CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 1.º de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10153-00 Actor: Rafael Pérez González. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema Derecho de petición – Información estado de un proceso.
Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Pérez González, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información respecto de la ubicación y estado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, identificado con el radicado 68001233300020180023200, elevada a través del correo electrónico institucional sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 27 de octubre de 2021; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo radicado 68001333301420180000400; autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Santander para decidir al respecto.
Adujo que, una vez repartido el expediente en la referida Corporación judicial, se le asignó el radicado 68001233300020180023200, autoridad que ordenó su devolución al juzgado de origen el 29 de junio de 2021, pero sin identificar el despacho ni bajo qué número de radicación. Señaló la parte actora que, ante lo sucedido, el 27 de octubre del 2021, a través de correo electrónico, elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le informe lo necesario para ubicar el referido expediente; respecto de lo cual, asegura que a la fecha no ha recibido respuesta. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, «[…] se dé respuesta SATISFACTORIA, CONCRETA Y DE FONDO a la petición realizada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, vía correo electrónico, el día 27 de octubre del 2021. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la presidencia y secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionados; no obstante, requirió el profesional del derecho. Édgar Geovanny Pérez Martínez para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial del accionante, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Santander. La presidenta de la Corporación, mediante oficio 078 del 14 de diciembre de 2021, luego de recordar lo antecedentes del expediente referido por el actor, en cuanto al derecho de petición objeto de amparo señaló que: «[…] se redireccionó a la oficina de recepción de memoriales de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga en consideración a que el expediente se encuentra en trámite ante dichos juzgados por parte de un juez Ad-Hoc.
De otra parte y por el mismo motivo, se dará traslado de la solicitud de tutela, y de este informe al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, y a la Juez Coordinadora- Dra. Claudia Ardila Pérez, para que ofrezcan respuesta de fondo sobre el trámite dado al proceso de la referencia. Así mismo, se remitirá copia de este informe al accionante, con el fin de que conozca las actuaciones realizadas por parte de esta Corporación, y tendientes a garantizar el acceso a la Administración de Justicia y al derecho fundamental de Petición que se invoca en la solicitud de tutela como vulnerado, con el fin de que las solicitudes al interior del proceso que se tramita en los Juzgados Administrativos, las remita directamente al correo dispuesto para la recepción de memoriales ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en ese orden sean tramitadas en su oportunidad. […]». 1.3.2.
Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Previo traslado del escrito de la acción de tutela que le hiciere el Tribunal Administrativo de Santander, el profesional universitario del referido despacho señaló que mediante oficio 805 del 15 de diciembre de 2021, se informó al apoderado judicial del accionante «que el proceso ordinario indicado en la referencia fue asignado y remitido a la Juez Ad Hoc Olga Lucia Gómez Salazar, que la secretaria de apoyo a esta Juez es la del Juzgado 06 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa, iii) determinación del problema jurídico, iv) del contenido y alcance del derecho de petición y v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Mediante auto admisorio del 29 de noviembre de 2021, entre otras, se requirió al profesional del derecho Édgar Geovanny Pérez Martínez para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa El anterior requerimiento fue atendido en debida forma, por lo cual, se reconocerá personería para actuar en nombre y representación del accionante al abogado Édgar Geovanny Pérez Martínez, en los términos del poder aportado al expediente digital.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?
2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 27 de octubre de 2021, el señor Rafael Pérez González, por intermedio de su apoderado judicial, elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, a través del correo electrónico institucional sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] 1.
Se me ponga de conocimiento, EL JUZGADO AL CUAL SE LE FUE ENVIADO EL PROCESO EN REFERENCIA para la continuidad del trámite procesal correspondiente. Lo anterior, en consideración a que el día 29 de junio del 2021 su honorable despacho realizo la DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE, mediante OFICIO NO. 237 DE LA FECHA al juzgado de origen, pero no se menciona en la misma anotación judicial, el juzgado al cual fue enviado y una vez revisada la página de consulta de proceso de la Rama Judicial por nombre de las partes, se logra evidenciar que el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA era su juzgado de origen, pero a la fecha, luego de varios oficios de impulso procesal y de información radicados al mismo, no se ha obtenido respuesta alguna ni se ha adelantado ninguna etapa procesal.
Se hace necesario el conocimiento pleno de los trámites procesales dentro de un litigio judicial, con el propósito de darle IMPULSO, ALCANCE Y MAYOR AGILIDAD al proceso de la referencia y darle a mi representado el eficiente acceso a la administración de justicia. […]». - Mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander corre traslado de la solicitud de amparo a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativo de Bucaramanga. - A través del oficio 805 del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Catorce del Circuito Judicial de Bucaramanga, otorga respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, así: «[…] Radicación:680012333000-2018-00232-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Pérez González Demandado: Nación – Rama Judicial Teniendo en cuenta la solicitud presentada por Usted el día 27 de octubre de 2021 y reiterada el 13 de diciembre de 2021, se procede a darle respuesta en los siguientes términos: Respecto a sus peticiones sobre el estado del trámite dado al proceso mencionado en la referencia e impulso procesal me permito informarle que el día de ayer a las 6 y 04 de la tarde el Honorable Tribunal Administrativo de Santander envió por el correo institucional traslado del escrito de tutela presentado por Usted en contra del dicha Corporación. Una vez verificado el contenido de la Acción de Tutela y la respuesta dada por la Presidencia del Honorable Tribunal Administrativo a la misma, se procedió a la búsqueda inmediata del expediente mencionado en la referencia de cuya lectura se determinó que este Juzgado manifestó estar impedido para conocer del mismo y se solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Santander designar conjuez.
Al llevar a cabo la Corporación la audiencia para designar juez ad hoc por sorteo correspondió el trámite del medio de control a la doctora OLGA LUCIA GÓMEZ SALAZAR, revisado el listado de conjueces se encontró que está asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Acto seguido se procedió al escaneo del expediente y mediante oficio 804 fue enviado el día de hoy, tanto en físico como en medio digital al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que forme parte de su inventario de procesos de conjueces y le impartan el impulso correspondiente a su trámite, a la ingeniera de Sistemas para que lo cargue a la conjuez competente en el Sistema de Justicia Siglo XXI y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga OSJA para que lo registre en el Sistema.
Las actuaciones posteriores que se realicen le serán notificadas a su correo por parte del juzgado competente y cualquier duda sobre el trámite posterior puede elevarla a dicho Juzgado mediante memorial dirigido a la conjuez y juzgado mencionado y enviado al correo ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que el único correo dispuesto en los juzgados administrativos de Bucaramanga para la recepción de memoriales.
Para mejor comprensión de lo antes mencionado le comparto en link del expediente digital que se encuentra en el documento 20 adjunto y la trazabilidad del proceso que se encuentra en el documento 19. […]». - La anterior respuesta fue notificada al apoderado judicial del accionante al correo electrónico aportado para tal fin: Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela ninguna de las autoridades judiciales vinculadas al presente asunto se habían pronunciado respecto del derecho de petición de información elevado por el señor Rafael Pérez González, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó el oficio 805 del 15 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se brinda información detallada acerca del estado del proceso contencioso, según se requirió. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través del oficio 805 del 15 de diciembre de 2021, informó al accionante el estado y ubicación de su proceso contencioso, según lo requirió mediante derecho de petición del 27 de octubre de 2021.
Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECONOCER personería para actuar en nombre y representación del accionante al abogado Édgar Geovanny Pérez Martínez, con T.P. No. 297.229 del C.S. de la Jud., en los términos del poder allegado al expediente digital.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Rafael Pérez González, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.