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44001233300020140005502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-09-18

Radicación interna: 2338 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Maria Magdalena Gomez Sierra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Riohacha

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 44001-23-33-000-2014-00055-02 Número interno: 2338 – 2020 Demandante: María Magdalena Gómez Sierra Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Magdalena Gómez Sierra en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 21 de enero de 2014, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución N° 503 del 12 de julio de 2012 porferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de La Guajira y la nulidad de la Resolución 3549 del 22 de mayo de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que deciden y confirman, respectivamente, no acceder a la petición de la actora formulada por escrito el día 6 de julio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: 2. Condenar, en concreto, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, el valor correspondiente a la reliquidación y pago de su asignación salarial y demás emolumentos recibidos en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1990 al 17 de septiembre de 1996 y del 3 de junio de 1999 al 21 de noviembre de 2001, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Riohacha, con base en el 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes… de conformidad con el Decreto 610 de 1998 denominado bonificación por compensación. La demanda también solicita actualizar mes a mes los valores a pagar, condenar al pago de intereses y condenar en costas a la demandada.

La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 20 de enero de 2014. La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que ella actuó de conformidad con el marco legal vigente.

Propone las excepciones de prescripción e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 8 de febrero de 2018, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: 2.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que cancele a favor de la actora, la Dra. MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA… una Bonificación por compensación, equivalente al 80% del salario que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, efectiva a partir del 03 de Junio de 1999 año por año, hasta el 21 de noviembre de 2021. 3.

Que se cancelen las diferencias salariales, que resulten entre lo que actualmente se paga por concepto de Bonificación por gestión Judicial y lo que ordena pagar los decretos 610 y 1239 de 1998, por concepto de Bonificación por Compensación… La demanda también solicita actualizar los valores a pagar y que se condene en costas a la demandada.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

Impedimento de uno de los conjueces de la sala Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".

Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Luis Fernando J. Tafur Galvis y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho María Magdalena Gómez Sierra al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de María Magdalena Gómez Sierra: Que trabajó como Magistrada del Tribunal Superior de Riohacha primero entre el 12 de septiembre de 1990 y el 17 de septiembre de 1996 y luego del 3 de junio de 1999 al 21 de noviembre de 2001.

Que percibió como remuneración una suma inferior al 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes. Si bien en la demanda no se indica el porcentaje, al menos sí se afirma que sus “ingresos mensuales se ven disminuidos en cantidades superiores a los cuatro millones”. Que el día 6 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, María Magdalena Gómez Sierra tendría derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de La Guajira.

Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Para la fecha de retiro del cargo de Magistrada de Tribunal de Gómez Sierra estaba vigente la bonificación por compensación, con todo su alcance, como se aprecia en el cuadro arriba presentado, y no existía la restricción del 70% que años más tarde introdujo el Decreto 4040, razón por la cual en la demanda no se entiende qué fue exactamente lo que le dejaron de pagar entre el 26 de marzo de 1998 (fecha de expedición del Decreto 610) y la fecha de su retiro del cargo.

Segundo, sin embargo, los derechos de María Magdalena Gómez Sierra para reclamar la bonificación por compensación ya prescribieron desde el día 21 de noviembre de 2004. En efecto, como la prescripción laboral es de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969, y como ella se retiró del servicio el día 21 de noviembre de 2001, tuvo tres años más para reclamar, que se vencieron el 21 de noviembre de 2004.

Hay que recordar que entre el día 5 de octubre de 2001 (fecha de anulación del Decreto 2668 de 1998) y el 3 de diciembre de 2004 (fecha de expedición del Decreto 4040) corría normalmente la prescripción, como se anota en la Sentencia de Unificación (vid supra). Ahora bien, Gómez Sierra ejerció derecho de petición el 6 de julio de 2012, o sea que los tres años hacia atrás de la prescripción se remontarían hasta el 6 de julio de 2009, pero para este año 2009 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.

La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, las personas con derecho a reclamar se benefician de una enorme extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, en aplicación del principio de favorabilidad de los derechos del trabajador (art. 53 CN).

No obstante, ese período de gracia no va más allá del 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040. Y a la demandante se le venció su período para reclamar la bonificación por compensación el día 21 de noviembre de 2004, esto es, doce (12) días antes del inicio del período de gracia. En esas condiciones, su derecho ya prescribió. De permitirse lo contrario, esto es, que funcionarios retirados del servicio por ejemplo en 1990 (período que también reclama la accionante) o en la década de los ochenta, y de ahí indefinidamente hacia atrás, pudiesen también reclamar esta bonificación por compensación, generaría un caos jurídico y presupuestal de dimensiones monumentales.

Y se acabaría la seguridad jurídica. De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, pues no hay lugar a reconocer la bonificación por compensación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por María Magdalena Gómez Sierra, por las razones aquí expuestas.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Impedido JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA