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11001031500020220045300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-19

Radicación interna: 560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mariano De La Cruz Botero Coy·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Concede medida provisional.

AUTO El señor Mariano de la Cruz Botero Coy, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), interpuso –a través de apoderado judicial– una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicción y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por (i) el auto proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y (ii) la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante la primera providencia atacada, el juzgado accionado resolvió un incidente de desacato presentado por la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo e impuso una sanción contra el señor Mariano de la Cruz Botero Coy consistente en arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Esta decisión fue integralmente confirmada por el tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta, mediante la segunda providencia atacada. El apoderado del accionante alega que no se incurrió en desacato respecto a las órdenes dictadas mediante los fallos proferidos el 19 de octubre de 2020 y el 24 de noviembre de 2020 en el marco del proceso de tutela de radicado No. 86001333300220200013800, en el cual la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa obra como accionante y el INPEC y otros obran como accionados.

Por consiguiente, estima que la imposición de la sanción vulnera las garantías constitucionales del accionante y, sobre todo, su derecho al debido proceso. En virtud de lo anterior, se solicitó la siguiente medida provisional: <<Respetuosamente solicito al Juez Constitucional de conocimiento que mientras se surte el trámite de tutela se suspenda los efectos del AUTO de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA PUTUMAYO, que fue confirmado en todas y cada una de sus partes, por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISION - M.P. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, que resolvió el incidente de desacato y que impuso SANCIÓN de ARRESTO DE TRES (3) DÍAS y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que se dan todas las condiciones legales para ello>>.

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela está facultado para dictar –en cualquier etapa del proceso– las medidas que estime pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante en su solicitud de amparo. No obstante, la adopción de dichas medidas provisionales o cautelares requiere (i) que se advierta prima facie la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y (ii) que se observe que son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De los argumentos esgrimidos por el accionante, el Despacho advierte una posible amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que, de entrada, permite al juez de tutela decretar la medida solicitada. Lo anterior, debido a que una vez se materialicen los efectos del auto objeto de reproche, se harán nugatorias las eventuales órdenes que puedan proferirse en el marco de este mecanismo constitucional.

Esta medida se toma de manera preventiva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin aún entrar a evaluar la existencia de un defecto o vicio frente a la misma. Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por el señor Mariano de la Cruz Botero Coy contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. Notificar la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de tercero con interés, notificar al Municipio de Mocoa, al Departamento de Putumayo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo, a la Policía Nacional, al Departamento de Policía de Putumayo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Personería Municipal de Mocoa, a la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa, al Municipio de Villagarzón, al Municipio de Puerto Guzmán y al Corregimiento San Juan de Villalobos (Municipio de Santa Rosa-Cauca).

Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Quinto. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño para que alleguen –en medio digital– las piezas del expediente de radicado No. 86001333300220200013800, no aportadas por el accionante con la tutela que estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que consideren pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Sexto. Exhortar al accionante para que –por correo electrónico y en forma digital– allegue las piezas del proceso que se encuentran en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

Séptimo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho –vía correo electrónico– las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Octavo. Conceder la medida provisional solicitada por el accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, suspender los efectos del auto proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa bajo el radicado No. 86001333300220200013800 mientras se resuelve la presente acción de tutela.

Noveno. Reconocer al abogado José Antonio Torres Cerón, identificado con cédula de ciudadanía número 12.998.397 de Pasto y portador de la tarjeta profesional número 108067 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido (fol. anexo digital). Noveno. Publíquese la presente providencia en la página Web de la Corporación. Décimo. Ajustase en el sistema SAMAI que el accionante en el presente proceso de tutela no es el INPEC, sino el señor Mariano de la Cruz Botero Coy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado