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85001233300020200003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-21

Radicación interna: 67101 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Alexander Acosta Urrea, Miriam Alicia Acosta Urrea, Henry Alberto Acosta Alfonso·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Departamento De Casanare, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso, Miriam Alicia Acosta Urrea y Alexander Acosta Urrea.

Demandados: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Casanare. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 20211 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos dictadas en primera instancia. En este caso el Tribunal Administrativo de Casanare conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda3.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de julio de 20214. SÍNTESIS Se presentó la demanda para que se declare la responsabilidad del Estado por omisión de protección de un alcalde que salió del país por amenazas realizadas por grupos al margen de la ley. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. 1Índice 2 de Samai, descripción del documento 75_ED_72FALLO22ABR2021. 2 “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Correspondiente a dos mil cuarenta millones trescientos un mil setenta y tres pesos ($2.040.301.073). 4 Índices 8 y 14 de Samai.

Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 2 Por auto del 18 de octubre de 2022 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia5. El Ministerio Público guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La demanda6 fue interpuesta el 25 de febrero de 20207 por Henry Alberto Acosta Alfonso y sus hijos. Se dirigió contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional y Ejército Nacional, la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Casanare, para obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de las demandadas de brindar la protección requerida, situación que lo obligó a salir del país y residir en el extranjero. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Que se DECLARE administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional y Ejército Nacional; Fiscalía General de la Nación y Departamento de Casanare por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se le ocasionaron al demandante Henry Alberto Acosta Alfonso y a sus hijos Alicia Acosta Urrea y Alexander Acosta Urrea, por la falla del servicio que ocasionó el desplazamiento forzado del primero, del municipio de Chámeza y del país, Que se DECLARE administrativamente responsable a las accionadas, por la totalidad de (i) los daños patrimoniales, por un valor de $ 248.434.800;

(ii) Extrapatrimoniales, por un valor de $ 248.434.800; (iii) Por concepto de lucro cesante, respecto de sus dos hijos la suma de $2'040.301.073; (vi) Renta actualizada el valor de $4'468.409,69, desde el año 1999 al 2019, y (v) lucro cesante pasado la suma de $2'040.301.073. Se CONDENE, a las accionadas al pago de los perjuicios; (i) por concepto de lucro cesante el valor de $ 2.040.301.073;

(ii) Por perjuicios patrimoniales, el valor de $ 248.434.800; (iv) Por concepto de daño en la vida de relación, la suma de $ 248'434.800. 3. De lo afirmado en la demanda8 y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1 En 1998, el demandante fungía como alcalde del municipio de Chámeza, Casanare. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 2 de Samai, 15_ED_1220200003500DEM, fol 76 a 85.

El demandante dío cumplimiento al requisito de procedibilidad el 4 de diciembre de 2019. En consecuencia, la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 11 de febrero de 2020, en la ciudad de Yopal - Casanare. 7 Índice 2 de Samai, 15_ED_1220200003500DEM y 19_ED_16AUTO850012333000. La demanda fue rechazada parcialmente el 13 de agosto de 2020, así: “RECHAZAR respecto de los municipios de Yopal y Chámeza y ADMITIR la demanda teniendo como demandados únicamente a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EN CABEZA DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DE LA POLICÍA NACIONAL, II) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y III) al DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 8 Índice 2 de Samai, 15_ED_1220200003500DEM Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 3 3.2 El 30 de octubre de 1998, en horas de la tarde, recibió amenazas de muerte por parte del Frente 56 Combatientes de Cusiana, perteneciente al Bloque Oriental de las FARC-EP.

Ese día le entregaron un documento que exigía su renuncia al cargo dentro de ocho (8) días, so pena de causarle la muerte. 3.3 En la noche del 30 de octubre de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la vivienda de la señora Elda María Gómez Alfonso —hermana del demandante— donde se encontraban el demandante y sus dos hijos menores.

Exigieron las llaves de la camioneta de la alcaldía y reiteraron la amenaza de muerte. 3.4 El 31 de octubre de 1998, el demandante huyó al municipio de Yopal, Casanare. Durante su ausencia, las FARC-EP instalaron un campamento en un inmueble de su propiedad. 3.5 El 22 de enero de 1999, el demandante solicitó una licencia no remunerada por el término de 30 días, la cual fue otorgada mediante Decreto 0022 del mismo día. 3.6 El señor Henry Alberto Acosta Alfonso solicitó a las siguientes autoridades que adoptaran las acciones necesarias para garantizar su seguridad y el ejercicio del cargo de alcalde: (i) la Gobernación de Casanare;

(ii) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (iii) la Brigada XVI del Ejército Nacional; (iv) el Comando de Policía de Casanare; (v) la Defensoría del Pueblo; y (vi) la Federación de Municipios. 3.6.1 Solo obtuvo respuesta del Ejército y de la Policía, en los siguientes términos; i) el 3 de junio de 1999, el comandante de la Brigada XVI le informó que no había forma de garantizar una estadía segura y tranquila en el municipio; y el 4 de junio de 1999, la Policía de Casanare indicó que, debido a los actos terroristas registrados en Chámeza, no existían garantías para albergar a sus servidores públicos. 3.7 Por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, el Gobernador de Casanare suspendió al demandante de su cargo de alcalde por 90 días a partir del 1 de julio de 1999. 3.8 El 19 de octubre de 1999, el demandante renunció al cargo, renuncia que fue aceptada mediante Decreto 0320 de 1999. 3.9 El 20 de octubre de 1999, viajó a España, donde le brindaron asilo político durante cinco años; ese asilo concluyó el 18 de julio de 2006.

A partir de esa fecha se radicó en Bolivia, donde reside actualmente. 3.10 El 5 de noviembre de 2017, el demandante regresó a Colombia. El 15 de noviembre de 2017 presentó denuncia formal por el delito de desplazamiento Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 4 forzado en la oficina de asignaciones de Yopal, Casanare; la amplió el 27 de noviembre de 2019.

B. Posición de las demandadas 4. El Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Casanare contestaron la demanda oportunamente y, entre otros aspectos, alegaron la excepción de caducidad. Sostuvieron que la parte demandante presentó la demanda más de 20 años después de ocurridos los hechos.

C. Sentencia recurrida 5. El Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad de la demanda con base en los siguientes argumentos: 5.1 Los hechos no constituyen desaparición forzada, por lo que no se aplica término especial de caducidad. 5.2 El término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA puede contarse de dos maneras: (i) desde el día siguiente a la acción u omisión causante del daño; o (ii) desde cuando el demandante tuvo conocimiento del daño si esta fecha es posterior, siempre que pruebe imposibilidad de haberlo conocido antes. 5.3 La parte demandante tuvo conocimiento del daño desde 1999; por tanto, la demanda presentada en 2020 es extemporánea. 5.4 Aun si se aplicara una interpretación más garantista, el cómputo del término debía iniciarse con su regreso al país, el 5 de noviembre de 2017; de modo que el plazo vencía el 6 de noviembre de 2019, antes de que se interpusiera la demanda.

D. Recurso de apelación 6. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: 6.1 El señor Acosta Alfonso fue víctima de un desplazamiento forzado que, por sí mismo, es un delito de lesa humanidad.

No pudo acceder a la administración de justicia por una situación de fuerza mayor ajena a su voluntad. Plantea que continúan las amenazas de muerte, el desplazamiento forzado y el exilio. 6.2 Alega que, probatoriamente, resultaría desproporcionado exigir que los grupos armados al margen de la ley certifiquen que persisten las amenazas de muerte;

Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 5 para probar las amenazas, solicitó que se decretaran en segunda instancia los testimonios de Maribel Rodríguez Torres, Arquímedes Díaz Amaya, José Ricardo Gutiérrez Alfonso y Gloria Fernanda López. Sin embargo, estas pruebas se rechazaron porque las declaraciones de esos testigos obraban en el proceso, practicadas como prueba anticipada y aportadas con la demanda. 6.3 Finalmente, indica que “al parecer el grupo subversivo continúa ocupando el inmueble rural de su propiedad”.

Por ello, los demandantes aún ostentan la calidad de personas desplazadas. II. CONSIDERACIONES E. La acción se presentó cuando había operado el término de caducidad 7. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, de acuerdo con la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 7.1 La Sala destaca que el inciso primero del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”)9 y el articulo 1757 de la Ley 84 de 1873, Código Civil Colombiano, indica que incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho alegado, y de las declaraciones de los testigos aportadas con la demanda (anticipadas), no se evidencia que se mantuviera la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción una vez el demandante regresó al país.10 La declaración extraprocesal rendida por la señora Gloria Fernanda López indica: Declaro bajo la gravedad de juramento que me conozco al señor HENRY ALBERTO ACOSTA ALFONSO, más de treinta años, igualmente me consta que él fue víctima de la violencia, porque a él le tocó irse del pueblo el 30 de octubre de 1998 por que la guerrilla lo iba matar, me consta porque él estaba trabajando en su casa prefabricada en el barrio modelo y cuando se enteró que lo iban a matar, le tocó salir huyendo y quedaron los hijos y la esposa, y al poco tiempo les tocó irse a ellos también por el temor que los llegaran a matar.

No tengo nada más que agregar11 La declaración extraprocesal rendida por el señor José Ricardo Gutiérrez Alfonso señala: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco al señor HENRY ALBERTO ACOSTA ALFONSO, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, igualmente me consta que él fue víctima de la violencia, porque fue 9 “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Esta norma es aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA. 10 La Sala destaca que no procede la ratificación del testimonio, por cuanto no fue solicitada por las demandadas. De conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso, la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, únicamente podrán ratificarse las declaraciones de testigos rendidas en otro proceso o de manera anticipada, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que dicha persona lo solicite. 11 La declaración fue rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Chámeza el 15 de enero de 2018.

Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 6 amenazado de muerte por el frente 56 de las FARC que operaba en el municipio y el día 30 de octubre de 1998 a raíz de esas amenazas tuvo que refugiarse en mi vivienda, allí duró toda esa noche y salió a las cinco de la mañana en una volqueta y se fue del pueblo para evitar que lo vieran los que lo amenazaban.

No me consta nada más. No tengo nada más que agregar12. La declaración extraprocesal rendida por la señora Maribel Rodríguez Torres señala: Bajo la gravedad de juramento manifiesto que desde hace 6 años conozco de vista, trato y comunicación al señor HENRY ALBERTO ACOSTA ALFONSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.505.257, y por el conocimiento que tengo de él, sé que fue desplazado por la violencia en el año 1998 por grupos al margen de la ley, sé que debido a las amenazas de muerte que le hacían tuvo que irse del país motivo por el cual vive en Bolivia, me consta que hace dos años vino a visitar a sus hijos y duro dos meses y se fue nuevamente para Bolivia, ya que no se siente seguro en este país y su vida corre peligro, actualmente vino nuevamente de visita, pero pronto se regresara a Bolivia ya que en ese país se siente seguro.

SEXTO: El compareciente manifestó que lo declarado por él en este documento corresponde a la verdad y en consecuencia asume la responsabilidad de lo afirmado en caso de utilizarse con fines legales. No siendo más el objeto se termina y se firma haciendo constar que fue recibida para trámites13. En su declaración extraprocesal, el señor José Arquímedes Díaz dice lo siguiente: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista trato y comunicación al señor HENRY ALBERTO ACOSTA, desde hace más de treinta años, porque fuimos amigos el me compraba madera, y luego cuando él se lanzó a la alcaldía de Chámeza yo le di el voto, igualmente me consta que él fue víctima de la violencia porque los grupos al margen de la ley que por esa época operaban en el pueblo lo iban a matar, yo creo que por su cargo, y por no cumplir con lo que la guerrilla le pedía, finalmente me consta que el día 30 de octubre de 1998, en el pueblo todos los ciudadanos del municipio nos enteramos que la guerrilla lo iba a matar, por eso le tocó huir desplazado y a los pocos días le tocó irse a su esposa y sus hijos, porque también los tenían amenazados de muerte14. 8.

Además, la denuncia formal ante la Fiscalía el 15 de noviembre de 201715. evidencia que el demandante tenía ya posibilidad material de acudir al sistema de administración de justicia. 9. Aplicando el criterio de unificación contenido en la sentencia de 29 de enero de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se fijó en los siguientes términos: 12 La declaración fue rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Chámeza el 15 de enero de 2018. 13 La declaración fue rendida en la Notaría Segunda de Yopal el 22 de noviembre de 2019. 14 La declaración fue rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Chámeza el 25 de noviembre de 2019. 15 El artículo 11 de la Ley 270 de 1996 indica que dicha entidad pertenece a la Rama Judicial.

Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 7 (…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…). 9.1. En relación con los anteriores criterios, la Sala resalta el último de estos relativo a que el término de caducidad “no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. (Negrilla fuera de texto). 9.2. La finalidad de lo anterior es proteger a la víctima que se encuentra en una imposibilidad material y manifiesta de acceder a la justicia. La excepción busca remover obstáculos insuperables, no crear una facultad ilimitada en el tiempo para demandar cuando dichos obstáculos han desaparecido o han sido superados.

Por lo anterior es claro que en este caso operó la caducidad de la acción, con dos momentos clave: (i) el conocimiento del daño y (ii) la existencia de la posibilidad material de acudir a la jurisdicción. 9.3 El demandante tuvo conocimiento pleno e inequívoco del daño desde el año 1999. Sabía que las FARC-EP lo habían amenazado y desplazado, tenía certeza y pruebas contentivas en las respuestas explícitas del Ejército Nacional y la Policía Nacional, de no poder garantizar su seguridad.

Sin embargo, alegó que estuvo bajo asilo político, lo cual constituyó una barrera para acceder a la justicia. 9.4. No obstante, es pertinente resaltar, que esta barrera no es perpetua, y el momento determinante para reiniciar el cómputo del término de caducidad es aquel en el que la víctima recupera la posibilidad real y material de ejercer sus derechos. 9.5.

En el sub lite, está probado que el señor Henry Alberto Acosta Alfonso regresó a Colombia el 5 de noviembre de 2017, y el 15 de noviembre de 2017, tuvo la capacidad de desplazarse al municipio de Yopal - Casanare, para presentar una denuncia por los hechos objeto de su desplazamiento forzado16. 9.6. Este acto demuestra, que, desde su retorno al país, el demandante no se encontraba en una situación de indefensión o de imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. Si pudo acudir a la Fiscalía, para iniciar una acción penal, 16 índice 2 SAMAI.

Descripción del documento: 8_ED_0520200003500ANE, folio 42 al 60 Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 8 con mayor razón tenía la posibilidad de habilitar la vía judicial para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa17. 9.7 La aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa en favor de las víctimas de exilio o desplazamiento forzado debe regirse por un criterio objetivo-valorativo18.

Al respecto, se ha considerado que este tipo de situaciones constituyen un daño continuado, que cesa cuando la víctima logra su consolidación y estabilización socioeconómica o están dadas las condiciones para ello, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, y es desde dicho momento en que debe computarse el término de caducidad19. 9.8 En el caso concreto se acredito que el señor Henry Alberto Acosta Alfonso salió del país el 20 de octubre de 1999, con destino a España donde estuvo asilado, y que el 18 de julio de 2006 se radicó en Bolivia, donde reside actualmente; es decir, hace más de 19 años. 9.9 En este caso particular, el análisis se centró en la superación fáctica del obstáculo tras su retorno a Colombia, por lo que la caducidad no se computa desde que la víctima salió del país, ni en la fecha que fue asilado en España, inclusive tampoco en su estancia en Bolivia o reasentamiento de dicho país, más aún ni siquiera cuando regresó a Colombia el 5 de noviembre de 2017, sino cuando efectivamente acudió a la administración de justicia y presentó la demanda (o, en este caso, la denuncia formal) es decir el 15 de noviembre de 2017.

Fecha que se considera determinante porque la denuncia evidenció que el demandante estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia. 9.10 En este orden de ideas, el término de dos (2) años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr para el demandante el 15 de noviembre de 2017, fecha en la que una vez retorno al país y presento la denuncia penal, sin que se probara la imposibilidad material de acudir a la administración de justicia. Por lo tanto, el demandante tenía hasta el 16 de noviembre de 201920 para presentar la demanda de reparación directa, y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2020.

En consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad. 17 De acuerdo con el reparo formulado en la apelación, el demandante afirma que el inmueble de su propiedad se encuentra ocupado por un grupo al margen de la ley. No obstante, dicho reparo no constituye una imputación planteada en la demanda. Además, si se entiende tal afirmación como una justificación de su imposibilidad de acudir a la administración de justicia, lo cierto es que resulta contradictoria, pues el demandante sí pudo actuar ante las autoridades judiciales al presentar una denuncia penal en Yopal – Casanare, municipio perteneciente al mismo departamento y cercano al lugar donde fue amenazado, así como al inmueble situado en Chámeza – Casanare.

En cualquier caso, no se probó que el bien continuara ocupado al momento de la presentación de la demanda. 18 Sentencia de unificación SU-241 de 2024 Corte Constitucional, 20 de junio de 2024, M.P Cristina Pardo Schlesinger 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección b, sentencia del 19 de septiembre de 2025, expediente 72697. CP Alberto Montaña Plata. 20 Índice 2 de Samai, 15_ED_1220200003500DEM, fol 76 a 85.

El demandante dío cumplimiento al requisito de procedibilidad el 4 de diciembre de 2019. En consecuencia, la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 11 de febrero de 2020, en la ciudad de Yopal - Casanare. Radicado: 85001-2333-000-2020-00035-01 (67101) Demandantes: Henry Alberto Acosta Alfonso y otros 9 F. Costas 10.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado; las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de las entidades demandas, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA (Salvamento de voto) Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANC VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado