CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad; y iv) mínimo vital Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2023 y el auto de 4 de octubre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 51 a 53 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha 110013335022202100127-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) la suma de $86.688.027.oo, por concepto de capital indexado entre el 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2019;
(ii) reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 24 de febrero de 2017 hasta la fecha de pago; y (iii) se condenara en costas. 4. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, resolvió declarar no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ] Primero. – Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida en audiencia inicial el 07 de marzo de 2022 dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Roberth Alexander Culma Mahecha contra Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto declaró no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero únicamente sobre las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA, en los términos señalados en las sentencias objeto de recaudo y que según liquidación corresponden a la suma actual de CATORCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M.CTE ($14.089.316) m cte.
Esta suma corresponde a la operación matemática vista en la parte motiva en la que se restó el valor de $45.988.182.oo, que corresponde al pago parcial que constituyó la entidad ejecutada a través de depósito judicial, como consta en el archivo 19 del expediente electrónico. Segundo. – Revocar parcialmente la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida en audiencia inicial el 07 de marzo de 2022 dentro del proceso ejecutivo promovido por 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha el señor Roberth Alexander Culma Mahecha contra Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto a la reliquidación de las cesantías, y la indexación del capital adeudado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Aceptar la renuncia presentada por el abogado Ricardo Escudero Torres, identificado con la C.C. 79.489.195 y T.P. 69.945 del C. S. de la J, quien representaba los intereses de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Cuarto. – Reconocer personería para actuar al doctor Juan Carlos Moncada Zapata, identificado con C.C. 98.535.507 y T.P. 88.203 en su condición de apoderado principal de la entidad ejecutada Bogotá D.C. – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, en los términos del poder que obra en el expediente.
Quinto. - Sin condena en costas en esta instancia […]”. 6. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] 3.- Sobre la excepción de compensación propuesta en la contestación A continuación, el Tribunal estudiará la excepción de compensación propuesta por el apoderado de la entidad ejecutada en su escrito -formulación de excepciones-. La parte ejecutada argumenta que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, para cada uno de los conceptos adeudados, los remuneró o pagó conforme a un común denominador de 240 horas mensuales, en consecuencia, solamente adeudaría la diferencia en virtud de la reliquidación de esos conceptos con un denominador común de 190 horas, que obedecen a la jornada máxima, para luego establecer si dentro de esa jornada existen horarios nocturnos, en dominicales y festivos y luego verificar las 50 horas extras y en qué jornada se presentó ese servicio suplementario, contrario a la ejecución en donde se liquidan 360 horas al mes o incluso más, razón por la cual, es equivocado considerar como trabajo una jornada de 360 horas y liquidar esa cantidad estableciendo dentro de ese período jornadas nocturnas, dominicales, festivas diurnas y festivas nocturnas, y horas extras en períodos ordinario, nocturno, dominical y festivo, tal como procedió la parte actora al elaborar la liquidación del crédito que presentó ante el Juzgado, razón por la cual considera que está probada la excepción de compensación. En estricto sentido la compensación se configura cuando dos personas son deudoras una de otra de sumas líquidas de dinero, caso en el cual las unas extinguen a las otras.
No obstante, la Sala analizará la excepción bajo el planteamiento del apoderado de la parte ejecutada, quien aduce que la misma aplica sobre la liquidación que efectuó su representada, esto es, el común denominador de 240 horas, al cual se le debe restar la diferencia pagada sobre la liquidación que se efectúe con el común denominador de 190 horas.
Para resolver lo pertinente, basta verificar la operación provisional que realizó el Contador de esta corporación y compararla con la liquidación que aduce la parte actora efectuó la ejecutada en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 147 de 2017, en la que no está demostrado dentro del proceso que la entidad haya cancelado suma alguna, contrario a ello, arrojó una suma negativa en contra del ejecutante, cuando lo correcto era obtener un saldo a favor del señor Roberth Alexander Culma Mahecha, conforme las decisiones proferidas en las sentencias que 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha prestan mérito ejecutivo.
Conforme a lo expuesto, la excepción de compensación no encuentra camino de prosperidad. 4.- Sobre el objeto del recurso de apelación La Sala examinará el título ejecutivo, y entrará a verificar si se cumplió con la obligación impuesta en las sentencias base de recaudo acorde con lo decidido por el Juez de primera instancia, en la providencia recurrida y, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutada […]”. […] “[…] El título ejecutivo objeto de recaudo contiene la obligación de hacer en el sentido de reconocer y/o reliquidar, según el caso, las horas extras; los recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos; y los intereses moratorios en los términos expresamente señalados en el título y de dar consistente en pagar esos montos a favor del ejecutante.
No hay lugar a indexar los emolumentos debidos, en razón a que en el fallo objeto de recaudo ese concepto no se ordenó. De otra parte, si bien en las sentencias que prestan mérito ejecutivo se ordenó la reliquidación y pago de las cesantías que se causaron a partir del 10 de octubre de 2010 con inclusión de las horas extras, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución sobre las misma, como quiera que la parte actora no las reclamó en su escrito de demanda ejecutiva, acápite -PRETENSIONES, situación que esta Sala entiende no se encuentra insatisfecha por la parte ejecutante.
La reliquidación y pago de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, se efectuará con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales, y pagar las diferencias que se deriven de dicha liquidación. En la reliquidación se deberá deducir los días de descansos remunerados, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado.
En la considerativa de la sentencia se indicaron las fórmulas que deben aplicarse para la liquidación de los recargos ordenados. Para liquidar los recargos nocturnos: 35%; recargos por trabajo en día festivo diurno: 200% y recargos por trabajo en día festivo nocturno: 235%. De otra parte, para la liquidación de los intereses debe darse estricta aplicación a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, toda vez que, así lo ordenó la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 en audiencia inicial por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por esta Corporación el 01 de febrero de 2016, objeto de ejecución. No hay lugar a efectuar la liquidación de los mismos con los parámetros establecidos por la Agencia Jurídica del Estado en las circulares externas Nos. 10 del 13 de diciembre de 2014, y 12 del 22 de diciembre de la misma anualidad.
Ha de indicarse que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, es el correspondiente al valor total que arroja la liquidación por concepto de horas extras; recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos, menos los descuentos en salud y pensión, conceptos que arrojaron un valor de $26.792.863,95, pendiente por precisar por la primera instancia. En aras de determinar el periodo durante el cual se causan los intereses, de conformidad con lo normado por el artículo 192 del CPACA, es de vital importancia establecer la fecha en que el interesado solicitó ante la entidad el pago de la condena, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha toda vez que dicho precepto en forma diáfana señaló que transcurridos tres (03) meses desde la ejecutoria de la providencia condenatoria sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, “cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud”.
En el caso de autos la ejecutoria se dio el 24 de febrero de 2017; y la petición para el cumplimiento de la sentencia allegada como título de recaudo se elevó el 16 de mayo de 2017, razón por la cual no cesó la causación de intereses desde el 25 de febrero de 2017 hasta el 25 de enero de 2021, día en que se presentó la demanda ejecutiva, por cuanto la solicitud se impetró dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio.
En ese orden de ideas, en el presente asunto los intereses moratorios sobre el capital conformado por los valores adeudados se calcularon de manera provisional entre el 25 de enero de 2017 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 25 de enero de 2021 (día de radicación de la demanda ejecutiva), los cuales, junto con las diferencias del capital adeudado, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, se deberán actualizar en la etapa siguiente que corresponde a la liquidación del crédito […]”. […] “[…] Liquidación que como se precisó en precedencia, se deberá verificar por la primera instancia, únicamente sobre la suma que la entidad adeuda al actor y por los conceptos que se reclamó en la demanda ejecutiva, esto es, por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, y el pago de los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA, en los términos de las sentencias base de recaudo, proferidas el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, y el 01 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. A esa liquidación no se le incluirá la indexación por no haberse ordenado en las sentencias citadas, y tampoco se le incluirá las cesantías y los intereses sobre las mismas, por no haberse reclamado en la demanda ejecutiva.
Ahora bien, como quiera que el 17 de julio de 2022 la entidad ejecutada constituyó depósito judicial pendiente de pago a favor de la parte ejecutante, por la suma de $45.988.182.oo, a la deuda pendiente de pago, se le restará esa suma, por corresponder a un pago parcial […]”. 7. Por último, el Tribunal resolvió no condenar en costas en el caso sub examine, toda vez que no se evidencia conducta fraudulenta o temeraria de parte de la ejecutada. 8.
El actor presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2023. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha 9.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de octubre de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar los argumentos explicativos de la liquidación hecha en la sentencia y denegar la solicitud de corrección y aclaración de la resolutiva de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, formulada por el apoderado del ejecutante, señor Roberth Alexander Culma Mahecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte ejecutante muestra su inconformidad con la liquidación visible en el archivo 28 del expediente que efectuó el profesional en Contaduría de esta Corporación, y que aportó al expediente de la referencia mediante oficio No. 2023-29 del 24 de marzo de 20231, que por su extensión no se transcribió en la decisión del 23 de agosto de 2023, se reproducen apartes de la misma, y se hace el siguiente análisis en cuanto a las operaciones matemáticas surtidas únicamente respecto de los conceptos (i) horas extras, (ii) recargos ordinarios nocturnos del 35%.
(iii) recargos festivos diurnos del 200%, y. (iv) recargos festivos nocturnos del 235%. No se hará un análisis respecto a la operación matemática de la indexación de la condena, como quiera que si bien la primera instancia en el título que presta mérito ejecutivo proferido el 22 de febrero de 2016 ordena el ajuste de los conceptos reclamados, en la decisión de esta Corporación proferida el 07 de febrero de 2017, se modificó la sentencia apelada, y se precisó la orden de restablecimiento del derecho, en la que se omitió la indexación de las sumas reclamadas, decisión contra la cual la parte actora tuvo la oportunidad procesal para presentar en su momento solicitud de adición y/o aclaración de la misma, sin embargo guardó silencio, lo que indica su conformidad […]”. […] “[…] Se observa en el mes de octubre de 2010, que la parte actora laboró 24 horas recargos festivos nocturnos; a los que el Contador les liquidó el 235%, para un total de $342.517.00, que se obtiene de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas como se ordenó en el título ejecutivo, y a ese resultado se le multiplica el 235% que corresponde al recargo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los 24 recargos festivos nocturnos laborados.
La misma operación matemática se hizo hasta el mes de enero del año 2019, para obtener un total de $34.676.030,00 por concepto de recargos festivos nocturnos. Para finalizar, a los resultados obtenidos en precedencia, como a continuación se evidencia, les restó el valor pagado por la entidad ejecutada, obteniendo la suma de $29.524.753 pendiente de pago, misma que se registra en el resumen transcrito en la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de agosto de 2023 […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha […] “[…] Por lo anterior, es evidente que este Tribunal si bien no transcribió las operaciones matemáticas efectuadas por el profesional en contaduría, no omitió pronunciamiento alguno, y para mayor claridad, entiéndase aclarada la sentencia en el sentido indicado.
Por lo demás no existen conceptos o frases que ofrezcan duda, sino que el apoderado de la parte ejecutante no está de acuerdo con la decisión tomada por esta segunda instancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales: facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho: así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección "C" de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de agosto de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 25 de agosto de 2023, dentro del expediente 11001-33-35-022 -2021 - 00127-01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante ROBERTH ALEXANDER CULMA MAHECHA demandado DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 30 agosto de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 4 de octubre de 2023 y notificada el 6 de octubre de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 […]”.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de noviembre de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el 23 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Roberth Alexander Culma Mahecha contra Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33- 35-022-2021-00127-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”. 14. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá señaló que: “[…] Del escrito de tutela se deriva que el accionante está atacando, como recurso de instancia, la decisión adoptaba por el Tribunal, siendo que la acción de tutela no es idónea para atacar la fórmula aritmética a través de la cual se calcularon los valores objeto de condena, el hecho de que el valor liquidado no sea de recibo para el accionante no indica que el Tribunal no lo haya hecho de forma correcta, máxime que el cálculo se realizó conforme al precedente consolidado para estos casos establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 15.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que: “[…] Revisado el expediente se logró colegir que este Despacho no transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se evidencia que, en observancia del debido proceso, fue adelantado el trámite procesal con apego a las normas que rigen el proceso ejecutivo y fueron impartidas las órdenes acorde con el título ejecutivo, contenido en las sentencias objeto de recaudo.
En razón a lo expuesto, respetuosamente solicito al Consejo de Estado, declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no satisface los 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha requisitos para la prosperidad del amparo y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por razón de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vii) procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 27.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 30.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36.Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 38.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho26: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 39.
El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2023 y el auto de 4 de octubre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335022202100127-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital. 40.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2023. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha 44.2.
Copia de la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 43. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor, en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Respecto a los valores y porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos, toda vez que la H. Sala accionada a pesar de existir en el plenario copia de los desprendibles de pago mes a mes desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2019, hasta cuando el actor laboró turnos de 24 horas, no realizó una liquidación detallada donde se tengan en cuenta las diferencias entre lo pagado por concepto de recargos del 35%, 200% y 235% tomando la asignación básica sobre 240 horas (sistema de liquidación propio de la entidad, sin fundamento legal) y lo ordenado en las sentencias de recaudo o sea reliquidar dichos recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, sobre la jornada máxima legal de 44 horas semanales y 190 mensuales, lo cual genera una diferencia del 26% por cada hora pagada de manera incompleta o sea sobre 240 horas al aplicar la jornada máxima legal o sea 190 horas, toda vez que ni en la sentencia de segunda instancia ni en la providencia que negó la adición, aclaración y corrección, no aparecen en forma detallada los cuadros de liquidación que generaron el cuadro obrante a folio 21 de la sentencia de segunda instancia, para poder entrar a verificar la realidad de las diferencias a reconocer mes a mes por concepto de reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235%, sin realizar los cálculos conforme con la realidad procesal y sin analizar de manera detallada las pruebas documentales existentes (desprendibles de pago allegados con la demanda ejecutiva) donde se descuentan los recargos festivos diurnos 200% y los recargos festivos nocturnos del 235% liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales por la entidad ejecutada, aparece un valor de diferencias a la ejecutoria de la sentencia de $22.472.308 y diferencia posterior a la ejecutoria de la sentencia de $7.052.445, cuando en la liquidación planteada por la entidad ejecutada cuyo resumen aparece transcrito a folio 18 de la sentencia de segunda instancia genera resultado de capital horas extras y demás emolumentos $20.098.580,00, intereses moratorios de ejecutoria hasta 22 de marzo de 2022 $22.025.731,37 cesantías $1.843.551, intereses moratorios desde ejecutoria hasta 18 de marzo de 2022 $20.20.319,80 para un gran total de $45.988.182,00, CUANDO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EJECUTIVA LA PARTE ACTORA ANEXO LIQUIDACIÓN POR VALOR DE CAPITAL INCLUYENDO CESANTIAS POR $86.688.027, por ende el resumen de la liquidación planteada a folio 21 de la sentencia de segunda instancia sin los cuadros detallados horas extras, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, reliquidación de cesantías NO TIENEN PUNTO DE COMPARACION, en contravía de lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de las sentencias de recaudo y lo dispuesto en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 con lo cual se está generando un perjuicio irremediable al actor en su patrimonio económico […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha […] “[…] En la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo el H. Tribunal, negó el reconocimiento de la reliquidación de cesantías, se desconocen las sentencias de recaudo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y una providencia de segunda instancia en un caso análogo, la cual fue proferida el 2 de junio de 2022, con ponencia del H. Consejero Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, proceso ejecutivo 25000 23 42000 2019 01070 - 01 (4032-2021) demandante CARLOS RAFAEL CABEZAS VARGAS demandado DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ […]”. […] “[…] En las providencias motivo de tutela se desconocen entre otras la sentencias de acción de tutela casos análogos al presente, siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-01379-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000- 2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SECCION SEGUNDA Consejero Doctor CUNDINAMARCA SUBSECCION C, con Ponencia del H. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo Constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978, en este caso no se da aplicación real de los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, casos análogos al presente, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por parte del H. Consejo de Estado, como ejemplo se transcriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000- 23-25-000-2010- 01147- 01(1365-14) […]”. […] “[…] 35.En la providencia del 4 de octubre de 2023, la H. Sala accionada fundamenta su negativa a la reliquidación correcta de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, bajo el supuesto que el profesional de Contaduría de la Corporación se basó en la información que suministra la entidad ejecutada en la liquidación del crédito, sin contrastarla con los desprendibles de pago de nómina aportados por la ejecutante con la demanda ejecutiva, y sin haber solicitado al Despacho que se requiriera a las partes para aportar los comprobantes fidedignos de los pagos realizados entre octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2019, cuando el ejecutante laboró turnos de 24 horas y que en ese periodo solamente percibió recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% pero tomando la asignación básica dividida en 240 horas, cuando en la sentencia de recaudo se dispuso la reliquidación de dichos recargos dividiendo la asignación básica mensual en 190 horas, con lo cual se generan resultados pendientes de pago de un 26% a favor del demandante, entre lo pagado sobre 240 y lo reliquidado sobre 190 horas […]”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha 44.Por último, el actor indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de las sentencias de 9 de mayo de 201227, 16 de septiembre de 201028 y 14 de octubre de 201029. 45.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 46.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.
Al respecto, la Corte Constitucional30 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 48. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos31, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 30 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0132, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional33, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más34.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201935, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 49.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 32 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 35 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad; y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-00 Actor: Roberth Alexander Culma Mahecha En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.