Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 1 CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto negativo de competencias Radicación: 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS El presidente del Consejo de Estado procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Tercera de la Corporación, para conocer de la demanda de simple nulidad presentada por el ciudadano Juan Carlos Pineda Martínez contra el Acuerdo CNSC-20191000001646 del 4 de marzo de 2019 y la Resolución 9379 del 11 de noviembre de 2021, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de simple nulidad, el ciudadano Juan Carlos Pineda Martínez, actuando en nombre propio, formuló demanda contra la CNSC y solicitó que se declare la nulidad del acuerdo CNSC-20191000001646 del 4 de marzo de 2019, que convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sucre (Sucre) - Convocatoria 1125 de 2019-TERRITORIAL 2019, y la resolución 9379 del 11 de noviembre de 2021, por la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer seis (6) vacantes definitivas del empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 17, identificado con el código OPEC N° 78974, proceso de selección territorial 2019 alcaldía de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la totalidad de los actos administrativos de trámite que integran el concurso de méritos. Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 2 A juicio del demandante, los actos administrativos demandados desconocieron los principios de planeación y racionalización del gasto público porque no estaba planificado el pago de recursos para llevar a cabo el concurso.
Que, según el acto de convocatoria, el municipio debía garantizar en el presupuesto de 2019 el costo total del proceso de selección, sin embargo, afirma, se expidió sin contar con las apropiaciones presupuestales que aseguraran su ejecución. Que, pese a lo anterior, el concurso continuó y condujo a la expedición de la lista de elegibles (resolución 9379 del 11 de noviembre de 2021), acto administrativo que considera ilegal por incurrir en falsa motivación y expedición irregular.
En ese sentido, manifestó que se incurrió en la causal de expedición irregular de los actos administrativos por violación de las normas sobre las cuales debían sustentarse porque no se contaba con la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago del concurso. Igualmente, que se incurrió en falsa motivación porque por no contar con certificado de disponibilidad presupuestal que diera cuenta de la acreditación de los principios de planificación, organización y coordinación interinstitucional tal y como lo determina el artículo 209 de la Constitución Política. 2.
Actuación procesal La demanda fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante providencia judicial del 22 de abril del 2022, declaró la falta de competencia por el factor funcional, toda vez que, en su criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos por una autoridad nacional y, por ende, a quien le correspondía decidirla era al Consejo de Estado.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación. Conflicto de competencias suscitado en el Consejo de Estado 3.1. Sección Segunda El proceso fue repartido a la Sección Segunda, despacho del magistrado César Palomino Cortés, que, por auto el 6 de julio de 2023, manifestó que lo pretendido era cuestionar actuaciones propias de la etapa precontractual adelantada por las autoridades demandadas para llevar a cabo el concurso de méritos y que, por ende, el conocimiento del asunto le correspondía a la Sección Tercera del Consejo de Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 3 Estado1, conforme al criterio de especialidad establecido en el Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado. 3.2.
Sección Tercera El magistrado de la Sección Tercera, Alberto Montaña Plata, mediante auto el 16 de abril de 2024, declaró la falta de competencia de esa sección para conocer sobre la demanda promovida por el ciudadano Juan Carlos Pineda y promovió el conflicto negativo de competencias entre las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado2, al estimar que los asuntos se reparten conforme a su naturaleza, al instrumento de control procedente y a las pretensiones de la demanda.
Que, como en el presente asunto, lo pretendido era controvertir actos administrativos relacionados con un procedimiento de selección de empleados públicos de carrera administrativa y no actos relacionados con la actividad contractual estatal, la competencia era de la Sección segunda. Que, de lo contrario, se modificaría la causa petendi de la demanda3.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 20195, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa En el presente trámite, al presidente de la Corporación le corresponde definir la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001032500020220039000 13 2 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001032500020220039000 19 3 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado11001032500020220039000. 4 1437 de 2011. Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 5 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo.
Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 4 determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho, para arribar a la respectiva decisión de fondo sobre el proceso. 3. Problema jurídico Corresponde resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado para conocer sobre la demanda de simple nulidad presentada por el ciudadano Juan Carlos Pineda Martínez contra el Acuerdo CNSC-20191000001646 DEL 04-03- 2019 y la Resolución 9379 del 11 de noviembre de 2021, proferidas por la CNSC, en las que, en su orden, convocó y fijó las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sucre (Sucre) - Convocatoria 1125 de 2019- TERRITORIAL 2019, y conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer seis (6) vacantes definitivas del empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 17, identificado con el código OPEC N° 78974.
El demandante considera que los actos administrativos demandados desconocieron los principios de planeación y racionalización del gasto público porque no estaba planificado el uso de recursos para llevar a cabo el concurso. Que, según el acto de convocatoria, el municipio debía garantizar en el presupuesto de 2019 el costo total del proceso de selección, sin embargo, afirma, se expidió sin contar con las apropiaciones presupuestales que aseguraran su ejecución. En ese sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el asunto forma parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Segunda de la Corporación, concretamente si se trata de un asunto de carácter laboral o, si, por el contrario, se trata de un asunto que debe ser asumido por la Sección Tercera del Consejo de Estado por tratarse de una controversia contractual, conforme a la distribución de temas establecida en el Reglamento Interno de la Corporación. 4.
Caso concreto Los asuntos que por mandato constitucional (artículo 237) y legal (Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011) son competencia del Consejo de Estado, se asignan entre las secciones de la Corporación atendiendo un criterio de especialización y volumen de Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 5 trabajo establecido en el Acuerdo 080 de 2019.
En ese sentido, el artículo 13 establece: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. […] Sección Tercera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. […]» En el presente asunto, se anticipa que el conocimiento de la demanda ejercida corresponde a la Sección Segunda, por las siguientes razones: El señor Juan Carlos Pineda Martínez, en nombre propio, formuló demanda contra la CNSC y solicitó que se declarara la nulidad del acuerdo CNSC-20191000001646 del 4 de marzo de 2019, que convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sucre (Sucre) - Convocatoria 1125 de 2019-TERRITORIAL 2019, y de la resolución 9379 del 11 de noviembre de 2021, por la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer seis (6) vacantes definitivas del empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 17, identificado con el código OPEC N° 78974, proceso de selección territorial 2019 alcaldía de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dejen sin efectos la totalidad de los actos administrativos de trámite que integran el concurso de méritos. Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 6 Afirma el demandante que el concurso se adelantó y permitió que se emitiera la resolución 9379 del 11 de noviembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer seis vacantes definitivas del empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 17, acto administrativo que, sostiene, “(…) es el fruto o consecuencia de una situación viciada y violatoria del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto es contraria las normas (sic) sobre las cuales debe soportarse y por contener una falsa motivación.” En ese sentido, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron los principios de planeación y racionalización del gasto público porque no estaba planificado el costo de recursos para llevar a cabo el concurso.
Manifestó que se incurrió en la causal de expedición irregular de los actos administrativos por violación de las normas sobre las cuales debían sustentarse porque no se contaba con la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago del concurso. Indicó que se incurrió en falsa motivación porque no existía certificado de disponibilidad presupuestal que diera cuenta de la acreditación de los principios de planificación, organización y coordinación interinstitucional, tal y como lo determina el artículo 209 de la Constitución Política.
Por todo lo anterior, considera vulnerados los artículos 1 al 6, 209, 345 y 352 de la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996 y los artículos 87, 88 y 137 de la Ley 1437 de 2011. La Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de recibir el proceso por el envío del Tribunal Administrativo de Sucre, consideró, concretamente, porque “(…) las pretensiones del libelo demandatorio están íntimamente relacionadas con asuntos de carácter contractual (…)”.
Ahora bien, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 7 Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. De acuerdo con lo anterior, cualquier persona puede solicitar que se declare la nulidad de un acto de nombramiento, si considera que se configura alguna de las causales previstas en la citada norma.
Igualmente, podrá pedir, excepcionalmente, la nulidad de un acto particular siempre que se dé alguno de los eventos descritos en la citada norma. En esta clase de controversias, no se persigue el restablecimiento de un derecho, sino expulsar del ordenamiento jurídico una norma ilegal. En ese sentido, el ejercicio del medio de control está definido por la pretensión que se eleve, pues si el actor pretende un restablecimiento del derecho o se advierte un restablecimiento automático, el medio de control será el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este caso, el demandante pidió la anulación del acto por el cual se convocó a concurso y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente empleos vacantes definitivamente y la lista de elegibles, con fundamento en que la CNSC y el municipio de Sucre no contaban con la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago del concurso y que, por ende, que se incurrió en falsa motivación y en expedición irregular por violación de las normas sobre las cuales debían sustentarse porque no se contaba con la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago del concurso En ese sentido, hizo referencia, específicamente, al Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996.
Ahora bien, en el año 2004 se expidió la Ley 909 con el objeto de regular el “(…) sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 8 Dicha ley, entre otras cosas, establece la clasificación de los empleos públicos, determina, conforme con el artículo 130 de la C.P., que la CNSC es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras, regula el ingreso y el ascenso al empleo público, la carrera administrativa y, concretamente, en el artículo 29, determina que [l]a provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En tal sentido, los actos administrativos mediante los cuales se estructura un concurso de méritos y el proceso de selección para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de una planta de personal, se profieren en el marco de la Ley 909 de 2004, la cual regula asuntos de carácter laboral.
Si bien el actor hace referencia a normas relacionadas con el presupuesto de las entidades públicas, lo cierto es que cuestiona, por un lado, un acto administrativo contentivo de una lista de elegibles y, por otro, la convocatoria pública, ambos actos de contenido laboral. En ese sentido, el estudio deberá concretarse a determinar si la lista de elegibles y la convocatoria son ilegales por incurrir en las causales alegadas por el actor, razón por la que, resulta evidente que la controversia gira en torno a decisión de carácter laboral y no contractual.
Por todo lo expuesto, se considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que el demandante elevó el medio de control de simple nulidad para cuestionar actos proferidos en el marco de un proceso de selección, mas no para controvertir una decisión de carácter contractual.
La anterior interpretación garantiza la aplicabilidad del criterio de especialidad que distribuye el conocimiento de asuntos al interior del Consejo de Estado, de manera que, si el proceso de selección se rige por la ley de los contratos estatales, sin duda alguna hará relación a temas contractuales de los que conoce la Sección Tercera, pero en eventos como el presente, que la materia se rige por una norma del empleo público, sin duda su conocimiento corresponde a la Sección Segunda.
En mérito de lo expuesto, el presidente del Consejo de Estado Radicado 11001031500020240227700 Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Conflicto negativo de competencias 9
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias puesto a consideración de este despacho, en el sentido de asignar la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda de simple nulidad presentada por Juan Carlos Pineda Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que continúe el trámite que corresponda.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Presidente del Consejo de Estado