Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL DE DECISIÓN “A” Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra decisiones en procedimiento de notificación adelantado en incidente de desacato en el que se impuso sanción por incumplimiento a una decisión judicial de tutela.
Defecto procedimental absoluto. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Didier Esther Navas Altahona, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de notificación personal “como persona natural”, para vincularla al trámite del incidente de desacato presentado por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf contra Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que resultó sancionada en su calidad de Representante Legal de Salud Total EPS, por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 7 de julio de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que en el marco del trámite incidental de desacato iniciado por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf contra Salud Total EPS y Colpensiones, con ocasión del incumplimiento de las órdenes emanadas de la sentencia de tutela de 7 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 14 de octubre de 2021, impuso sanción “al representante legal de Salud Total EPS o quien haga sus veces”, de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sostuvo que en la sentencia de tutela se ordenó a Salud Total EPS liquidar y pagar a la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf las incapacidades de origen común que superaron los 120 y 180 días, y notificarle a Colpensiones el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de rehabilitación desfavorable expedido en el caso de la accionante, en el que se solicitaba declarar su pérdida de capacidad laboral.
Indicó que, en sede de grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante providencia de 18 de noviembre de 2021, resolvió modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021, en el sentido de aclarar que era ella, Didier Esther Navas Altahona, como representante legal de Salud Total EPS, quien había incurrido en desacato y contra quien se impondría la sanción. Adujo que dentro de los trámites incidentales fallados en primera y en segunda instancia nunca fue vinculada “ni notificada como persona natural; máxime si se tiene en cuenta que desde el 17 de septiembre de 2021, RENUNCIÉ a SALUD TOTAL EPS-S S.A”, dimisión que, adujo, se encuentra inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la EPS.
Finalmente, sostuvo que el 3 de febrero de 2022 presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el desacato por, entre otros, la indebida notificación del auto admisorio, y que en el mes de marzo de 2022 presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos con ocasión de la falta de notificación personal del trámite de desacato, acción que fue declarada improcedente en dos instancias por estar en trámite el incidente de nulidad presentado.
Relató que la nulidad fue decidida solo hasta el 11 de octubre de 2022, a raíz de la decisión contenida en el fallo de tutela consistente en instar al mencionado despacho judicial para que la resolviera, y que este la denegó. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela1 con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de notificación personal para vincularla al trámite del incidente de desacato formulado por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf contra Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que resultó sancionada en su calidad de representante legal de Salud Total EPS, por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 7 de julio de 2021.
Afirmó que la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia, de los que resaltó que cumple con el de subsidiariedad, en tanto, indicó “en febrero se radicó el incidente de nulidad, en marzo radiqué acción de tutela que fue denegada por incumplir el requisito de subsidiariedad”, y en la actualidad la nulidad propuesta ya fue resuelta mediante auto de 11 de octubre de 2022, por lo que no existe ningún otro medio de defensa judicial.
Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a las notificaciones judiciales, sostuvo que las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato “deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad o particular demandada, sino también a la PERSONA NATURAL sobre quien recae concretamente la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como ocurrió en el presente asunto”. 1 La acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, en el caso existía la necesidad de notificar personalmente al sujeto natural sancionado, trámite que, adujo, “no llevaron a cabo los jueces de conocimiento, siendo claro el error de procedimiento en que incurrieron como administradores de justicia, ya que sancionaron a quien ya no cuenta con mandato de representación legal de la EPS y que nunca fue vinculado en la apertura del incidente de desacato como personal natural”, lo que, a su juicio, constituye un defecto procedimental absoluto.
Sobre el particular, indicó que “en lo que se refiere al trámite que debe dársele al desacato, es importante señalar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, ha establecido un procedimiento que para el efecto debe cumplir la autoridad judicial so pena de nulidad por violación al debido proceso, el cual se encuentra regulado por el Artículo 27 de la precitada norma, existiendo una violación demostrada a las garantías constitucionales que me asistían”.
Arguyó que el juez de primera instancia “nunca hizo la debida INDIVIDUALIZACIÓN de quién debía cumplir el fallo junto con la respectiva vinculación del SUPERIOR JERARQUICO de quien debe cumplir la orden del fallo; siendo agravado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO al MODIFICAR y SANCIONAR bajo una representación que no ostento desde septiembre; vulnerando abiertamente mis garantías constitucionales y el debido proceso ya que nunca estuve involucrada dentro del mismo”.
Refirió que los accionados “no hicieron mayor esfuerzo” por vincularla y notificarla de la apertura del incidente de desacato que fue fallado en su contra, “sin que exista evidencia y constancia de que haya cumplido con el trámite de notificación a mi buzón de correo electrónico y/o domicilio”. Por último, indicó que si las autoridades judiciales accionadas hubieran agotado la notificación respectiva, habría ejercido en debida forma el derecho de defensa que le asiste “como persona natural, ahora sancionada; siendo informada por terceros de la existencia de la sanción que se impuso en mi contra en un trámite incidental del que no fui notificada de manera legal y ajustada al debido proceso”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Solicito a la Honorable Sala se sirva admitir la acción de tutela que nos ocupa; ya que se cumplió con el requisito [de] subsidiariedad impuesto. 2.- Respetuosamente solicito sean tutelados los derechos fundamentales de la suscrita, tales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en la que incurrieron los despachos judiciales accionados. 3.
Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de marras, al demostrarse que se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, pues ‘actuó completamente al margen del procedimiento establecido’, dejando sin efectos la decisión en comento y en su lugar se sirva ordenar al Despacho dar inicio de manera inmediata [a] los trámites pertinentes que conlleven a notificar el desacato bajo el trámite debido con observancia de las garantías procesales, dado que con su accionar los extremos pasivos me negaron la oportunidad procesal (…) para ejercer mi derecho de defensa y contradicción. 4.- VINCULAR dentro del presente caso a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a la accionante LETICIA ANTEQUERA y a COLPENSIONES por ser partes integras del proceso;
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes sí deben contar con los autos de notificaciones respectivas para que se pronuncien al respecto. 5.- Honorable Sala, dado que el caso fue informado por terceros, al no contar con el expediente completo de la acción de tutela y del trámite incidental, favor requerir a los despachos judiciales accionados a fin de que aporten los expedientes completos que dan cuenta de las omisiones y vulneraciones que soportan mis fundamentos de hecho y de derecho”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela radicada con el Nº 2021-00124-01, incluido el incidente de desacato, actora: Leticia Esther Antequera Schoonewolf. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Salud Total EPS, a la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 118239 a 118245, todas de 15 de noviembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela o, en su lugar, declararla improcedente, por cuanto, afirmó, la intención de la actora es convertir este mecanismo de defensa constitucional en otra instancia de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el despacho judicial accionado.
Luego de citar extensamente el fallo objeto de tutela, afirmó que bajo ningún supuesto a la demandante se le vulneraron sus garantías fundamentales, pues lo que se hizo tuvo basamento en el estudio minucioso de las normas y de los elementos de confirmación procesal aportados en el expediente, y agregó que la postura adoptada se esgrimió en consonancia con los derroteros trazados por el Consejo de Estado sobre la materia. 6.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla El titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud amparo constitucional, por cuanto, afirmó, en el caso no se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia en acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, la actuación incidental estuvo ceñida a la ley. 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: eyldiaz918@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm02bqilla@notific3cionesrj.gov.co, sgtadminatl@cendoj.ramajud icial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que no es cierto que en el marco del trámite incidental fallado en primera y en segunda instancia la accionante nunca fue vinculada ni notificada, en tanto, aclaró “i) para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la señora Didier Esther Navas Altahona era la representante legal de SALUD TOTAL E.P.S., (…) iii) para el 7 de julio de 2021, fecha del fallo de la acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., la señora Didier Esther Navas Altahona obstentaba la condición de representante legal de SALUD TOTAL E.P.S., (…) v) para la fecha de expedición de la sentencia de tutela de segunda instancia, es decir, 19 de agosto de 2021, la señora Navas Altahona continuaba fungiendo como representante legal de SALUD TOTAL E.P.S, vi) para la fecha del 25 de agosto de 2021, cuando se presentó y se admitió el incidente de desacato, la representante legal de SALUD TOTAL E.P.S., seguía siendo la señora Didier Esther Navas Altahona, y vii) para el 3 de septiembre de 2021, fecha en que se abrió a pruebas el incidente de desacato, la señora Didier Esther Navas Altahona ostentaba la calidad o condición de representante legal de SALUD TOTAL E.P.S.”.
Agregó que en el trámite del incidente de desacato la accionante nunca informó o comunicó al juzgado, ni al Tribunal Administrativo del Atlántico de la renuncia al cargo que ostentaba de representante legal de Salud Total E.P.S., y que para la fecha del vencimiento del término conferido para cumplir la orden de tutela, es decir, en la que se configuró el desacato, agosto de 2019, “la hoy accionante era la representante legal de SALUD TOTAL E.P.S., y como tal la obligada a acatar el fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2021, confirmado del Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 19 de agosto de 2021”.
Afirmó que si bien la accionante incorpora parcialmente copia del certificado de existencia y representación legal de Salud Total EPS, en nada repercute para la presente decisión, por cuanto, para la fecha allí señalada como momento de su renuncia, 23 de septiembre de 2021, ya se había incurrido en desacato, situación que de manera palmaria está acreditada, “más aún, cuando dicha renuncia no fue puesta en conocimiento de este Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, no del Tribunal Administrativo del Atlántico, entre otras”.
Para terminar, señaló que el fallo de tutela fue claro en señalar que el sujeto o persona obligada a cumplir la orden judicial era el representante legal de Salud Total EPS, o quien haga sus veces, lo que guardó correspondencia en el incidente de desacato para evitar que se abstuvieran del cumplimiento de la orden y sanción pecuniaria. 6.3.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, sostuvo, Colpensiones no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa administradora, quien no tiene competencia para entrar a responder por lo pretendido en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe verificar si la acción de tutela cumple el requisito general de la relevancia constitucional, en tanto la acción de tutela no fue promovida contra una providencia judicial específica proferida en el trámite de desacato en el que se sancionó a la ahora demandante, en su condición de representante legal de Salud Total EPS, por lo que la solicitud puede adolecer de la carga argumentativa mínima que se requiere para hacer un estudio de fondo.
En caso de que se llegare a encontrar cumplida esta condición de procedencia, así como los restantes requisitos generales contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la falta de notificación personal “como persona natural” a la accionante, con el fin de vincularla al trámite del incidente de desacato formulado por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf contra Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que resultó sancionada en su calidad de representante legal de Salud Total EPS, por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 7 de julio de 2021, confirmada el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, configura un defecto procedimental absoluto que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela promovida por la demandante no cumple el requisito general de relevancia constitucional 4.1. En el presente caso, la accionante considera que la falta de notificación personal “como persona natural”, con el fin de vincularla al trámite del incidente de desacato formulado por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf contra Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que resultó sancionada en su calidad de representante legal de Salud Total EPS por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 7 de 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2021, confirmada el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, configura un defecto procedimental absoluto que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia. Del análisis de las pretensiones y argumentos que sustentan la presente solicitud de amparo, la Sala observa que estas se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato del que deriva la vulneración de sus derechos, lo que coincide con lo pedido en la solicitud de nulidad propuesta por la accionante con posterioridad a la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, la cual fue decidida por auto de 10 de octubre de 2022, decisión que, valga indicar, no fue cuestionada en esta oportunidad por la parte actora.
Su argumentación se orienta a ventilar la misma discusión que fue propuesta en la referida nulidad, sin que se observe una carga argumentativa mínima constitucional que habilite el estudio de fondo de la solicitud de amparo constitucional. 4.2. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedencia, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente el análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.
En el presente caso, se observa que las pretensiones que sustentan la presente solicitud coinciden con las de la solicitud de nulidad presentada por la accionante contra lo actuado en el incidente de desacato en el que resultó sancionada, solo que en aquella ocasión presentó el debate a través de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que acá lo hace como una vulneración del derecho de defensa y contradicción, lo que no es suficiente para dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional. 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior situación se puede evidenciar del escrito de solicitud de nulidad presentado por la actora, del que se observa una coincidencia entre los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial.
A lo anterior se agrega, que la parte actora no identificó la providencia judicial respecto de la cual alega la supuesta vulneración iusfundamental, condición mínima que se requiere cuando se promueve una acción de tutela contra una decisión proferida en el marco de un trámite judicial. Adicionalmente, si en gracia de discusión se considerara que la providencia judicial objetada es el auto de 10 de octubre de 2022 que resolvió la nulidad solicitada por la accionante, la Sala observa que los argumentos que la soportan son los mismos que fundamentan el supuesto defecto procedimental alegado en la presente solicitud, es decir, los relativos a la falta de notificación personal del auto que dio inicio al trámite de desacato, lo que evidencia la intención de dar continuidad a la discusión zanjada sobre la notificación de los representantes legales de entidades en el marco del trámite de desacato.
En dicha solicitud la actora expresó lo siguiente 9: “(…) la nulidad que se alega es en contra del auto que apertura el incidente de desacato dentro del cual nunca fui notificada como persona natural, siendo finalmente sancionada sin poder ejercer mi derecho de defensa al no haber sido vinculada en legal forma y de conformidad al debido proceso.
( ) Dentro de los trámites incidentales fallados en primera y en segunda instancia nunca fui vinculada ni mucho menos notificada como persona natural; máxime si se tiene en cuenta que desde el 17 de septiembre de 2021, RENUNCIÉ a SALUD TOTAL EPS-S S.A., tal y como se demuestra con lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro que desde el mes de septiembre no hago parte activa de SALUD TOTAL EPS-S S.A, no tengo ningún tipo de mandato dentro del caso bajo el incidente de marras, nunca tuve dentro de mis funciones los cumplimientos a fallo; y es claro que usted como Juez de Primera Instancia nunca hizo la debida INDIVIDUALIZACIÓN de quién debía cumplir el fallo junto con la respectiva vinculación del SUPERIOR JERARQUICO de quien debe cumplir la orden del fallo; siendo agravado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO al MODIFICAR y SANCIONAR bajo una representación que no ostentó desde septiembre; vulnerando abiertamente mis garantías constitucionales y el debido proceso y a que nunca estuve involucrada dentro del mismo.
En el presente caso no hubo ningún esfuerzo por parte de su despacho para vincularme y notificarme de la apertura del incidente que fue fallado en mi contra, sin que exista evidencia y constancia de que haya cumplido con el trámite de notificación a mi buzón de correo electrónico y/o domicilio, haciéndose palmaria y grave la vulneración a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD, y demás concordantes.
Si su Dependencia Judicial hubiera agotado la notificación respectiva ante la suscrita, habría ejercido en debida forma el derecho de defensa que me asiste como persona natural, ahora sancionada; siendo informada por terceros de la existencia de la sanción que se impuso en (…) PETICION Decretar la Nulidad de la apertura del desacato que culminó en sanción impuesta en mi contra dentro del caso de la referencia”.
A dichos argumentos, que ahora se replican en la presente solicitud de amparo bajo la premisa de ser violatorios del derecho de defensa y contradicción, el 9 Folio 38, página 77 del archivo digital correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, luego de hacer amplia referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la notificación de los representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, respondió en los siguientes términos en el mencionado auto de 10 de octubre de 2022: “4.5.1.
Descendiendo al caso materia de examen, procederá el Despacho a resolver el pedimento de nulidad procesal, conforme a las premisas normativas- jurisprudenciales atrás citadas, y las premisas fácticas-probatorias que militan en el expediente de la referencia, en los siguientes términos. 4.5.2. Efectivamente, esta pretura ordenó la apertura del incidente de desacato dentro del trámite de tutela epigrafíada, por medio de auto del 25 de agosto de 2021, en el cual se requirió a los accionados con el fin de que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Juzgado el 07 de julio de 2021.
En razón a ello, se realizó la respectiva notificación el día 26 de agosto de 2021 a las partes interesadas. 4.5.3. En ese sentido, es preciso manifestar que en el sub examine, no se pretermitió u obvió la notificación del auto por el cual se aperturó el incidente de desacato aquí aludido en sede de solicitud de nulidad post culminación de incidente de desacato, por cuanto como se indicó y demostró, dicha providencia fue notificada a la entidad accionada SALUD TOTAL EPS el día 26 de agosto de 2021, como se observa en el anexo 20, carpeta 24 "desacato" del expediente digital, labor secretarial que cumplió satisfactoriamente su objeto, toda vez que la representante legal de SALUD TOTAL EPS, señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA, dio respuesta presentando el informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del asunto, es decir, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa.
(…) 4.5.9. Al respecto, este operador judicial encuentra que la solicitud de nulidad planteada se inhiesta en el argumento de que la sancionada no se le ha notificado en debida forma el auto que dio apertura al incidente de desacato, sin embargo, está acreditado que la secretaría de esta célula judicial obró conforme a derecho al haber surtido el trámite de la notificación personal del auto adiado 25 de agosto de 2021; en suma, esta situación no entraña una irregularidad que conlleve a la afectación del debido proceso, toda vez que como se indicó en precedencia, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, como quiera que presentó el informe sobre el cumplimiento del fallo, requerido en el auto que dio apertura al incidente de desacato del epígrafe. 4.5.10.
De tal forma, se constata que el vicio de nulidad alegado por la señora Didier Esther Navas Altahona, no se ha configurado, por lo que la solicitud de nulidad procesal deprecada no tiene vocación de prosperidad”. De lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud no tiene como génesis la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que la misma constituye un intento por convertir la acción de tutela en un escenario donde ventilar nuevamente los asuntos desfavorables a la actora en la providencia que negó la nulidad pretendida, por lo que declarará la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional.
Valga indicar que en criterio de esta Sala la solicitud también carece de la carga argumentativa mínima para efectuar un estudio de fondo, en tanto no se precisó sobre cuál providencia judicial recae el reproche formulado por la parte actora. 4.4. Aunado a lo anterior, la Sala observa que, como fue manifestado por el juzgado accionado en la contestación rendida en este trámite constitucional, tanto el auto de 10 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla requirió a Salud Total EPS para que rindiera informe previo de cumplimiento, como el auto de 25 de agosto de 2021, mediante el que se dio apertura al incidente de desacato solicitado, fueron notificados a la accionante mediante correos electrónicos enviados el 11 y 26 de agosto de 2021 a la dirección suministrada por la EPS para ese fin Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (notificacionesjud@saludtotal.com.co), fechas para las que la accionante fungía como representante legal de la entidad, tanto así que es quien suscribe la contestación del mencionado requerimiento previo, enviada por Salud Total EPS al despacho judicial mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2021, y el documento titulado “respuesta al incidente de desacato”, enviado el 30 del mismo mes y año. En este sentido, para la Sala es claro que la accionante participó activamente en el trámite del desacato del que deriva la vulneración de sus derechos, del que tuvo conocimiento a través de las notificaciones enviadas por el juzgado, tanto así que convalidó la notificación efectuada en su calidad de representante legal de Salud Total EPS con las respuestas a los requerimientos que allegó en la oportunidad procesal correspondiente.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Didier Esther Navas Altahona, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque no cumplió el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Didier Esther Navas Altahona, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-00 Demandante: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA