CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202203714 00 Accionante: John Alexander Moreno González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela – Acepta desistimiento Encontrándose el caso sub examine para dictar sentencia, el señor John Alexander Moreno González allegó escrito mediante el cual manifestó que desiste de la demanda de tutela, dado que “el pasado 15 de julio de 2022, la DESAJ subsanó el error, por ende, en la nómina de julio se incluirán los salarios de mayo a julio que no han sido pagados, lo mismo que el traslado de los respectivos aportes a seguridad social”.
De conformidad con lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda de tutela presentado por el señor John Alexander Moreno González.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 “ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
“Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.