Radicación: 11001-03-25-000-2022-00621-00 (5661-2022) Demandante: Ana Lucía Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Refererencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00621-00 (5661-2022) Solicitante: Ana Lucía Sánchez Convocado: Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.2 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, a continuación expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia proferida el 29 de noviembre de 2024 en el expediente del epígrafe. 2. En el presente caso, Ana Lucía Sánchez pretendió la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en materia de relación laboral encubierta.
En consecuencia, pidió: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad convocada; y (ii) ordenar a la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. a pagar las prestaciones laborales y los aportes pensionales dejados de cotizar. 3. La providencia de la referencia negó la solicitud porque la aludida sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 no exonera a la parte interesada de probar los elementos inherentes de una relación laboral, de manera tal que el presente asunto se torna litigioso, ya que requiere de un análisis probatorio que permita al juez determinar si, en realidad, existió una relación laboral encubierta en la que hubiesen concurrido: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la contraprestación económica, y (iii) una subordinación o dependencia constante.
Adicionalmente, la Sala se abstuvo de condenar en costas porque «no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite de la solicitud». 4. En esta oportunidad aclaro mi voto porque en mi criterio, en lo que tiene que ver con la determinación de las costas procesales en el procedimiento de extensión de jurisprudencia, no es aplicable el criterio subjetivo valorativo expuesto por la Sala mayoritaria, debido a que el artículo 269 del CPACA establece que «[s]i el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario»; lo cual significa que para el caso puntual el legislador adoptó el criterio objetivo valorativo.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx