Radicado: 11001-03-25-000-2021-00271-00 Demandante: Yums Chum Peñaranda Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-24-000-2021-00271-00 Referencia: Nulidad Demandante: Yums Chum Peñaranda Amaya Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA 1.1. El ciudadano Yums Chum Peñaranda Amaya, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 3 de junio de 2021, presentó demanda en contra de la Resolución nro. 046 de 27 de marzo de 1974, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y la Resolución Ejecutiva nro. 291 de 15 de julio de 1974, proferida por el Gobierno Nacional. 1.2.
Mediante auto del primero (1º) de diciembre de 20211, el Despacho inadmitió la demanda formulada, solicitando al demandante cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA y con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 ibídem. 1.3. El 7 de diciembre de 2021, el demandante, a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sección, solicitó se realizara la notificación del auto inadmisorio de la demanda. 1.4.
El 9 de diciembre de 20212, la secretaría de Sección de esta Corporación realizó el envío de la notificación al correo electrónico aportado por la parte demandante, como se aprecia a continuación: 1 Índice 5 Aplicativo SAMAI. 2 Indicie 8 Aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2021-00271-00 Demandante: Yums Chum Peñaranda Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Asimismo, el 13 de diciembre de 2021, se notificó por estado3 la decisión de inadmitir la demanda. 1.6. El 31 de enero de 2022, se realizó por parte de la secretaria el paso al despacho del presente asunto, con la constancia secretarial4 en la que se manifiesta que: «EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN.» 1.7.
El 10 de febrero de 20225, el demandante presentó la siguiente solicitud: “(…) Respetado Consejero: El día siete (7) de Diciembre de 2.021 envié al Correo electrónico: ces1secr@consejodeestado.gov.co solicitud mediante la cual relataba que: « Desde el “1/12/2021” se anuncia en la Consulta del Proceso de la referencia, la producción de un “Auto que inadmite”, que por síntesis, en la columna ANOTACIÓN informa: “PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por Yums Chum Peñaranda Amaya, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez 3 Índice 9 Aplicativo SAMAI 4 Índice 11 Aplicativo SAMAI 5 Índice 12 Aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2021-00271-00 Demandante: Yums Chum Peñaranda Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
Documento firmado electrónicamente por: OSWALDO GIRALDO fecha firma: Dec 3 2021 7:47PM”.» Además, manifestaba que: «En vista de que en la columna “CODIGO PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO:” no se ha publicado, a efector de “Ver Documento”, como tampoco ha llegado a mi correo electrónico: yenthandres@hotmail.com, pido a usted que se me notifique a la mayor brevedad, a fin de corregir los aspectos señalados.» Como prueba del archivo enviado electrónicamente, anexo la impresión de pantalla, donde se comprueba que el día “7/12/2021”, hice el envío correspondiente.
(…) Pasados los días, en vista de que no recibo respuesta suya o de secretaría, hoy reviso nuevamente la página web del Consejo de Estado/Consulta de Procesos y me entero del siguiente dato: Expediente Núm. 2021-00271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA BOGOTÁ D.C., 31 DE ENERO DE 2022 PASA AL DESPACHO DEL MAGISTRADO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE (ÍNDICE NÚM. 5 DE SAMAI).
EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN. PARA PROVEER LO PERTINENTE Firmado electrónicamente PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Ante la manifestación de PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN, debo manifestarle que NO SE HA EFECTUADO LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN; por tanto, no me he manifestado, y le pido que procedan a notificarme al correo electrónico anotado: yenthandres@hotmail.com.
Le repito, hoy me entero de la decisión, pues antes abría “ver Documento” y no estaba. Además, creo que debían notificarme al correo electrónico. Infórmeme, por favor, de lo que hay que hacer, a fin de no tener que atiborrar la rama judicial en otra instancia o tener que presentar de nuevo la demanda de nulidad.” Ahora bien, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, es evidente que la Secretaría de Sección no solo realizó la notificación de la decisión adoptada por este el despacho el 01 de diciembre de 2022, por medio de la cual se inadmitió la presente demanda y se concedió el termino de diez días para subsanar al correo electrónico aportado por el demandante en el escrito de demanda, como se citó en el punto 1.4 de la presente decisión, sino que también se efectúo la notificación correspondiente por Estado.
Por lo anterior, para el despacho es claro que al demandante se le notificó en debida forma el auto que inadmitió a la dirección de correo electrónico dispuesta para notificaciones; por lo cual, al no haberse realizado la subsanación de los yerros advertidos dentro del término establecido, es Radicado: 11001-03-25-000-2021-00271-00 Demandante: Yums Chum Peñaranda Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, entre 14 de diciembre de 2021 al 19 de enero de 20226, el despacho dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA7, en concordancia con el artículo 1708 del mismo código, y lo expresado en el ordinal primero del auto calendado el 01 de diciembre de 2021, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por Yums Chum Peñaranda Amaya, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, formulada en contra de la Resolución nro. 046 de 27 de marzo de 1974 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y la Resolución Ejecutiva nro. 291 de 15 de julio de 1974 proferida por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Días inhábiles 17,18, 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de diciembre de 2021 y 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 de enero de 2022 7 Artículo 169. « […] Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) 8 Artículo 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.