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11001031500020240282801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-08

Radicación interna: 9806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alix Caceres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Alix Cáceres, Brayan Dubán Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, Yorleth Maritza Uriza Cáceres y Heidy Magally Uriza Cáceres, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión del auto del 22 de septiembre de 2023 proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 68001-2331-000-2003-01637-00/03. 1.2.

Hechos de la solicitud1. Informó la parte actora que, promovieron demanda ordinaria en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de 1 Escrito de tutela contenido en el índice 0002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 125C40E2CF94A619 E8F0DA8359E3B9A5 C5C04287668BC537 ECAF45AFF306F4CB Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Oscar Javier Uriza Castellanos. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2023 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y contra esta decisión Alba Estupiñán -quien actuó como tercera vinculada en calidad de compañera permanente del causante-, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 22 de septiembre de 2023.

La parte actora consideró que el recurso se presentó en forma extemporánea y, en consecuencia, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara. El Tribunal Administrativo de Santander negó la reposición y concedió la apelación. De manera paralela, los actores presentaron recurso de súplica con el fin de que se revocara el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, la solicitud fue negada por la autoridad judicial accionada.

Con auto del 29 de julio de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación sin pronunciarse sobre la extemporaneidad a la que aludieron los actores, por lo que interpusieron recurso de súplica en contra de dicha providencia con la pretensión de que se revoque. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela. Los accionantes solicitaron que se ampren sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, se deje sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, se ordene a dicha autoridad dar trámite al recurso de súplica. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo. La parte actora indicó que la providencia censurada no tuvo en cuenta que Alba Estupiñán interpuso recurso de apelación en forma extemporánea, ya que este se radicó el 18 de abril de 2023, mientras que la oportunidad feneció el día 14 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

Trámite en primera instancia. 1.5.1. La solicitud se admitió con auto del 3 de julio de 2024, sin embargo, los consejeros de Estado Juan Enrique Bedoya y Jorge Edison Portocarrero Banguero se declararon impedidos, manifestación que fue aceptada mediante providencia del 12 de agosto de 2024. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional2 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, dado que, no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Santander3, remitió el enlace del expediente ordinario, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2024, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Indicó que, los actores no presentaron recurso de reposición en contra del auto con el que la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, sino que presentaron recurso de súplica, y esta omisión da cuenta que la acción de tutela se utilizó para sanear tal falencia. Agregó que, en todo caso, el hecho de que se haya admitido el recurso de apelación no comporta una decisión definitiva sobre su procedencia “en tanto en la providencia que defina la instancia bien podrá retomar los hechos que los demandantes, a través de su apoderada judicial le han puesto de presente, en el sentido que el recurso fue propuesto en forma extemporánea y tomar la decisión que en derecho corresponda entre las cuales está la de rechazar el mismo por esa razón”. 1.7.

Impugnación. Los integrantes de la parte actora presentaron escrito de impugnación4, en el que manifestaron que contra el auto del 22 de septiembre de 2023 interpusieron recurso 2 Índice 00014 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 3 Índice 00015 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 4 Índice 00050del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de reposición que fue negado por el Tribunal Administrativo de Santander, con la orden consecuente de remitir el expediente al Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación presentado en forma extemporánea por la tercera vinculada al proceso ordinario.

Agregaron que, pese a no tener competencia, el recurso de súplica interpuesto contra al auto del 15 de marzo de 2024, fue decidido por el magistrado ponente y no por la sala de decisión. Afirmaron que no cuentan con un mecanismo ordinario eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, además que, agotaron el recurso de reposición en contra de la providencia con la que el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea.

Destacaron que para su caso particular existe una excepción al requisito de subsidiariedad, dado que los recursos ordinarios no son idóneos dado que la decisión de segunda instancia demorará al menos 3 años. Indicaron que, en todo caso, no se torna en obligatorio interponer recurso de reposición contra dicha procidencia, además, que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (estatuto bajo el que se tramitó el proceso), dispone que procede el recurso de súplica contra el auto que admite la apelación. Solicitaron tener en cuenta que el proceso ha venido tramitándose durante varios años y esta tardanza les impide acceder a un ingreso mínimo, además, la señora Alix Cáceres (cónyuge sobreviviente) cuenta con 65 años y no tiene la posibilidad de encontrar empleo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Subsidiariedad. En relación con el requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19915. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6.

En la sentencia T - 401 del 2019, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres (3) eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite7; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). 2.3.

Caso concreto. A través del aplicativo Samai8, la Subsección tuvo acceso al expediente digital de acción de cumplimiento con radicado núm. 68001-2331-000-2003-01637-00/03, que se encuentra actualmente a instancias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y pudo determinar que, con auto del 29 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación que la tercera vinculada formuló en contra de la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, y el 5“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 6 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 7 Enunciado también en la sentencia T -053 de 2020. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123310002003016 37031100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expediente ingresó al despacho el 17 de octubre de la presente anualidad para adoptar la decisión al respecto.

En consecuencia, se tiene que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra vigente, y se encuentra al Despacho para decidir el recurso de súplica que los aquí accionantes interpusieron contra el auto del 29 de julio de 2024, y que tiene por objeto que se reconsidere la decisión de admitir el recurso de apelación que formuló la tercera vinculada.

En ese orden, no puede hablarse de una materialización de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en los términos señalados en la solicitud de amparo, situación que impide que el Juez de tutela adopte una decisión a través de este medio, pues esto correspondería a una invasión de las competencias del Juez natural y truncaría la posibilidad de análisis de los argumentos pendientes de decisión. En ese orden, para la Subsección, en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por tanto, se hace confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-02828-01 Accionante: Alix Cáceres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SFGS