Micelio
11001031500020220439201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-17

Radicación interna: 9761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Unidad De Sercivios Penitenciarios Y Carcelarios - Uspec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 73001-33-33-002- 2014-00620-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que la señora Laura Viviana Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad RFTY y ERFG1; el señor Fabio Nelson Rojas y el señor Ramón Elías Rojas, presentaron demanda contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas López. 4.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 7 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO. – DECLÁRESE probada de manera parcial la excepción de "Hecho exclusivo y determinante de la víctima" propuesta por el INPEC, conforme a lo considerado en esta providencia respecto a la concurrencia de culpas.

TERCERO. – DECLÁRESE que el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), son solidaria y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), en 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionadas en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RFTY y ERFG. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC las circunstancias de tiempo modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. - CONDÉNESE solidariamente al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas: RAMÓN ELÍAS ROJAS GUTIÉRREZ 50 SMMLV PROGENITOR FABIO NELSON ROJAS LÓPEZ 25 SMMLV HERMANO LAURA VIVIANA MUÑOZ SANDOVAL 7.5 SMMLV TERCERO DAMNIFICADO QUINTO. NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - Condénese en costas de ambas instancias al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”. 6.

Consideró que: “[…] Así las cosas, la Sala considera que la caída del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (q.e.p.d), el día 14 de abril de 2014 del tercer piso del Pabellón N°. 8 del Bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Picaleña "COIBA" en horas de la madrugada, era un evento previsible y evitable, ante los múltiples antecedentes de caída de los internos de dicho bloque y pabellón, y claramente la ausencia de mallas de protección influyó de manera eficiente en el resultado dañoso.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que se encuentra demostrada una concurrencia de culpas determinantes en la producción del daño, como lo fue el actual del interno al haberse trepado y además de ello haber consumido bebidas alcohólicas y presuntamente alucinógenas, la falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte del INPEC y las deficiencias en la infraestructura se conjugaron indisolublemente para dar lugar al trágico resultado dañoso, que se traduce al fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (q.e.p.d).

Por consiguiente, y de conformidad con las razones expuestas, sin hesitación alguna la Sala encuentra plenamente acreditada la participación de la víctima en la configuración del resultado dañoso, puesto que su actuar también concurrió de manera determinante en la falla en la prestación del Servicio Penitenciario y Carcelario, razón por la que se condenará al INSTITUTO NACIONAL 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), como solidaria y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), razones, por lo que la sentencia recurrida será REVOCADA para, en su lugar, declarar la responsabilidad Estatal.

A su vez, y al configurarse una concurrencia de culpas, esta Corporación atenderá que el actuar irregular del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d.) contribuyó en un 50% a la generación del daño y la administración aquí representada por las entidades demandadas en otro 50%, de tal manera que dicha valoración será la que se tendrá en cuenta a la hora de cuantificar los perjuicios reclamados.

Finalmente, es necesario señalar que en un caso bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, Radicación No. 73001- 33-33-751-2014-00133-02, contra la NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y OTRO, obrando como Magistrado Ponente el Doctor José Aleth Ruiz Castro […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] ii) Declarar sin ningún valor ni efecto La sentencia del 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltran Bastidas, en cuanto a la USPEC, ya que lo preceptuado en el decreto 4151 de 2011, dentro del marco competencial la entidad que represento tiene como derrotero la siguiente función: Artículo 4°.

Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […]”. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas obrantes en el expediente. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Actuación 9.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 16 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, y iii) vinculó a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a los señores Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que: “[…] De todo lo anterior expuesto, le asiste la razón a la -USPEC- como entidad accionante respecto a que está demostrado no solo la referida “vía de hecho” por parte de la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia de primera instancia emitida el día 18 de abril de 2022 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del Medio de Control bajo la Radicación Número 73001-33-33-002-2014-00620-02, en el sentido que se configuró el “Defecto fáctico” por una “Indebida valoración del material probatorio adosado al proceso”.

Como también, un perjuicio irremediable, amén que se aprecia la “Violación directa de la Constitución” de sus artículos 29 y 90, es pertinente señalar que se impuso una condena patrimonial de manera conjunta al -INPEC y la USPEC- por la que dichas entidades públicas afectan los recursos presupuestales asignados por la Nación. Adicionalmente, que el descontento de la parte demandante no tenía cimientos para tener vocación de prosperidad, y a pesar que la Magistratura accionada concluyó que se configuraba una “concurrencia de culpas” entre la víctima y las instituciones demandadas, lo que motivó imponer una condena patrimonial del 50% sobre el daño antijurídico pretendido, lo cierto es que la ausencia de una “malla de entrepiso” en nada contribuyó a la caída al vacío del señor Diego Fernando Rojas López (q.e.p.d.); lo que contrariamente se logró controvertir con su mismo comportamiento que asumió de manera irresponsable y bajo su propio riesgo la fecha de los hechos, presentándose su lamentable deceso porque también se encontraba alicorado y bajo el efecto de sustancias alucinógenas, según lo depusieron los testigos cercanos que estaban a su lado durante el incidente […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC 11.

El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que: “[…] Así las cosas, respetuosamente considero que en aras de la preservación de la teleología de la tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la presente acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto.

Las anteriores razones, considero que son suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada […]”. 12. Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 14. Consideró que: “[…] En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia de 7 de abril de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y en su lugar declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión al fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas López, se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.

Ahora, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia tendiente a determinar el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima alegado que condujera un eximente de responsabilidad, por lo que no es posible que se determine, a partir de lo expuesto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC por la demandante, la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico de las providencias acusadas en el presente asunto.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con el fin de determinar si operó una causal que excluyera de culpa a la parte demandada en el proceso ordinario, hoy accionante, o si se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INPEC y USPEC, por el fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionantes, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del incidente de desacato y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela […]”.

La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Mediante varias sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en donde se ha condenado a la USPEC por que el INPEC en el año 2013 solicito mediante escrito lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a la instalación de las mallas de protección, se tiene que con oficio No. 639-COIBA-INFRA-210 del 28 de agosto de 2013, la Directora del COIBA solicitó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la instalación de mallas de protección en los diferentes pabellones del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, teniendo en cuenta que ya se habían presentado varias novedades referentes a esa situación, y que podían ocasionar accidentes graves a los internos, sus visitantes y personal de guardia, sumado a que se podrían generar 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC demandas administrativas en contra del INPEC y la SPC, teniendo en cuenta que la sobrepoblación aumentaba cada día y sería más difícil controlar o evitar accidentes” Por ello, el día 21 de marzo de 2014, el Comandante de Vigilancia del COIBA solicitó ante el Director del COIBA, que se gestionara la instalación de mallas de protección en los diferentes pasillos internos de los pabellones 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de sobrepoblación e inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, pues se habían presentado varias novedades como caída de internos. No obstante los hechos acaecidos al señor Diego Rojas en abril del año 2014, finalizando la vigencia fiscal de año en mención y con los recursos financieros comprometidos y en ejecución era imposible suscribir alguna clase de contrato para esa fecha ya que rompería el principio del derecho contractual de Planeación, situación que el Honorable Tribunal no ha analizado en el presente fallo.

Es evidente que las entidades del estado tienen que aplicar el principio de planeación, en cuanto criterio orientador de la actuación contractual, a pesar de no constituirse en el ordenamiento jurídico como un principio autónomo y positivizado, encuentra sus normas aplicativas a lo largo de disposiciones constitucionales y legales (artículo 209, 339 y 341 de la Constitución Política, artículo 6.º, 7.º, 11 a 14 y 24 a 26 del estatuto de contratación (ley 80 de 1993), artículo 8.º de la Ley 1150 del 2007, artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 las cuales “por legalidad constitucional tienen aplicación obligatoria e inmediata sobre todo el procedimiento contractual colombiano”.

En cuanto a la planeación, en términos concretos, nos dice la ex Magistrada del Consejo de Estado Ruth Estella Correa Palacio, que “(…) el proceso contractual deberá estar precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos que se requieran en orden a determinar su viabilidad económica y técnica, así como la modalidad de [sic] proceso de selección que debe adelantar la entidad pública, con las finalidades sociales -ínsitas a esa prestación-, alto grado de eficiencia y eficacia en orden no sólo a proteger los recursos públicos fiscales representados en los bienes afectos al servicio, con sujeción estricta al orden jurídico, sino a garantizar las funciones que en interés general debe desarrollar y una prestación eficiente de los servicios que le son asignados por la ley”.

Así las cosas no era solamente que el INPEC realizara la solicitud como lo indica en oficio No. 639-COIBA-INFRA-210 agosto del año 2013, sino que se tiene que dar una cantidad de elementos para determinar la forma de invertir recursos como se evidencia en el escrito anterior a la entidad le tocaba realizar estudios técnicos, financieros y jurídicos que se requieran en orden a determinar su viabilidad económica y técnica del proyecto, otro elemento sustancial y el Honorable Tribunal no ha tenido en cuenta es que la entidad fue creada en el año 2011 en el mes de noviembre hasta mediados del año 2012 se le asigno su primer presupuesto con el cual tuvo que continuar con los contratos suscritos por el INPEC, en alimentación, infraestructura, y demás actuaciones que asumió la USPEC como entidad recién creada. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Culpa exclusiva de la victima Es evidente que el despacho no realizo el análisis sustancial toda vez que los mismos compañeros del Interno Rojas López, dejaron evidente que el señor estaba departiendo con sus amigos cual persona que no está privada de la libertad “El mismo día en que acaecieron los hechos, siendo las 06.30 se efectuó un informe de investigador de campo, el cual se aprecia a folios 65 a 67 del expediente, donde se realizó un registro fotográfico a blanco y negro de la celda 93, piso 2, pabellón 8 bloque 1 del COIBA Ibagué, en donde habitaba el interno DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ (q.e.p.d), así como las fotografías realizadas desde el piso No. 3 hasta el piso No. 1 del pabellón 8 bloque No. 1, y la toma realizada desde el primer piso, donde se observan las puertas de entrada a cada celda y un pasillo en que se encuentra una baranda o pasamanos, al parecer metálico.

Atendiendo los hechos acaecidos el día 13 de abril de 2014, la Policía Judicial efectuó diversas entrevistas, dentro de la investigación radicada con el No. 730016300621201400152, en aras de poder esclarecer lo sucedido, para lo cual se traen a colación las siguientes: El señor GEOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, interno del pabellón 8 bloque 1, celda 28 del primer piso, quien se encontraba allí desde el año 2011, e indicó que el interno Rojas López cayó frente a su celda desde el tercer piso al primero (…) Se le efectuó entrevista al señor HERMENSON DAVID GONZÁLEZ BONILLA, quien es un interno que llevaba 5 años y 5 meses, recluido del pabellón 8 bloque 1, celda 136 del tercer piso, quien, cuando fue entrevistado relató lo siguiente: (…) “Yo me encontraba en el tercer piso del pabellón 8 bloque 1 con mi primo DIEGO FERNANDO en horas de la madrugada, estábamos tomando chamber que él tenia y medio, luego él se puso de pie y se dirigió hacía el baño a unos veinte pasos a descolgarse por las barandas, cuando se zafo del tubo y se cayó hasta el primer piso, entonces yo de una vez me descolgué por ese tubo hasta el primer piso a mirar que le había pasado, encontrándolo boca abajo botando sangre por la boca, por la cual informamos de una vez al comandante de turno para sacar a mi primo a sanidad.

PREGUNTADO: Informe si usted presencio el momento en el cual e interno presuntamente se cayó desde el tercer piso hasta el primero CONTESTADO: Si, yo lo presencie, porque él se estaba bajando por el tubo que esta al fondo del pasillo, cuando él se zafo porque estaba muy borracho o el cuerpo le gano y por eso se cayó hasta el primer piso.

(…)”. El recluso FABIO ANTONIO CARMONA MARÍN, señaló que residía en la celda 93 del segundo piso, pabellón 8, bloque 1, por lo que era compañero de celda del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ, aludiendo, que él también se encontraba en el tercer piso tomando “chamber” con HERMENSON y DIEGO, cuando de un momento a otro DIEGO salió hacía el baño cuando escuchó el golpe de su caída, puesto que se iba a bajar por el tubo de las barandas y se cayó, señalando, que el interno no presentaba problemas dentro del centro de reclusión. (…) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Atendiendo las circunstancias relacionadas anteriormente en el caso objeto de estudio, el día 14 de abril de 2014, funcionarios del INPEC suscribieron el acta No. 027, en donde se dejó constancia de los incidentes presentados en el bloque 1 por falta de mallas de protección en los pasillos de cada uno de los pisos de altura (2, 3 y 4) de los diferentes pabellones, por lo que se tomó la decisión de instalar las mallas requeridas y necesarias para los pisos 3 y 4, con el fin de dar solución a dicho problema de seguridad.

(…) Frente a las labores realizadas, se indicó que por parte del complejo fueron instaladas mallas desde el pasamanos hasta el piso de cada planta en los pabellones 6, 7, 8 y 9, faltando la instalación en el pabellón No. 3. Advirtió que la medida se adoptó provisionalmente por parte del COIBA ya que el día 14 de abril de 2014 en visita conjunta entre la USPEC y el INPEC, se priorizó por parte de la USPEC la instalación de mallas en la tercera y cuarta planta de cada uno de los pabellones del bloque 1 para las obras de la vigencia 2014.

Se precisó que existía una tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, despacho que ordenó la instalación de protección en cada uno de los pabellones del bloque 1 (…)”. Si en ese momento hubo una falla en el servicio no se le podía endilgar a la USPEC ya que esta entidad no tiene personal de custodia y vigilancia dentro de los Establecimientos Penitenciarios tal y como se reconoce en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal y en su momento la responsabilidad total ya que el EPC de COIBA siempre había estado bajo la administración del INPEC y tanto en la parte administrativa como en la custodia y vigilancia dado que la USPEC se creó en el año 2011 y su primer presupuesto fue en el segundo semestre de 2012.

Como se puede evidenciar en el plenario de la demanda quedo plenamente demostrado que por la impericia del señor Rojas López acaecieron los hechos lamentables con los que perdió su vida dado a esta situación se trae a colación lo que la misma corporación ha emitido en líneas jurisprudenciales frente a los eximentes de responsabilidad: […]”2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 2 Transcripción literal del texto de la impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 30.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Análisis del caso concreto 35.

El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 73001-33-33-002- 2014-00620-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de abril de 2022. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Una vez notificado el fallo de la de (sic) demanda de segunda instancia se evidencia que el despacho desconoció el material probatorio aportado y recaudado por el ad quo y esta falta de apreciación en el material probatorio ha violentado los derechos fundamentales al debido proceso y a la falta de apreciación de las pruebas realizando una grave falta a los preceptos Constitucionales así: a) Al respecto, se halla plenamente probado que el señor ROJAS LÓPEZ tenía asignada la celda 93, piso 2, pabellón 8 bloque 1 del COIBA Ibagué; que a partir de las 8 de la noche del 12 de abril de 2014 inició el consumo de chamber o bebida embriagante producida en secreto y de forma artesanal en el centro carcelario, junto con su compañero de celda FABIO ANTONIO CARMONA y su primo DAVID GONZALEZ BONILLA, cuya celda estaba en el tercer piso; y que alrededor de las 2:50 de la madrugada del 13 de abril de 2014, el señor ROJAS L. se dispuso a descender a su celda del segundo piso. b) Debido empero a su estado de embriaguez, resbaló y falleció, al caer a la primera planta.

También se logró probar que, a diario, entre 4:00 y 5:30 de la tarde, los guardias del INPEC cierran las puertas de las rotondas de cada una de las plantas del pabellón 8. En los pasillos de cada piso permanecen entonces únicamente los internos, quienes no están confinados a sus celdas, pues pueden dirigirse al servicio sanitario de cada planta. c) Se pudo constatar del mismo modo que el acceso de los internos de los pabellones del bloque 1 a los otros pisos sólo es posible en horas del día, pues de noche constituye transgresión al régimen disciplinario del internado penal.

Además, una vez cerradas las puertas, los guardianes del INPEC no entraban a esas zonas, por cuanto se exponían a percances, al hallarse allí un gran número de detenido. Por último, de la prueba vertida en el expediente se pudo confirmar que el señor ROJAS LOPEZ no había recibido amenazas de otros compañeros de internamiento, siendo su muerte accidental. d) Además, una vez cerradas las puertas, los guardianes del INPEC no entraban a esas zonas, por cuanto se exponían a percances, al hallarse allí un gran número de detenido. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC e) Por último, de la prueba vertida en el expediente se pudo confirmar que el señor ROJAS LOPEZ no había recibido amenazas de otros compañeros de internamiento, siendo su muerte accidental […]”. […] “[…] Para el caso en concreto el juez Ad quen, no evaluó el comportamiento del señor ROJAS LOPEZ sus comportamientos inadecuados tal y como los resumen el Honorable despacho de primera instancia “imprevisibilidad, se puede colegir a partir de las reglas de la sana critica del análisis de la dosis de prueba producida en el proceso que el proceder del interno fue espontáneo e intempestivo, pues aprovechando que se encontraba solo en la parte interna del pabellón 8, escaló hasta el tercer piso con el propósito de embriagarse en compañía de otros reclusos ingiriendo chamber y al momento de bajar a su celda, resbaló y cayó al primer piso” Es decir, que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta el material probatorio aportado en el proceso ni las pruebas documentas y mucho menos los testimoniales recaudados en donde se evidencio que el señor Rojas actuó con impericia violando todas las normas que rigen a las PPL dentro de los establecimientos carcelarios.

En este caso, a todas luces, no ha habido incumplimiento por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, pues como ha quedado evidenciado, se han adoptado dentro del marco legal y de sus competencias las acciones que le correspondían. - Defecto fáctico: Conforme quedó probado a lo largo del proceso que curso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué la entidad que represento nunca se ha sustraído de sus obligaciones funcionales enmarcadas en el decreto de creación y regulación de funciones, la Entidad ha cumplido, acorde con el presupuesto asignado y los términos establecidos para la contratación en el estatuto contractual […]”. 40.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Tolima y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 44.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC 45.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04392-01 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.