Micelio
11001031500020211086901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-26

Radicación interna: 4628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Beatriz Rivas Gamboa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-01 Demandante: BEATRIZ RIVAS GAMBOA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - confirma decisión que declaró improcedente y negó amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Beatriz Rivas Gamboa contra la sentencia del 18 de abril de 20221, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Beatriz Rivas Gamboa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Tolima, los Juzgados Segundo (2°) y Octavo (8°) Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA”. 1 En esta providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa, en lo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales producto de la expedición de las Resoluciones PAP 44350 y 53356 de 2011 por parte de la UGPP (antes Cajanal) y de la expedición de las Sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Beatriz Rivas Gamboa, respecto de las pretensiones relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de la UGPP a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, y la expedición del Auto de 4 de octubre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión”. 2 Con escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados bajo los radicados Nos. 73001-33-33-002-2012-00152-003 y 73001-33-33-008-2018-00376-004.

Así mismo, ante la expedición de las Resoluciones No. PAP 044350 de 17 de marzo de 2011 y PAP 053356 del 17 de mayo de 2011, proferidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia. Finalmente, por la falta de respuesta a la petición de 14 de diciembre de 2017, radicada ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “1.- Se proteja el derecho de petición radicado ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA y se ordene a esta entidad, responder y resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta la certificación expedida por la secretaría de Educación Municipal de Ibagué, representada por la doctora LEIDY TATIANA AGUILAR R., según oficio No. 1050 2017EE2874 de fecha 14 de marzo de 2017, donde hace claridad que se tuvo un ERROR DE FORMA, donde se deja en claro que el tiempo laborado por la señora RIVAS GAMBOA, a partir de 1990, no fue nacional, sino en realidad lo era TERRITORIAL. 2.- Se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA, dejando sin efectos la resolución No. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y la resolución No. PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, mediante las cuales se le negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, con el argumento que, desde el 25 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2009, la docente tuvo vinculación nacional, pero sin que existiera en el certificado de tiempo de servicios esa condición ni menos acto administrativo de nombramiento que así lo demostrara. 3.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 10 de marzo de 2014 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de septiembre de 2014, mediante las cuales se negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA tomando como base un certificado de último momento donde decía vinculación nacional, pero desconociendo la realidad procesal. 4.- Se deje sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo administrativo (sic) del Circuito de Ibagué y la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se protejan los derechos invocados y se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, teniendo en cuenta la última certificación emitida por la Secretaría de Educación de Ibagué, donde da cuenta que la vinculación de la docente a partir del año 1990 fue TERRITORIAL. 3 Adelantado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Tramitado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima expedir una nueva sentencia, reconociendo a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, la pensión gracia y ordenando el pago de la misma, junto con el retroactivo a que haya lugar.

Además, se profieran las órdenes que el Consejo de Estado considere benefician a la accionante y le protegen sus derechos fundamentales”. 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que nació el 2 de abril de 1950, que toda su vida laboral fue docente nacionalizada y que el 30 de agosto de 2009 cumplió con 20 años de servicio.

Indicó que el 4 de noviembre de 2009, le solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (hoy UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia. Alegó que la UGPP mediante la Resolución No. PAP 044350 de 17 de marzo de 2011, le negó el reconocimiento pretendido, al señalar que en los certificados de tiempos de servicio expedidos por las Secretarías de Educación del Tolima y de Ibagué, se indicaba que su vinculación desde el 25 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2009, era de orden nacional.

Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. PAP 053356 del 17 de mayo de 2011. Informó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-33-002- 2012-00152-00.

Destacó que mediante sentencia de 10 de marzo de 2014, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 12 de septiembre de 2014. Manifestó que interpuso una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la cual fue repartida al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corregir el error plasmado en el certificado de tiempos de servicio.

Afirmó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué expidió el Oficio No. 1050 2017EE2874 de 14 de marzo de 2017, con el cual hace claridad que el tiempo laborado en la UGPP fue de orden territorial. Comentó que el 14 de diciembre de 2017, nuevamente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esta petición no ha sido resuelta.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que radicó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta vez para obtener la nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo ante la falta de respuesta a la petición de 14 de diciembre de 2017.

Este proceso fue asignado al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el radicado número 73001-33- 33-008-2018-00376-00, que mediante providencia del 13 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, sin tener en cuenta que el acto administrativo demandado era distinto y que se corrigió el error en los certificados de tiempos laborados.

Explicó que contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en proveído del 4 de octubre de 2021, confirmó la providencia de primer grado. 1.4. Fundamentos de la vulneración La señora Beatriz Rivas Gamboa consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA”, por las siguientes razones: • Cajanal E.I.C.E. en liquidación: pese a que se aportó un certificado de tiempos de servicio que establece que su vinculación fue como nacionalizada, arbitrariamente señaló que a partir de 1990 es de carácter nacional. • Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué: en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 73001- 33-33-002-2012-00152-00 desconoció el acervo probatorio y profirió un fallo contrario a sus intereses. • Tribunal Administrativo del Tolima: como juez de segunda instancia en el expediente 73001-33-33-002-2012-00152-00, no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación y dio plena validez a lo decidido por el juez de primera instancia. Explicó que tanto esta autoridad, como el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al “solicitar un certificado de tiempo de servicios, desconociendo todo el acervo probatorio obrante en el proceso y tomar este último documento como única prueba válida sin que la parte demandante tuviera la oportunidad de controvertido su veracidad”. • UGPP: no resolvió la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, a través de la cual se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia y desconoció el Oficio No. 1050 2017EE2874 de 14 de marzo de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué que reconoce el error cometido en la certificación de tiempos laborados.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima: dentro del expediente radicado número 73001-33-33-008-2018-00376-00, declararon la cosa juzgada, sin analizar que en el segundo proceso se demandó un nuevo acto administrativo y se aportaron otras pruebas.

En concretó invocó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que las autoridades judiciales “tomaron una decisión sin tener en cuenta que el derecho reclamado por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, está determinado por el origen de los actos administrativos que la vincularon como docente y no porque en un certificado pedido a instancia del Juzgado segundo (sic) Administrativo, le hubiera colocado en una casilla que era docente nacional sin serlo”.

Así mismo, señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque “el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, desconocieron que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por la autoridad territorial, situación que ubica a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, como docente territorial, de acuerdo con lo establecido en la ley (sic) 91 de 1989”.

Concluyó que las actuaciones de las autoridades accionadas han configurado un daño consumado, comoquiera que han afectado su derecho a disfrutar de la pensión gracia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, requirió a la parte demandante para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, determinara con mayor claridad los hechos en los que se fundamentaba su solicitud de amparo.

Luego de subsanado el escrito de tutela, mediante providencia de 1° de febrero de 2022, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima, a los Juzgados Segundo (2°) y Octavo (8°) Administrativos de Ibagué y a la UGPP, como autoridades accionadas. Finalmente, solicitó al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-33-33-008-2018-00376-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Con escrito de 15 de febrero de 2022, el juez titular del despacho indicó lo siguiente: Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con base en lo anterior, las decisiones adoptadas tanto por este Despacho como por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, fueron proferidas con apego a los elementos probatorios recaudados en el proceso, recordando en todo caso que las certificaciones expedidas por el FOMAG, gozan de presunción de legalidad y por lo tanto el Despacho les otorgó el valor probatorio correspondiente para proferir la sentencia que hoy es motivo de inconformidad de la tutelante, efectuándose para la adopción de la decisión un análisis suficiente y razonable, sin vulnerarse derecho fundamental alguno. En todo caso, este Despacho será respetuoso y garante de la decisión que para la presente acción de tutela adopte el H. Consejo de Estado”. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Tolima A través de escrito de 16 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33- 33-008-2018-00376-00, indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que lo que pretende la actora es constituir este instrumento constitucional como una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural.

Informó que al resolver el recurso de apelación promovido por la parte actora, se analizaron íntegramente los elementos de convicción allegados al expediente, y se acató la jurisprudencia y normativa aplicable en los eventos en que se puede advertir la configuración de la cosa juzgada, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto se observó que ya se había tramitado el proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00, donde se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora.

Para adoptar dicha decisión, el Tribunal analizó las piezas procesales que integraban los expedientes 2012-00152-00 y 2018-00376-00, como las certificaciones y oficios emitidos por el ente territorial nominador de la accionante, los cuales dejaron en claro la existencia de identidad de partes, objeto y causa con el primer proceso tramitado, lo que impedía que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre un mismo asunto, so pena de vulnerar el principio de non bis in ídem.

Así mismo, agregó que “si bien el extremo accionante aportó nuevos certificados a los aportados en el proceso anterior, estos dejaron entrever ciertas inconsistencias, que hacían que el análisis de esta última acción de nulidad y restablecimiento del derecho se centrara nuevamente en determinar el tipo de vinculación docente de la señora Rivas Gamboa, contexto que ya había sido abordado en el fallo proferido el 10 de febrero de 2014, y confirmado por esta Corporación el 12 de septiembre de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-00152-01”.

En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la señora Beatriz Rivas Gamboa, dado que no se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y mucho menos se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Con escrito radicado el 16 de febrero de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, luego de hacer un recuento sobre la actuación administrativa y judicial adelantada en el caso de la accionante, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se deniegue el amparo de los derechos invocados.

Señaló que la señora Rivas Gamboa no cumplió con el requisito de demostrar su vinculación con tiempos nacionalizados, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, consideró que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante, pues actualmente se encuentra percibiendo el pago mensual de su pensión de jubilación, reconocida por el FOMAG desde el año 2006, lo que desvirtúa la presunta vulneración de sus derechos.

Informó que la parte actora acudió en dos ocasiones a la jurisdicción administrativa (2012 y 2018), motivo por el cual la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las falencias por las cuales los despachos judiciales no accedieron a sus pretensiones; máxime cuando no se cumple con ninguno de los requisitos generales y específicos de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales. 1.6.4.

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué allegó copia digital del expediente 73001-33-33-008-2018-00376-00, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 18 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa, en lo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales producto de la expedición de las Resoluciones PAP 44350 y 53356 de 2011 por parte de la UGPP (antes Cajanal) y de la expedición de las Sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Beatriz Rivas Gamboa, respecto de las pretensiones relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de la UGPP a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, y la expedición del Auto de 4 de octubre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión”.

Como fundamento de la decisión, indicó que la acción de tutela era improcedente para cuestionar las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011, proferidas por la UGPP, por no superar el requisito de subsidiariedad. Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del proceso No. 73001-33-33-002- 2012-00152-00/01, se estudiaron las causales de nulidad interpuestas contra dichos actos administrativos y, en consecuencia, el juez constitucional no podía invadir la órbita del juez natural del asunto, quien ya emitió un pronunciamiento.

Sobre las providencias judiciales proferidas dentro del proceso No. 73001-33-33- 002-2012-00152-00/01, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia fue notificada el 19 de septiembre de 2014, mientras que la presentación de la tutela se realizó el 22 de noviembre de 2021, por lo que trascurrieron 7 años, 2 meses y 3 días; término que no resultaba razonable a la luz de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Con relación al derecho fundamental de petición, indicó que este no se encontraba vulnerado, pues si bien se evidenció que la UGPP no dio respuesta a la solicitud de 14 de diciembre de 2017, lo cierto es que la señora Rivas Gamboa optó por demandar el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por lo que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP podía emitir un pronunciamiento hasta la notificación del auto admisorio de la demanda No. 73001-33-33-008-2018-00376-00, lo que ocurrió el 18 de marzo de 2019.

Por último, en lo referente a la providencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso No. 73001-33-33-008-2018-00376-00, luego de encontrar superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, determinó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados por la demandante. Para arribar a esta conclusión realizó una comparación entre los 2 procesos interpuestos por la tutelante y determinó que, en efecto, existió identidad de partes, causa y objeto, “ya que se observó que la controversia en las 2 demandas giró en torno al reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, y lo relativo a la prueba para demostrar su tipo de vinculación”.

Por otro lado, precisó que la Sala no desconocía que el acto administrativo demandado dentro de los medios de controles era diferente. Sin embargo, advirtió que como en los dos actos se negó el reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, en el fondo lo pretendido en los procesos era lo mismo, es decir, el reconocimiento y pago de esa pensión. Evidenció que con el Oficio No. 1050 2017E2874 de 14 de marzo de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, lo que se buscaba era aclarar un aspecto que no fue dilucidado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00152-00/01, por lo que era en ese proceso en el que se debió solicitar, aportar u oponerse a esa prueba y no pretender subsanar la falencia con la presentación de una nueva demanda.

De igual manera, mencionó que, “ante la existencia de un documento que, eventualmente, podía conllevar a que se adoptara una decisión diferente, la accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión, para que se revisara la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152- 00/01, de conformidad con las causales 1 o 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, advirtió que en el segundo proceso adelantado por la accionante (2018-00376-00), no había lugar a analizar las citadas pruebas, pues allí se declaró la cosa juzgada y alrededor de ese análisis no eran relevantes las pruebas que la accionante echó de menos; máxime cuando “la certificación que aparentemente se dejó de valorar no constituye un nuevo argumento o fundamento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la pensión gracia, sino que se trata de un argumento ya analizado por la autoridad judicial dentro del primer proceso (tipo de vinculación de la accionante), el cual no logró ser probado de manera fehaciente y a través de los medios idóneos, motivo por el que se negaron las pretensiones”. 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 20225, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Beatriz Rivas Gamboa impugnó la sentencia de 18 de abril de 2022. Al respecto, precisó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado desconoció que se le ha violado su derecho a disfrutar de la pensión gracia, por haber laborado como docente nacionalizada toda su vida.

Reiteró que no se le negó el reconocimiento pensional por no tener derecho, sino por un error de la Secretaría de Educación de Ibagué, que en las certificaciones de tiempos de servicio y salariales dispuso que ella era docente nacional, cuando en realidad era territorial. Indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que realizó “una batalla jurídica hasta lograr que se le expidiera la certificación en debida forma y, una vez subsanado el error en los certificados, volvió a solicitar un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia y, como fue nuevamente negado administrativamente, demandó ese nuevo acto administrativo, luego consideramos que no ha habido cosa juzgada, por cuanto el acto administrativo demandado es diferente”.

Por último, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” omitió que la demora para volver a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue por el retraso de la Secretaría de Educación en corregir los certificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 18 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 9 de mayo de 2022 y el recurso se interpuso el 11 de mayo del mismo año. Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de abril de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, en relación con algunas de las pretensiones invocadas por la señora Beatriz Rivas Gamboa y se negó respecto de otras. 2.3.

Cuestión previa Una vez revisadas las pretensiones realizadas por la accionante en su escrito de tutela, se advierte que estas se encuentran dirigidas a que se les ordene a las autoridades accionadas: (i) resolver la petición de 14 de diciembre de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones Nos. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, que negaron un reconocimiento pensional;

(iii) dejar sin efectos las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados Nos. 73001-33-33-002-2012-00152-006 y 73001-33-33-008-2018-00376-007 para que, en su lugar, se expida una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda; y (iv) que se reconozca la pensión gracia. En sentencia de 18 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” resolvió declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la expedición de las Resoluciones Nos. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, y las sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01.

Así mismo, negó el amparo de tutela, respecto de las pretensiones relacionadas con la falta de respuesta de la UGPP a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017 y la expedición del auto de 4 de octubre de 2021, del Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del cual confirmó la declaratoria de cosa juzgada. No obstante, se observa que, en la impugnación presentada por la tutelante contra el fallo de primera instancia, únicamente se reprochó (i) la negativa en el reconocimiento pensional por parte de la UGPP; y (ii) la decisión de las autoridades judiciales de declarar la cosa juzgada, por no tener en cuenta que los actos administrativos demandados eran diferentes.

Por lo tanto, la Sala limitará su estudio a estas pretensiones y excluirá las relacionadas con que se ordene contestar la petición de 14 de diciembre de 2017 y que se dejen sin efectos las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-002-2012-00152-00, por no haber sido debatidos en el escrito de impugnación. 6 Adelantado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 7 Tramitado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, por cuestiones de orden metodológico, la Sala estudiará, primero, la procedencia de la acción de tutela para controvertir las Resoluciones Nos. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, y luego, analizará la providencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 73001-33-33-008-2018-00376-00. 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. 2.4.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.4.2. En el caso concreto, la accionante solicita que “Se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA, dejando sin efectos la resolución No. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y la resolución No. PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, mediante las cuales se le negó la pensión gracia”.

Sin embargo, tal como lo señaló la misma actora en su escrito de tutela, contra estas decisiones ya se ejerció el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, el cual se identificó bajo el radicado número 73001-33-33-002-2012- 00152-00, que culminó con la sentencia de segunda instancia del 14 se septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien confirmó la negativa de acceder a las pretensiones de nulidad elevadas por la señora Beatriz Rivas Gamboa.

Al respecto, la Sala considera que el requisito de subsidiaridad no se acredita en este caso, puesto que la accionante pretende usar la acción de tutela con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural, dado que ya se agotaron los medios de defensa al alcance de ella, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2012-00152-00, sin que el juez constitucional pueda abordar la competencia del juez ordinario que ya definió la controversia, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”9.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables10. 9 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 10 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de autos, dicho perjuicio no se acredita comoquiera que, del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la tutelante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la accionante lo advierte.

Por el contrario, la UGPP en su escrito de contestación refirió que la “accionante se encuentra activa en nómina de pensionados y activo en el servicio de Salud”, para lo cual aportó el siguiente documento: Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la pretensión de amparo tendiente a que se deje sin efectos las Resoluciones Nos. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y PPA 053356 del 17 de mayo de 2011, toda vez que no se supera el requisito de la subsidiariedad. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 11 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva respecto a la providencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 73001-33-33-008- 2018-00376-00. 2.7.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DISFRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.7.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 73001-33-33-008-2018-00376-00. 2.7.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia que se cuestiona fue proferida el 14 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima y notificada el 19 de octubre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de noviembre de 2021, de manera que, sin necesidad de analizar su fecha de ejecutoria, se observa que la interposición se 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses contados desde la expedición de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.

Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida en segunda instancia el 14 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 13 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la UGPP, trámite que se identificó con el radicado No. 73001-33-33-008-2018- 00376-01; razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.8.

Generalidades de los defectos invocados 2.8.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.8.2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.9. Caso concreto Como se ha mencionado, la señora Rivas Gamboa alegó que, en el auto proferido el 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, dado que no tuvo en cuenta que en el segundo proceso que presentó (73001-33- 33-008-2018-00376-00) se demandó un nuevo acto administrativo y se aportaron otras pruebas, diferentes a los presentados en el primer medio de control (73001- 33-33-002-2012-00152-00).

Respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, expuso que las autoridades judiciales “tomaron una decisión sin tener en cuenta que el derecho reclamado por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, está determinado por el origen de los actos administrativos que la vincularon como docente y no porque en un certificado pedido a instancia del Juzgado segundo (sic) Administrativo, le hubiera colocado en una casilla que era docente nacional sin serlo”.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto sustantivo, consideró que “el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, desconocieron que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por la autoridad territorial, situación que ubica a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, como docente territorial, de acuerdo con lo establecido en la ley (sic) 91 de 1989”.

En este punto, la Sala observa que los defectos fáctico y sustantivo invocados por la demandante giran en torno a los mismos cuestionamientos, esto es, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que los actos administrativos de su nombramiento fueron expedidos por una entidad territorial, razón por la cual debe ser reconocida como una docente territorial y no del orden nacional.

Por esta razón, se estudiarán de manera conjunta los citados defectos. Revisada la providencia enjuiciada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió confirmar el auto de 13 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso 73001-33-33-008-2018-00376-00, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, realizó un estudio comparativo entre los fallos de 10 de febrero y 12 de septiembre de 2014, dictados dentro del proceso 73001-33-33-002-2012- 00152-00, para determinar que existía identidad de partes, objeto y causa con el tramitado en esa oportunidad por el despacho.

Sobre la identidad de partes, señaló que en los dos expedientes fungió como extremo demandante la señora Beatriz Rivas Gamboa y como demandada actuó la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, entidad que fue suprimida y sus funciones fueron asumidas a partir de noviembre de 2011 por la UGPP. Luego de hacer un análisis sobre los hechos y las pretensiones elevadas en los dos procesos iniciados por la demandante, coligió que también se configuraba la identidad de objeto, pues lo perseguido por la actora era el mismo asunto que ya había sido sometido a debate y decidió por esa jurisdicción, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Frente a la causa petendi, encontró que en los dos medios de control se ventilaron motivos similares y que si bien, en el segundo proceso se mencionaron trámites administrativos adelantados para obtener la modificación del certificado de tiempo de servicios y salarios en lo relacionado con el tipo de vinculación, lo cierto es que eso ya había sido analizado en el expediente 2012-00152-0010.

En ese aspecto precisó que existía una inconsistencia entre la información dada en el Oficio No. 1050-2017EE2874 del 14 de marzo de 2017 y en el certificado de tiempo de servicio expedido el 22 de marzo de 2017, que fueron aportados en el segundo proceso, por lo que es claro que el estudio se centraría nuevamente en determinar el tipo de vinculación de la actora, lo cual ya había sido objeto de análisis en la primera cuerda procesal.

Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia dictada en el trámite 2012-00152-0010, para concluir lo siguiente: “Así las cosas, es menester precisar que, la decisión adoptada por esta judicatura dentro del primer evento analizado, partió no sólo de los certificados expedidos por el municipio de Ibagué – Tolima, sino del Decreto 000596 de 13 de septiembre de 1990 que dispuso el nombramiento de la docente Beatriz Rivas Gamboa, y conforme a los cuales se determinó que su vinculación desde dicha fecha y hasta el 30 de agosto de 2009, es de carácter nacional, situación que nuevamente es advertida según formato único para la expedición de salarios librado por la Secretaría Municipal de Ibagué el 22 de marzo de 2017, y a través del cual se certifica que pertenece al régimen de pensión - Nacional, luego esas circunstancias que fueron abordadas desde hace 6 años a este momento no han sido modificadas.

Ahora, el hecho de que la accionante prestara sus servicios como docente en Instituciones Educativas adscritas al municipio de Ibagué – orden territorial, se destacada (sic) que, de acuerdo a lo consignado en el formato único para la expedición de salarios del 22 de marzo de 2017, su vinculación y régimen pensional es de carácter nacional.

Si en gracia de discusión, pudiera plantearse la posibilidad de disparidad de objeto en razón a que se han demandado actos administrativos diferentes, el primero, expreso y el segundo, presunto negativo; y a las circunstancias en que el demandante acudió a la Administración previamente a iniciar los dos (2) procesos en cuestión; no obstante, tal contexto carece de la entidad para enervar la existencia de la cosa juzgada en sus elementos de objeto y causa petendi, pues en el fondo, la accionante pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue denegada por la administración ante la presunta inconsistencia en el certificado de tiempo de servicios y salarios que le indicó que era nacional, situación que se reitera ya fue abordado por esta jurisdicción; máxime y cuando atendiendo lo considerado en el último certificado expedido el 22 de marzo de 2017, se itera tal condición laboral de la señora Rivas Gamboa en nada ha variado”.

Por lo tanto, concluyó que mal haría en emitir un nuevo pronunciamiento sobre una pretensión que ya había sido estimada en sede judicial, pues se vulnerarían principios como el de seguridad jurídica y non bis in ídem. Además, afirmó que “si la señora Beatriz Rivas Gamboa no compartía lo abordado y decidido por esta judicatura dentro del proceso radicado con el número 2012-00152-00, ésta tuvo a su alcance el recurso de revisión”.

Por dicha razón, encontró demostrada la triple identidad de elementos de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso. Pues bien, una vez revisada la providencia enjuiciada, la Sala no observa la configuración de los defectos alegados, toda vez que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció el hecho de que la actora prestara sus servicios en instituciones educativas del orden territorial, sino que dio mayor peso probatorio al formato único para la expedición de salarios expedido el 22 de marzo de 2017, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se determinó que la vinculación y régimen pensional de la señora Beatriz Rivas Gamboa era del régimen nacional.

En efecto, puso en evidencia una inconsistencia entre la información dada en el Oficio No. 1050-2017EE2874 de 14 de marzo de 2017 y en el certificado de 22 de marzo de 2017, pues pese a que en el primer documento se señaló que la vinculación de la accionante era del orden territorial, lo cierto es que en el último se indicaba lo contrario, es decir, que era nacional.

Por lo tanto, concluyó que el Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudió nuevamente se centraría en algo que ya había sido debatido en el primer proceso adelantado, como lo era el tipo de vinculación que ella tenía. De igual manera, la Sala no evidencia que la autoridad judicial accionada haya desconocido que en los dos procesos interpuestos por la señora Rivas Gamboa se demandaron actos administrativos diferentes, pues expresamente lo advirtió en el proveído cuestionado, sino que en su análisis sobre la identidad de objeto y causa determinó que este argumento no enervaba la existencia de la cosa juzgada, pues en últimas lo que pretendía la accionante en las dos cuerdas procesales era el reconocimiento y pago de la pensión gracia y que su condición laboral no había cambiado, pues en el certificado expedido el 22 de marzo de 2017, se reiteraba su vinculación nacional.

Para esta Colegiatura es importante resaltar que el papel del funcionario de tutela en estos casos consiste en examinar si la autoridad judicial incurrió en alguno de los presupuestos indicados en el numeral 2.8 de este fallo, pero no de imponer un criterio propio acerca de cómo se debió interpretar una norma o valorar una prueba, pues no es de competencia del funcionario que analiza la solicitud de amparo.

Máxime cuando se privilegia la autonomía juez natural y, en este caso, la interpretación realizada no es caprichosa o flagrante vulneradora de derechos. Lo anterior, porque el servidor judicial de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico30, es por ello que no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un asunto en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el juez que conoce el trámite ordinario.

Por lo tanto, al no encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo, la Sala confirmará la sentencia del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, en relación con algunas de las pretensiones invocadas por la señora Beatriz Rivas Gamboa y negó respecto de otras.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 30 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10869-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.