Micelio
11001032800020220020500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 289 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Diego Alejandro González González

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ - SECRETARIO DE LA COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Recurso de reposición. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 20 de abril de 2023, por medio del cual se incorporó al expediente las pruebas allegadas por el apoderado del demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En el sub examine Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con la siguiente pretensión: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Diego Alejandro González González fue elegido secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para el periodo 2022-2026 contenido en el Acta número 01 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 26 de julio de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso del 3 de agosto de 2022 identificada con el número 869 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución. 1.2.

La providencia recurrida Mediante auto del 20 de abril de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de las pruebas incorporadas al expediente y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.

En punto de las pruebas, dispuso tener como tales las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, esto es, la demanda (demandante) y la contestación del libelo (demandado). Frente a las documentales aportadas por el demandado, en el proveído se indicó: 3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas (…) 3.1.2.

Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las siguientes documentales aportadas con la contestación de la demanda: i) Copia del escrito de convocatoria pública del 16 de junio de 2022 para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. ii) Informe del Comité de Acreditación Documental sobre las hojas de vida de los inscritos en el proceso de elección de funcionarios del Senado de la República. iii) Copia de la inscripción del señor Diego Alejandro González González ante la Comisión de Acreditación del Senado y remisión de los soportes allegados a dicho órgano. iv) Acta 01 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. v) Gaceta n.° 869 del 02 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta No. 01 del 26 de julio de 2022 de la Comisión Segunda del Senado. vi) Gaceta n.° 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta n.° 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022.

(Subrayado fuera de texto). vii) Gaceta n.° 924 del 17 de agosto de 2022, en la que consta los aspectos vinculados a la elección de los senadores en las respectivas comisiones constitucionales permanentes. 1.3. El recurso de reposición El demandante formuló recurso de reposición frente a lo decido en relación con las pruebas, específicamente, respecto de las documentales allegadas por el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado del señor Diego Alejandro González González - secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.

Los argumentos de censura se concretan a lo siguiente: [S]e pide la reposición del mismo en subsidio exclusión o en su defecto ratificación del Acta de Congreso Pleno 01 de 2022 decretada como prueba de la contraparte por lo expuesto a continuación: [E]n otros procesos de nulidad electoral donde el suscrito ha manifestado durante el término de traslado respectivo que la mencionada acta congregacional es inválida al haber sido emitida con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 esta corporación profirió la correspondiente sentencia teniéndola sin reparo alguno siendo entonces la única vía efectiva para contrariar la veracidad y fuerza probatoria de dicho documento sino la ratificación prevista en el artículo 262 del Código General del Proceso en virtud de los artículos 296 y 306 de la ley 1437de 2011 a la luz de los principios de instrumentalización de las formas, primacía de lo sustancial sobre lo formal y tutela judicial efectiva. [L]a utilidad, conducencia y pertinencia reconocida y aseverada en el proceso del auto del asunto a los minutos de video aportados al mismo el 31 de octubre de 2022 son el sustento fáctico contra la legalidad de esa acta cuyo aportante fue la contraparte y vendría siendo excluible al estar señalado respectivamente en sentencias T-916 de2008 y SCP del 2 de marzo de 2005 el consistir prueba ilegal "aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal" (cursiva añadida, sentencia T-916 de 2008) y "se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales " (cursiva añadida, sentencia SCP del 2 de marzo de 2005) configurándose así "ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior" (ibídem). de (sic) la validez de dicha acta depende el estar acreditado el requisito sine qua non del desempeño de la labor congregacional y con ello el estar dentro de las condiciones constitucionales las reuniones congregacional y precisamente la carencia de esto integra la violación del artículo 149 constitucional alegada (se destaca). 1.4.

Traslado del recurso de reposición Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días, según constancia secretarial1, que transcurrieron durante los días 28 de abril, 2 y 3 de mayo de 2023. Dentro de este plazo, el apoderado del demandado manifestó que: i) la prueba aportada con la contestación del libelo era conducente, pertinente y útil; ii) se allegó oportunamente y de esta se le corrió traslado al demandante; iii) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa en el recurso incoado, pues se 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 47. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a señalar que dicho medio probatorio debía excluirse, sin aducir las razones concretas.

Así lo indicó el memorialista: En el memorial contentivo del recurso de reposición contra el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte actora plantea que se debe excluir del acervo probatorio el Acta n.° 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022. Para ello, sostiene que dicha acta carece de validez y que, según el demandante, dicha prueba sería ilegal, sin que sustente en debida forma los argumentos por los cuales señala lo anterior.

Sobre el particular, es importante señalar que dicha prueba fue aportada con la contestación de la demanda, cumpliendo, entonces, la carga procesal de ser aportada en la oportunidad procesal pertinente, tal como lo señala el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Por eso, el Acta número 01 de la sesión ordinaria del miércoles 20 de julio es plenamente conducente, pertinente y útil toda vez que consagra y materializa el acto de elección objeto de reproche.

De hecho, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la referida acta es la prueba reina del proceso judicial de la referencia. El demandante, señala que el tener dicha acta como prueba se le vulnera su debido proceso, al argumentar una supuesta ilegalidad que no justifica concretamente. A pesar de no ser muy claro, de la lectura del recurso se puede entender que el acta es invalida por no cumplir con lo establecido en la Ley 5, y que, por ello, la prueba no cumpliría con los requisitos legales.

Lo anterior no es cierto, teniendo en cuenta que, confunde los requisitos legales que debe cumplir la prueba para ser tenida como tal, en un proceso judicial, con lo establecido en la Ley 5 frente a las actas; lo cual debe ser valorado por el juez, por medio de la sana crítica, al momento de emitir la sentencia. En este orden de ideas, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 1.

Como fue señalado con anterioridad, la prueba aportada es conducente, pertinente y útil. 2. Fue aportada en la oportunidad procesal pertinente y se le dio traslado de esta al demandante, razón por la cual no viola el debido proceso. 3. El demandante no cumplió con la carga argumentativa, en el recurso de reposición, al solo limitarse a señalar que la prueba debe ser excluida, sin explicar las razones concretas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el actor, contra el auto del 20 de abril de 2023, en cuanto incorporó al expediente las pruebas allegadas por el apoderado del demandado, de conformidad con lo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Conforme a la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código. En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.

Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En punto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del recurso de reposición se observa que el mismo está dirigido a censurar la orden de incorporar al expediente, con el valor que le asigna la ley, el acta 01 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente aportado por la parte demandada por considerar que es «inválida al haber sido emitida con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992», decisión que, por virtud del artículo 242 del CPACA, es susceptible del recurso de reposición. Además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A ni por ninguna otra disposición del citado estatuto procesal.

Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, consistente en exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al actor el 21 de abril de 20233, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron el 24, 25 y 26 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 25 de abril del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita.

Así las cosas, el despacho concluye que el recurso de reposición instaurado cumple las exigencias formales de las normas citadas en precedencia, por lo tanto, se procederá al estudio de fondo. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 43. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto Pese a la ambigüedad y vaguedad como se presentan los argumentos del recurso de reposición, el despacho observa que, en todo caso, el demandante solicita la «exclusión o en su defecto la ratificación del Acta de Congreso Pleno 01 de 2022 decretada como prueba de la contraparte» por cuanto «es inválida al haber sido emitida con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992» (se destaca).

En este orden, en aras de ilustrar metodológicamente la decisión que corresponda, el despacho abordará, en primer lugar, las razones para no excluir esta prueba documental del acervo probatorio y, en segundo lugar, para no acceder a la ratificación. 2.3.1. Las razones para no excluir del caudal probatorio el Acta 01 del 20 de julio de 2022 de la sesión plenaria del Congreso de la República Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

A pesar de la amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Frente a la oportunidad, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia son la demanda y su contestación; la reforma del libelo y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 4 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, se tiene que, a través de auto del 3 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al señor Diego Alejandro González González en su calidad de secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.

Dicha providencia fue notificada al demandado el 12 de octubre de 20225, luego, los quince (15) días establecidos en el artículo 279 del CPACA6 para contestar la demanda, formular excepciones, aportar o solicitar pruebas, entre otros aspectos, vencieron el 11 de noviembre del mismo año y comoquiera que el escrito se allegó el 28 de octubre de 20227, se concluye que, las pruebas aportadas por el extremo pasivo de la litis, entre ellas la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022, resultaron oportunas.

En cuanto a los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se evidencia que la prueba aportada por el demandado a través de la contestación de la demanda colma dichos criterios, a saber: i) La conducencia, esto es, la aptitud jurídica del medio probatorio para demostrar el hecho que se controvierte. En el sub judice, la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, es el medio jurídicamente idóneo para constatar los términos del acta de la sesión del 20 de julio y en la cual se adoptaron las decisiones correspondientes, entre ellas la elección del secretario general de la Comisión Segunda del senado, o como bien lo señala el demandado «consagra y materializa el acto de elección objeto de reproche» y se constituye en «la prueba reina del proceso judicial de la referencia»; ii) La pertinencia, la cual hace alusión a la aptitud fáctica del medio probatorio, es decir, que este medio está relacionado con el supuesto de hecho que sirve de fundamento a las pretensiones.

En este aspecto no hay duda que la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022 contentiva del acta de sesión ya aludida, está referida al objeto del proceso y sirve para demostrar los aspectos que se debaten y iii) utilidad, la cual tiene que ver con la suficiencia demostrativa, esto es, que sirva al proceso en tanto presta algún servicio al juez en procura de su convencimiento para decidir.

En este caso, no existe otro medio de prueba similar dentro del 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19. 6 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 26. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenario, que permita colegir que resulta innecesaria o superflua este medio probatorio.

En consecuencia, la solicitud del demandante de «excluir» dicho documento no tiene vocación de prosperidad, pues, como quedó visto, se allegó oportunamente y la prueba resulta conducente, pertinente y útil frente a la controversia. Fueron justamente estas las razones por las cuales en el auto del 20 de abril de 2023 se tuvo como prueba, con el valor legal correspondiente, el acta de la sesión del congreso en pleno 01 de 2022.

Así entonces, en este aspecto estima el despacho que el recurrente confunde los requisitos para que una prueba sea legalmente aportada y aducida al proceso con uno de los cargos de legalidad que se formula frente al acto de elección acusado consistente en la presunta infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley 5ª de 1992, que hace parte del objeto de la litis que habrá de resolverse en la sentencia. Por lo tanto, en la sentencia se cotejará todos y cada una de las pruebas que fueron regular y oportunamente aportadas al proceso y se analizarán a la luz del postulado de la sana crítica, conforme al artículo 176 del CGP y la cual ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación, como «la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento»8 y en virtud del cual «el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba»9. 2.3.2.

Las razones para no acceder a la ratificación del Acta 01 del 20 de julio de 2022 de la sesión plenaria del Congreso de la República Como se indicó, el accionado allegó con el escrito de contestación de la demanda copia de la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 con la cual busca objetar las pretensiones del actor, y el despacho mediante auto del 20 de abril de 2023, dispuso tenerla como prueba. 8 Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, rad. 8661, M.P. Delio Gómez Leyva. 9 Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 27946, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso objeto de estudio, el actor solicitó que en caso de que no fuera excluida dicha prueba se procediera a la ratificación del Acta 01 del 20 de julio de 2022 de la sesión plenaria del Congreso de la República, contenida en la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, con fundamento en el artículo 262 del CGP.

Sea lo primero señalar que la figura de la ratificación de documentos a la que refiere el recurrente está prevista para los documentos privados, esto es, aquellos emanados de particulares y no de documentos públicos, cuyo alcance probatorio, está dado por las normas procesales. En efecto, señala la norma: Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Por lo tanto, al no ser aplicable la anterior disposición, no es procedente acceder a la ratificación del Acta de la sesión 01 de 2022, siendo ella suficiente por sí misma para dar fe de su contenido.

Recuérdese que tradicionalmente los documentos se han clasificado en dos grandes categorías: i) públicos y ii) privados. En efecto, el artículo 243 del CGP incluyó esta distinción en el ordenamiento jurídico, así: i) documento público es «el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública»; y ii) documento privado fue definido de manera negativa al señalar que es todo aquel que «no reúnen los requisitos para ser documento público»10.

Ahora bien, respecto de las actas que expide el Congreso de la República, que es el documento que en el caso objeto de estudio se pretende ratificar, la Ley 5ª de 199211, establece: Artículo 35. Actas. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.

Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico. 10 Corte Constitucional, sentencia SU774/14 11 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.

Quien tenga observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación. Si el acta no estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión. Artículo 36.

Gaceta del congreso. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas. En suma, el despacho advierte que la parte actora yerra al solicitar que se ordene la ratificación de acta, puesto que i) el ordenamiento jurídico ha previsto este instituto procesal únicamente para documentos12 privados que sean de contenido declarativo y ii) la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022, no es un documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero, sino que se trata de un documento público, pues la gaceta es el medio oficial en el que se publican los actos expedidos por el Congreso y contiene la relación detallada de todos los temas debatidos en la sesión plenaria del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, las personas que intervinieron, las proposiciones presentadas y las decisiones adoptadas, entre ellas, el Acta 01, por lo que, las reglas del artículo 262 no son extensibles al sub examine.

En este orden, la petición elevada por el actor tendiente a ratificar la referida prueba documental no resulta procedente. En consecuencia, se impone confirmar el auto del 20 de abril de 2023, en cuanto tuvo como prueba con el valor legal que le corresponda la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 y la incorporó como medio probatorio válido al expediente. 12 Artículo 243 del CGP.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 20 de abril de 2023, en cuanto incorporó al expediente la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República allegada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”