1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03046-01 Accionante: JOSÉ EDUARDO ROJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial — Revoca para declarar improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación del actor contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 27 de abril de 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 22 de junio de 2026 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor José Eduardo Rojas, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. 2.
El accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. En tal decisión: se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso la vinculación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E y la comunicación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se requirió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado 11001-33-35-027-2019- 00209-00/01 y se requirió al apoderado del tutelante el poder especial que lo acreditar para actuar a nombre del señor Rojas.
Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la expedición la sentencia del 28 de enero de 2026 por la autoridad judicial accionada.
En tal decisión se confirmó parcialmente la providencia del 18 de diciembre de 2023 del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-027-2019-00209-01. 3.
En concreto, el actor formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2026 en cuanto niega el reconocimiento de las prestaciones sociales. 3. Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva decisión: respetando la primacía de la realidad. 4.
Ponderando el itinerario procesal y el contexto normativo. 5. Reconociendo integralmente los efectos económicos del contrato realidad probado. La caducidad no puede convertirse en una trampa procesal para el trabajador diligente. Cuando la relación laboral está probada y el conflicto fue activado oportunamente, negar sus efectos equivale a sacrificar la Constitución en nombre de la forma. [Sic a toda la cita] 1.2.
Hechos 4. El señor José Eduardo Rojas ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E3. Con la demanda pretendía la anulación del oficio 041-2018 del 16 de febrero de 2018 mediante el cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones sociales. 5.
El asunto correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, que mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En concreto, la autoridad judicial encontró probada la existencia de una relación laboral entre el extremo activo y pasivo del proceso, tras encontrar acreditados sus presupuestos, a saber: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación. 6.
En virtud de ello y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 15 de enero de 2019, así como el pago de los aportes obligatorios al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 7.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, la Subred Integrada de Servicios 3 Antes Hospital Pablo IV Bosa ESE. Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Salud Sur Occidente interpuso recurso de apelación. En su sentir, la decisión carecía de fundamento fáctico y probatorio, al haber equiparado la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de la subred con las actividades desempeñadas por el señor Rojas. 8.
De otro lado, el demandante también apeló la sentencia y solicitó que se modificara en lo que atañe a: (i) la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta, (ii) el reconocimiento y pago del dinero por concepto de «vestido de labor dejado de percibir» y; (iii) condena en costas y agencias en derecho. 9.
En providencia del 28 de enero de 2026, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo. Esto, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Rojas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E. 10. No obstante, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas del 1 de junio de 2011 al 15 de octubre de 2018, exceptuando los aportes pensionales adecuados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad. 1.3.
Sustento de la vulneración 11. El actor afirmó que la providencia objeto de reproche incurrió en los siguientes defectos: 12. En primer lugar, procedimental por exceso ritual manifiesto tras considerar que la autoridad judicial había aplicado la caducidad de manera automática, rígida y descontextualizada, sin haber ponderado que no existía una posición uniforme sobre la jurisdicción competente para conocer esa clase de asuntos. 13.
Además, mencionó que no había operado la prescripción de los derechos laborales, puesto que, con la radicación de la reclamación ante la entidad, se interrumpió por el término de 3 años, en «virtud de lo contemplado en el artículo 151 del Código C.P. del T.» 14. En segundo lugar, invocó un defecto sustantivo por «desnaturalización» del artículo 53 constitucional.
Esto, pues se reconoció la relación laboral y sin perjuicio de ello, se negaron las prestaciones sociales, vaciando de contenido el principio de primacía de la realidad. 15. Agregó que tal defecto también había tenido lugar «por desproporción y vulneración del acceso a la justicia» y «por incoherencia interna de la Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia».
Frente al primero, señaló que la decisión impuso al trabajador una doble carga material, al tener que soportar una contratación irregular durante años y perder sus derechos económicos con la aplicación rígida de la caducidad. Respecto al segundo, precisó que la decisión era contraria a la coherencia lógica exigida por debido proceso. 1.4.
Intervenciones 16. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, luego de examinar el material probatorio en el expediente de referencia, determinó que aun cuando estaban acreditados todos los elementos que tipifican una relación laboral, había operado la caducidad del medio de control, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 17.
Acto seguido, mencionó que ello no implicaba un desconocimiento del artículo 53 de la Carta Política, toda vez que estaba en el deber de declarar la caducidad del medio de control conforme al orden jurídico vigente. 18. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2019-00209-00/01 19.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que los reproches constitucionales formulados estaban dirigidos exclusivamente a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada en esta oportunidad. 20.
En todo caso, afirmó que las pretensiones de la tutela estaban encaminadas a obtener la modificación de la sentencia judicial cuestionada mediante la expedición de una nueva decisión, sin que se hubiera atribuido algún cargo formalmente. 1.5. Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional frente a los reproches relacionados con el defecto sustantivo «y la pretensión de flexibilización de la caducidad».
De otro lado, negó la solicitud de amparo en lo que atañe al defecto procedimental endilgado. 22. Para llegar a esa conclusión, consideró que los reparos relacionados con la flexibilización de la caducidad y el defecto sustantivo no satisfacían el presupuesto de la relevancia constitucional, dada su insuficiente argumentativa. Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
En este punto, mencionó que la caducidad constituía un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, consideró que la parte actora no podía pretender la exclusión del análisis de la caducidad, bajo el argumento de que no había operado la prescripción, en la medida en que son instituciones distintas e independientes. 24.
Mismo razonamiento con el que, afirmó, no podría predicarse una contradicción derivada entre el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y la declaratoria de la caducidad respecto a determinadas prestaciones. 25. Para el efecto, se sirvió de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado en la que además de distinguirse los conceptos de prescripción y caducidad, determinó que las reclamaciones relativas a los aportes pensionales derivados del contrato realidad, dada su naturaleza imprescriptible y su carácter periódico, estaban exceptuadas de esas dos instituciones jurídicas. 26.
De otro lado, consideró que el defecto procedimental «absoluto» invocado por la parte actora, en realidad era un «procedimental por exceso ritual manifiesto» y acreditaba todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; específicamente, el de relevancia constitucional, en la medida en que se estaba cuestionando la imposición de una carga procesal que la parte considera como desproporcionada por la ausencia de certeza sobre el juez natural competente. 27.
Sin embargo, al hacer el análisis de fondo del cargo, encontró que el Tribunal enjuiciado había valorado el hecho de que la demanda fue interpuesta inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de contabilizar la caducidad. No obstante, estimó que como dicho instituto es una norma de obligatorio para cumplimiento para los operadores judiciales y para las partes, su observancia no podía supeditarse a valoraciones subjetivas ni a circunstancias ajenas a las hipótesis expresamente previstas por el legislador.
Por ende, no había lugar a la configuración del yerro. 28. Finalmente, el a quo no accedió a la solicitud de desvinculación planteada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., en atención a que la misma obedecía a que fungió como parte demandada en el proceso y por ello, su intervención en el proceso era indispensable. 1.6.
Impugnación 29. El actor impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que aquel no pretendía discutir sobre la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad, ni la competencia del legislador para establecer términos perentorios para el Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de acciones judiciales.
Por el contrario, afirmó que lo perseguido es debatir es si, en circunstancias excepcionales como las establecidas en su caso, el juez estaba en la obligación de realizar un verdadero juicio constitucional de proporcionalidad. 30. En concreto, mencionó que no se había tenido en cuenta que la ausencia un criterio uniforme acerca de la jurisdicción competente había cercenado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 31. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo y la negó en lo atañe al defecto procedimental. Ello, en el sentido de declarar la improcedencia respecto a la totalidad de los cargos invocados en la solicitud de amparo. 32.
Para tal fin, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo si estos se satisfacen, estudiará (ii) la configuración de los defectos en el caso concreto. 2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 33.
El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 35. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 36.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37. La Sala advierte que el Señor José Eduardo Rojas está legitimado en la causa por activa, porque funge como demandante al interior del expediente en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. A su vez, se evidencia la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 38.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 39. Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia 28 de enero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada.
Mediante esta decisión se confirmó parcialmente la sentencia del 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 40. Al respecto, el Tribunal accionado consideró que debía confirmarse la declaración de la existencia de una relación laboral entre el señor José Eduardo Rojas y la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., toda vez que se 8 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó la configuración de todos los elementos característicos de una relación de trabajo.
Sin embargo, encontró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. Para sustentar su decisión, indicó que el término de 4 meses contemplado en el artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del oficio 041-2018 06954 del 16 de febrero de ese año, que fue efectuada el 19 de febrero de 2018; esto es, el 20 de febrero siguiente.
Por consiguiente, a la oportunidad procesal para ejercer dicho medio de control fenecía el 20 de junio de 2018 sin que lo hubiera hecho o, si quiera, presentado el trámite de conciliación prejudicial. 42. Por su parte, el señor Rojas le adjudicó a la decisión la incursión de los defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, dada la aplicación rígida de la figura de la caducidad, sin tener en cuenta la prescripción de derechos laborales y la falta de un criterio unificado sobre la jurisdicción competente para conocer este tipo de demandas; y (ii) sustantivo, por desnaturalización del artículo 53 de la Constitución Política, el principio de primacía de la realidad e imponerle la carga de soportar una contratación irregular y la pérdida de sus derechos económicos, así como una falta de «coherencia interna de la providencia» 43.
Precisado lo anterior, para la Sala, ninguno de los cargos invocados con la solicitud de amparo acredita el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto no ofrecen la carga argumentativa necesaria para que proceda un estudio de fondo de la providencia objeto de tutela. 44. En efecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que «la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinden suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional»9.
Por el contrario, es necesario que el interesado realice un ejercicio hermenéutico que permita advertir la necesidad de conocer el fondo del asunto, para determinar el contenido, alcance y desarrollo de algún derecho fundamental. 45. Por eso mismo es que, en tratándose de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha sido rigurosa al señalar que quien pretende dejar sin efectos una decisión, debe dar cuenta de argumentos que puedan dar lugar a la configuración de los defectos específicamente diseñados para tales fines. 46.
A partir de lo anterior, debe recordarse que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando: 9 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2025. Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas10 47.
Sin embargo, al revisar el escrito de tutela, no se advierte ningún elemento del cual se pueda derivar la posible configuración del yerro previamente descrito, en tanto el accionante se limitó al señar que se aplicó la caducidad de forma rígida y descontextualizada sin haberse valorado el cambio de jurisdicción por competencia, ni la inexistencia de prescripción de los derechos.
Circunstancias que, materialmente no se ajustan a los criterios desarrollados por la jurisprudencia, ni permiten evidenciar una flagrante desatención de los postulados constitucionales en materia laboral. 48. Por su parte, el defecto sustantivo se configura cuando la providencia fue dictada al margen del marco normativo en el que debió apoyarse.
Al respecto, la jurisprudencia ha definido los eventos en los cuales este yerro tiene lugar de la siguiente manera: 3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. También se configura cunado la decisión judicial deja de aplicar una norma que evidentemente lo es. 3.2.
La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. 3.3.
La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para la norma, o c) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución11. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020. 11 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2025.
Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En el sub judice, el accionante se limitó a señalar que se desconoció el artículo 53 de la Constitución, el principio de primacía de la realidad, se le impuso una doble carga y una incoherencia de la decisión. No obstante, ninguno de estos reproches fueron objeto de desarrollo por aquel a efectos de evidenciar una transgresión de sus derechos fundamentales.
Nótese que el accionante simplemente enunció tales circunstancias, sin brindar un desarrollo jurídico ni fáctico. 50. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 51. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 52.
En vista de lo anterior, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. 53. Por ende, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, que negó el amparo por el defecto procedimental; para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, y confirmarla en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la corporación, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela respecto del defecto procedimental. En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión del a quo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: José Eduardo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx