Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante NUTRIABONOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto de renta del año gravable 2011.
Costos de venta. Libertad probatoria. Contabilidad como prueba. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 354 a 366), que dispuso: 1. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412014000020 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la empresa Nutriabonos S.A.S., correspondiente al período gravable del año 2011, así como de la Resolución Recurso Reconsideración Nro. 010965 del 6 noviembre de 2015, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, de la empresa Nutriabonos S.A.S. correspondiente al año gravable 2011, presentada el 9 de abril de 2012, bajo formulario 1102600047206 y autoadhesivo 91000131894040 y la declaración de corrección presentada el 23 de octubre de 2013, mediante formulario nro. 1102604236158 y número de control 94000205835573 (sic), por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído. 3.
Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de abril de 2012, Nutriabonos S.A.S. “En Liquidación” (en adelante “Nutriabonos”) presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, en la que registró un saldo a favor de $159.590.000, la cual fue corregida el 23 de octubre de 2013 disminuyendo el saldo a favor a $78.577.000.
Previa expedición del requerimiento especial, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412014000020 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se modificó la declaración de corrección, desconociendo costos en la suma de $2.907.666.000, al encontrar esa diferencia en la determinación del costo de la mercancía vendida.
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, llevo a un impuesto a cargo de $1.097.626.000 e imponer una sanción por inexactitud de $1.535.248.000. Previa interposición del recurso de reconsideración por parte de Nutriabonos, mediante la Resolución Nro. 010965 del 6 de noviembre de 2015, la administración confirmó en su integridad el acto liquidatorio.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 32 a 33): 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412014000020 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual la DIAN modifica oficialmente la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 e impone sanción por inexactitud. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 010965 del 6 de noviembre de 2015, notificada el 24 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412014000020 del 28 de octubre de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, la cual conforma en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 3.
Y que una vez declarada su nulidad, se restablezca el derecho de la compañía demandante teniendo como válida la liquidación privada conforme la corrección a la declaración identificada con formulario 1102604236158, adhesivo 91000205835573 y que no adeuda suma alguna por este concepto a la DIAN. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política y, 62, 107, 647, 774, y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 105 a 126): Explicó que Nutriabonos es una sociedad comercial que tiene como objeto social actos, contratos y operaciones de naturaleza comercial, relacionados directa e indirectamente con la importación, exportación, compra, venta, almacenamiento y distribución o comercialización de toda clase de insumos, materias primas, semillas, maquinaria y cualquier otra clase de bienes relacionados con el sector agropecuario e industrial.
Aduce que en los actos administrativos demandados se evidencia que la administración no ha logrado entender el proceso contable que se lleva a cabo en la compañía puesto que en el desarrollo de la actividad productora de renta la sociedad realiza dos procedimientos: i) compras en firmes: caso en el cual una vez hecha la orden de compra el proveedor remite la mercancía con la correspondiente factura y en ese momento se registra la compra en inventarios: y ii) mercancía en consignación: con una orden de pedido, el proveedor remite la mercancía acompañada de una remisión. En dicho momento, la sociedad hace el registro del inventario en la cuenta 14350510 con la finalidad de tenerlo disponible para la venta en el momento en que esta se realice, de otra forma el sistema no permitiría hacer la venta de un inventario que no se encuentra cargado.
Que, una vez se perfeccione Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la venta del inventario en consignación o habiendo transcurrido un mes desde la recepción del mismo sin haberse perfeccionado la venta, el proveedor expide la factura de dicho inventario.
Una vez recibida la factura se realiza el siguiente proceso contable: i) se debita el inventario con la factura; ii) se acredita el inventario con el retiro de la remisión/orden de compra; iii) se devuelve el registro del costo de la venta; y iv) finalmente se registra el costo de la venta con el valor real arrojado según el método de inventario permanente con los valores reales facturados.
Adujo que el procedimiento anterior se realiza de esa manera con el fin de tener en el sistema inventario disponible para la venta de mercancía recibida en consignación, en la medida que bajo esta modalidad de compra, donde en el mismo momento se está realizando la venta al tercero y la compra al proveedor, el sistema no le permitiría descargar inventario inexistente.
Pero, insiste, que las entradas y salidas del inventario de la cuenta 14 siempre están soportadas en debida forma: por la factura de compra; por la factura de venta; por la remisión de mercancía en consignación; o por la devolución de la remisión que se hace al momento en que se recibe la factura de venta. Que, en ese sentido, y entendiendo que la mayor parte del inventario es recibido en consignación, la cuenta de inventario se afecta de forma temporal mediante órdenes de compra solo para dar entrada al inventario, no constituyendo lo anterior en hechos irregulares en la contabilidad.
Que, bajo ese escenario, puede ocurrir que la facturación formal que hace el proveedor a Nutriabonos se realice en un momento posterior. Advirtió que, de acuerdo con la depuración del tributo realizada en la liquidación oficial de revisión, el desconocimiento de los costos corresponde exclusivamente al valor de $2.907.666.000, único valor glosado, por lo que no es comprensible la alusión y sustentación que hace de otras inconsistencias, que, en su opinión, están debidamente justificadas.
Por eso, es respecto de ese valor que la sociedad debe explicar su actuación. Sostuvo que, en los actos demandados, el desconocimiento de los costos por valor de $2.907.666.000 obedece a que la DIAN para el cálculo del juego de inventarios no tomó las compras registradas en la contabilidad, sino únicamente las compras incluidas en las declaraciones de IVA, lo que llevó a que le arrojara una diferencia entre el juego de inventarios y la contabilidad de la sociedad.
Discutió que la administración desconozca los costos declarados tomando como única prueba la declaración de IVA, y no tenga en cuenta la contabilidad, las facturas de venta y las órdenes de compra, el certificado de revisor fiscal y lo registrado en medios magnéticos por el contribuyente y los proveedores. Que no es claro ni de recibo que la DIAN pretenda darles un valor probatorio tan alto a las declaraciones de IVA cuando en la materia existe libertad probatoria por parte del contribuyente.
Consideró que si bien, la contabilidad no se encuentra soportada con la factura a la fecha de cada venta –por tratarse de mercancías en consignación que aún no han sido facturadas por el proveedor-, la sociedad tiene todas y cada una de las facturas que soportan los $5.409.831.000 que corresponden al total de compras realizadas entre los meses de enero y febrero de 2011.
Precisó que en el primer bimestre del año 2011 la administración solo reconoce las compras incluidas en la declaración inicial de IVA, desconociendo las compras reales Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y las devoluciones del bimestre, que si bien, el contribuyente omitió registrar en la declaración inicial, posteriormente, aunque de forma extemporánea, esa equivocación fue corregida, para que coincidiera con la realidad económica de la sociedad.
Agregó que es cierto que el contribuyente también cometió el error de no incluir en la declaración de IVA del quinto bimestre el valor de las devoluciones en compras, pero esa omisión no afecta la base del tributo, en la medida de que son compras exentas. Reiteró que el único valor objeto de rechazo es la suma de $2.907.666.000, pero en gracia de discusión, se pronuncia sobre las demás inconsistencias alegadas por la DIAN.
Frente a la diferencia en los registros de compra sin facturas soporte encontradas en la revisión del bimestre 1 del 2011 por la suma de $1.719.004.613, discutió que la administración omite especificar de manera individual las compras que supuestamente no tienen soporte, y además, no tiene en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente que respaldan dichas operaciones, las facturas, el certificado de revisor fiscal y la información presentada en medios magnéticos por los proveedores que se aportaron como pruebas.
Que la administración se limitó a manifestar que las facturas soportes no le dan validez a las compras soportadas sin considerar que, en atención al proceso contable que hace la sociedad, puede ocurrir que haya compras con facturas de compra en una fecha posterior (por tratarse de mercancía en consignación, que aún no ha sido facturada por el proveedor), en la medida que respecto esta mercancía, cuando se realiza la venta al consumidor por parte de Nutriabonos se procede a afectar con la misma el inventario de la empresa, lo cual implica un reconocimiento de dicho costo y el ingreso derivado de la venta, por lo cual se denota que hay una causación en el mes en que se produce la venta tanto de ingreso como de costo, pues no tendría sentido desligar dichas causaciones por tratarse de mercancía en consignación que en estricto sentido sí se entiende vendida confirme a normas de carácter civil.
Tanto así, que para efectos de IVA la venta de esos bienes implica la causación del tributo. Respecto de la diferencia entre los registros de compra y cada uno de los documentos aportados por el contribuyente por la suma de $214.780.842, la administración tampoco especificó las compras supuestamente no probadas ni tuvo en cuenta las facturas y la información en medios magnéticos aportados para soportar las operaciones.
En lo concerniente a la diferencia entre los saldos kardex y los libros de contabilidad por la suma de $141.500.000, informó que la misma tiene sustento contable y fiscal en los ajustes contables realizados por el registro de las mercancías entregadas de forma gratuita por sus proveedores en el año 2010. En todo caso, dijo que esos asuntos conciernen al impuesto de renta del año 2010, que no deben ser objeto de discusión en este proceso atinente al año 2011.
Aclaró que las diferencias existentes entre los costos contabilizados y la declaración de renta se justifican en los ajustes contables mensuales realizados en el inventario que no fueron incluidos en la declaración, porque obedecen a diferencias derivadas entre la contabilidad y el kardex, por el registro de mercancías que la sociedad recibe de manera gratuita por acuerdos comerciales con los proveedores.
Explicó que dichas mercancías ingresan a la contabilidad y en el kardex a valor de $1 peso, pero la venta se registra en la contabilidad a valor promedio del producto y Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tienen salida en el kardex a $1 peso, razón por la cual se debe realizar el ajuste respectivo para no generar costos inflados.
En cuanto a los registros contables con saldos negativos del inventario, indicó que obedecen a la forma en que se da entrada provisional al inventario de las mercancías recibidas en consignación y que luego son retiradas cuando se recibe la factura de venta del proveedor. En efecto, esa modalidad de compra obliga a la sociedad a cargar el inventario con la orden de compra, pues de otra forma el sistema no le permite realizar la factura de venta, en tanto concurren en un mismo momento la venta al cliente y la compra al proveedor, por lo que una vez se recibe la factura definitiva se deben revertir todos los asientos que fueron realizados con la orden de compra.
En lo que respecta a la sanción por inexactitud, manifestó que no hay lugar a su imposición, toda vez que no se cumplen los presupuestos sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto las compras declaradas por el contribuyente corresponden a su realidad económica. Lo que se presenta en este caso es una diferencia de criterios en la aplicación del derecho aplicable.
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (ff. 265 a 282), por las siguientes razones: Que dentro del expediente aparece el recaudo de las pruebas allegadas al proceso, donde se evidencian las actas correspondientes de las visitas realizadas, así como la información entregada por la sociedad cuando fue requerida por la administración, evidenciando inexactitudes en la relación de costos contabilizados y declarados por el contribuyente, que no lograron ser justificadas y las cuales detalló así: (i) Diferencias por juego de inventarios: $2.907.666.000;
(ii) diferencia entre los saldos de kardex y el saldo de inventario final en libros de contabilidad: $141.500.000; (iii) registro de compras sin factura soporte encontradas en la revisión del primer bimestre de 2011: $1.719.004.613; y (iv) diferencia entre los registros de la cuenta 14350510 y cada uno de los documentos aportados por el contribuyente – compras: $214.780.842.
En cuanto al desconocimiento de los costos por valor de $2.907.666.00, indicó que, de las verificaciones realizadas por la administración, se encontró que la contabilidad del contribuyente no permitía determinar la realidad del costo de la mercancía vendida, y que la declaración de corrección de IVA del bimestre 1 de 2011 fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual carece de valor probatorio.
Tampoco puede tenerse en cuenta el certificado de revisor fiscal toda vez que está demostrado que la contabilidad del contribuyente no se lleva en debida forma. Manifestó que de la investigación adelantada se logró determinar que a 31 de diciembre de 2010 el saldo de inventario final según libros de contabilidad es de $1.637.280.000 y el valor de los inventarios en el kardex era de $1.495.780.000 encontrando una diferencia de $141.500.000.
Que, si bien el año discutido es 2011, que durante dicha vigencia se procede a la venta de mercancía que viene del inventario del año 2010 convirtiéndose en el inventario inicial del año 2011, generando por tanto un ingreso para el año discutido, aunque el costo haya sido asumido en la vigencia fiscal anterior. Que, así las cosas, de ningún modo se estaría Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cometiendo un exceso en las facultades de fiscalización. Que del análisis de las compras exentas que la sociedad actora reporta en el primer bimestre del año 2011, contabilizadas en el mes de enero por valor de $2.522.275.627 y por el mes de febrero por valor de $2.814.237.000 carecen de factura soporte que le den validez a las compras registradas en valor que asciende a $1.719.004.613.
Que en el expediente administrativo se observa la relación de compras sin factura soporte, indicando el número de cuenta, el NIT, nombre, documento referencia, fecha y débitos. Que durante el curso de la investigación administrativa no se aportó ni se demostró por parte del contribuyente los soportes externos (facturas) a los registros mencionados y discriminados, a efectos de desvirtuar las diferencias encontradas por la administración. Que, con base en esas inconsistencias, se concluyó que en la investigación el contribuyente carece de documentación comprobatoria de las compras de mercancía, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 773 del Estatuto Tributario, el cual señalada la forma y los requisitos para llevar la contabilidad.
Alegó que de la revisión efectuada a los documentos soportes de cada uno de los registros contables de la cuenta 14350510 compras exentas, se encuentra que en total suman $5.121.731.805 y los registros contables de los meses de enero $2.522.275.627 y febrero $2.814.237.020, ascienden a $5.336.512.647, valor que coincide con el registrado en la corrección de la declaración de IVA del primer bimestre del año 2011 encontrando una diferencia de $214.780.842.
Finalmente, que se aprecian registros contables con saldos negativos que no tienen ninguna razón de ser en los inventarios. Que, de las verificaciones efectuadas por la administración, se llegó a la conclusión que a través de la contabilidad del contribuyente no resultaba posible determinar la realidad del costo de la mercancía vendida, lo que los lleva a concluir que la información contable del contribuyente carece de valor probatorio en los términos del artículo 773 del Estatuto Tributario.
Dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto se encuentra demostrado que el contribuyente declaró costos inexistentes que le generaron un menor impuesto a cargo. Sentencia apelada El a quo declaró la nulidad de los actos demandados (ff. 354 a 366), con fundamento en los siguientes planteamientos: Determinó como problema jurídico central la existencia o no de los costos por compra de mercancía declarados por la sociedad contribuyente, correspondiente al primer bimestre del año 2011, costos que fueron rechazados por la administración tributaria al considerar que no fueron acreditados y que la parte demandante dice haber demostrado con medios probatorios que no fueron valorados por la entidad, con lo cual a su juicio se vulneró el debido proceso y en consecuencia fue falsamente motivada la actuación proferida sin consideración a tales pruebas.
Consideró que no es de recibido desestimar o rechazar las compras, que se Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constituyen en costos, realizadas en el primer bimestre de 2011 con el argumento de no encontrarse registradas en la declaración de IVA, ya que fueron incluidas en la declaración de renta de ese mismo año, tomando dichas declaraciones como único medio de prueba, desconociendo todo valor probatorio de las facturas de compra, pese a que las facturas fueron revisadas y relacionadas por la misma entidad fiscalizadora en visita realizada el contribuyente.
Que tampoco tuvo en consideración la entidad, las evidencias de que los proveedores recibieron el pago por las transacciones realizadas en ese periodo como comprobantes de egreso y consignaciones bancarias. Que no se halla sustento normativo en el cual se indique en que la declaración de renta solo se debe tomar las compras registradas en las declaraciones de IVA para la determinación del costo.
Que si el objeto de litigio era la verificación de la declaración de renta del año gravable 2011, debía centrar en este impuesto la actividad de investigación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, con garantía del principio de la libertad probatoria y tomar en consideración que para comprobar el costo de ventas procede la factura que cumpla con los requisitos o el informe del revisor fiscal, elementos que fueron allegados a la actuación administrativa y que la entidad no valoró. Que la entidad efectuó una relación de compras sin facturas, siendo este otro hecho que indica que la administración sí tuvo acceso a los documentos soportes de compras de mercancía, sin que el rechazo de costos por compras se circunscribiera a las mismas, sino que se dispuso respecto de la totalidad de las compras de ese bimestre.
Que la sumatoria de $5.121.731.805 comprende todas las facturas de compras de enero y febrero de 2011, de la cual se extrae aparte una relación denominada “compras sin factura soporte” por valor de $1.719.004.613, cifra que aparece en el anexo requerimiento especial en el cuadro de inexactitudes que se proponen modificar y en el mismo cuadro figura la cifra $214.780.842 como diferencia entre la suma de $5.121.731.805 por compras en comparación con las declaradas por la sociedad en valor de $5.336.512.647.
Que, sin embargo, la entidad no toma esta diferencia de $214.780.842 como propuesta de modificación en los actos administrativos, sino que establece una diferencia de $2.907.666.000. Que los costos declarados son procedentes, porque se encuentran soportados en el certificado del revisor fiscal, que da cuenta de que la contabilidad se registra de forma fidedigna, clara y completa los negocios del contribuyente, para lo cual, se respalda en documentos contables, los contratos de consignación y facturas de las mercancías, cuyo valor desconoció la entidad.
Dijo que la administración no solo debió tener como prueba de los costos la mencionada certificación, sino también los contratos y facturas, que, si bien se refieren a compras no incluidas en la declaración de IVA del bimestre 1 de 2011, dichos soportes fueron allegados en este proceso que corresponde a la declaración de renta del año 2011, y en tal sentido, se debía constatar si los costos estaban soportados en facturas como lo exigen los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Por esas razones, manifestó que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Y, ordenó condenar en costas a la demandada, por ser la parte vencida en el proceso.
Recurso de apelación La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 368 a 380). A esos efectos, reprodujo algunos apartes de esa sentencia y como sustentación al recurso indicó: Que en ningún momento la autoridad tributaria ha cuestionado la forma de contrato realizada entre el contribuyente y sus proveedores, que lo que se cuestiona es que de las compras exentas que el contribuyente reporta en el primer bimestre del año gravable 2011 se encuentran registros que carecen de facturas soporte que le den validez a las compras registradas por valor de $1.719.004.613, sumado a que de la revisión efectuada a los documentos soporte de cada uno de los registros contables de la cuenta 14350510 y los registros contables de los meses de enero y febrero se encontró una diferencia de $214.780.842.
Alegó que la DIAN con base en las diferencias en las retenciones declaradas, y las reportadas en la información exógena, inconsistencias por comparación patrimonial y las diferencias en el costo de mercancías vendidas por la sociedad investigada, ordenó iniciar investigación al contribuyente y en virtud de ella se practicaron dos visitas donde se recaudaron pruebas relacionadas con la información contable y la información incorporada en la declaración de renta del periodo investigado, y en la que se solicitaron las explicaciones correspondientes sin que estas fueran satisfactorias.
Que, en visita de verificación se le informa al contribuyente sobre la diferencia entre el costo de la mercancía vendida declarado y el costo de la mercancía vendida calculado, que asciende a la suma de $2.907.666.000, diferencia que nunca fue justificada por el contribuyente en el curso de la investigación en sede administrativa. Que dicha diferencia se obtiene del juego de inventarios.
Afirmó que la DIAN valoró las pruebas allegadas por el contribuyente en la vía gubernativa, pero las mismas no resultaban suficientes para justificar las diferencias e irregularidades advertidas en la investigación. Que, de haber contado la sociedad investigada con los documentos soporte que desvirtuaran las glosas propuestas por fiscalización, debió exhibirlas en su oportunidad.
Adujo que el mérito probatorio que otorga la norma a los certificados de revisor fiscal no puede versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones, que esta es la razón que lleva a la administración a disentir de lo afirmado por el revisor fiscal en su certificación tal y como lo expuso en la contestación a la demanda, pues allí lo plasmado no pasa de ser una afirmación que no se compadece con la realidad contable demostrada por la sociedad en el momento en que fue requerida para su comprobación por la autoridad tributaria.
Advirtió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre una de las inconsistencias advertidas en los inventarios, relativa a la diferencia entre los saldos del kardex y los libros de contabilidad de la sociedad por la suma de $141.500.000, que como se advierte en la actuación demandada, se deriva del registro de un costo inexistente por las mercancías entregadas de manera gratuita a la sociedad, en tanto su ingreso se registra por el valor de un peso ($1) y su salida por el valor promedio de venta.
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por esas razones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. Discutió la condena en costas ordenada por el Tribunal, por considerar que no obra elemento de prueba que demuestre temeridad o mala fe de la entidad demandada.
Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (409 a 422). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de revocar la decisión de primera instancia (ff. 443 a 446). Advirtió que no se puede tomar como prueba contable la certificación del revisor fiscal ni las facturas de venta, porque esos documentos se refieren solo a uno de los 44 proveedores que tuvo el contribuyente en el año 2011.
Consideró que las diferencias existentes entre el kardex y la contabilidad no tiene justificación en los ajustes realizados por la sociedad, toda vez que por tratarse de mercancía recibida a título gratuito debía expedirse factura como lo ordena el artículo 616-1 del E.T. por valor de $0. Indicó que por las razones expuestas debe mantenerse la sanción por inexactitud, pero debe darse aplicación al principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, en el sentido de reducir el valor de la sanción al 100%.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo los precisos cargos de apelación que la demandada formuló contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de la actuación demandada. En concreto, corresponde establecer la procedencia de: i) el rechazo de costos de ventas por la suma de $2.907.666.000; ii) la sanción por inexactitud; y iii) la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte demandada.
En relación con el desconocimiento de costos de ventas por $2.907.666.000, se encuentra que la administración lo fundamenta en la diferencia existente entre el costo de la mercancía vendida declarado y el costo de la mercancía vendida calculado de la siguiente forma mediante el sistema de juego de inventarios: Inventario inicial $1.637.280.000 Más: Compras $22.524.678.000 Menos: Inventario Final $1.841.746.000 Costo de mercancía calculado $22.320.212.000 Costo de mercancía declarado $25.227.878.000 Diferencia $2.907.666.000 En los actos demandados se informa que los anteriores valores fueron extraídos del inventario declarado en el impuesto de renta del año 2010, las compras registradas Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en las declaraciones de IVA, y el inventario final registrado en la contabilidad y en la declaración de renta de 2011.
Por su parte, la demandante señala que, de acuerdo con la determinación del tributo realizada por la DIAN, el desconocimiento de los costos corresponde exclusivamente a la suma de $2.907.666.000. Sostiene que la administración no puede tener como única prueba de las compras, las declaraciones de IVA, y desconocer la contabilidad, las facturas, las órdenes de compra, los documentos de remisión o de devolución de la remisión, y el certificado de revisor fiscal.
Explicó que las diferencias encontradas en los costos declarados, se justifican en que la DIAN solo está tomando como deducibles las compras incluidas en la declaración inicial de IVA del primer bimestre de 2011 por $17.629.000, desconociendo: i) las compras reales del bimestre por encima de $17.629.000, esto es la suma total de $5.392.202.000; ii) las devoluciones de ese mismo bimestre por valor de $1.168.449.000, para un neto de compras reales no tenido en cuenta de $4.223.753.000, que, si bien no fueron denunciadas en la declaración inicial de IVA, con posterioridad, aunque de forma extemporánea, se procedió a corregir, para que coincidiera la realidad económica con las declaraciones de IVA, pues, reiteró, así constaba en la contabilidad, según se desprende del certificado de revisor fiscal que se adjuntó como prueba.
Que, de igual modo, en el bimestre 5 del mismo año la sociedad no declaró devoluciones por valor de $1.237.561.524, pero que en todo caso sí reposaban en la contabilidad y no fueron tenidas en cuenta por la DIAN, ilustrándolo de la siguiente manera: “Las compras según la DIAN $22.524.678.000 Las compras según la sociedad/contabilidad $25.510.869.476 $2.986.191.476,00 Esta diferencia se justifica así Mayor valor de compras del bimestre 1 $5.392.202.000 Devoluciones del bimestre 1 ($1.168.449.000) Devoluciones del bimestre 5 ($1.237.561.524) Total diferencia $2.986.191.476,00 Ahora la DIAN finalmente desconoce la cifra de $2.907.666.000 Diferencia con la suma determinada $78.525.476 Esta suma es el valor que ajustó la sociedad a los inventarios, llevado como no deducible” Así las cosas, la Sala precisa que, en los actos demandados, el desconocimiento de los costos de venta se determinó en la suma de $2.907.666.000, generado en la diferencia entre los costos de la mercancía declarado ($25.227.878.000) y el costo calculado por la DIAN ($22.320.212.000).
Así las cosas, se procede a determinar si los costos de ventas declarados por el contribuyente se encuentran debidamente soportados. A efectos de dirimir el debate planteado, la Sala advierte que en el expediente está probado lo siguiente: • Balances de prueba por cuenta que registran a 31 de diciembre de 2011 un costo de venta de $25.227.877.794 e inventarios por $1.841.745.889 (ff. 130 y 134 ca1). • El Contrato de consignación de mercancías celebrado entre la demandante y la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en el año 2010, en el que se acordó: Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “DECIMA PRIMERA: Facturación de la mercancía en consignación. El consignatario podrá facturar y vender a terceros las mercancías propiedad de Monómeros almacenadas en sus instalaciones bajo los términos que aquí se establecen.
Parágrafo primero. El consignatario reportará a Monómeros los días 10 y 25 de cada mes, o al día hábil inmediatamente siguiente, la cantidad de mercancía consumida o vendida por el consignatario, la cual será facturada por Monómeros. Parágrafo segundo. Habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario desde la fecha en que el consignatario haya retirado de las instalaciones de Monómeros la mercancía que no haya sido reportada por Monómeros por el consignatario, Monómeros procederá inmediatamente a facturar el total de dicha mercancía a el Consignatario según los precios vigentes a la fecha.
DECIMA SEGUNDA. Forma de pago. El consignatario deberá cancelar las facturas de venta que le sean expedidas por Monómeros dentro de los plazos de pago convenidos”. (ff.95 a 100 cp1) • La relación de proveedores del año 2011, en el que el contribuyente informa que realizó operaciones con 44 proveedores (ff. 101 a 102 cp1). • Certificado de revisor fiscal, aportado en la demanda en el que se informa (ff. 127 a 130 cp1, 301 a 306 cp2):
1. LA SOCIEDAD NUTRIABONOS SAS EN LIQUIDACIÓN por el año gravable 2011 determinó el costo de los activos movibles (costo de ventas) por el sistema de inventario permanente o continuo, dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del ESTATUTO TRIBUTARIO en concordancia con el artículo 596 del mismo ordenamiento Jurídico. 2.
Los valores de los inventarios iniciales y finales por el año 2011 y que fueron extractados de la contabilidad de la sociedad la cual se llevó de conformidad con las normas legales y la técnica contable, son los siguientes: VALOR DEL INVENTARIO DE MERCANCÍA A DICIEMBRE 31 DE 2010 (folio 214 libro mayor y balance) $1.637.280.000 Inicial 2011 VALOR DEL INVENTARIO DE MERCANCÍA A DICIEMBRE 31 DE 2011 (folio 294 libro mayor y balance) $1.841.746.000 Final 2011 3.
Las compras netas por el año gravable 2011 ascendieron a la suma de $25.510.864.000.oo las que se detallan bimestre por bimestre en el siguiente cuadro, cifras extractadas de la contabilidad de la sociedad. Compras del año 2011 Bim. Inicial Corrección Devoluciones Compras netas 1 $17.629.000 $5.409.831.000 $1.168.449.000 $4.241.382.000 2 $5.357.676.000 $1.458.431.000 $3.899.245.000 3 $3.993.854.000 $281.865.000 $3.711.989.000 4 $6.168.687.000 $1.481.373.000 $4.687.314.000 5 $5.714.667.000 $1.237.561.524 $4.477.105.476 6 $5.648.933.000 $1.155.099.000 $4.493.834.000 Total $26.901.446.000 $32.293.648.000 $6.782.778.524 $25.510.869.476 4.
El valor de las compras de activos movibles reportados en los medios magnéticos por el año gravable 2011 fue de $25.510.864.000. […] 6. Resumen de inventario por el 2011: 2011 Inventario inicial $1.637.280.000 Mas compras del año $32.293.648.000 Menos devoluciones del año $6.782.779.000 Menos costos de la mercancía $25.227.878.000 Ajuste al costo –contable- $78.525.000 Inventario final $1.841.746.000 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 [….] 8.
Del proceso contable que llevó la sociedad en la compra de mercancías en consignación: Para el control de las mercancías recibidas en consignación la sociedad realizó el procedimiento que se describe a continuación: 8.1. Se realizó el análisis de las cantidades estimadas requeridas y se efectuó el pedido en consignación vía correo electrónico al proveedor. 8.2.
El proveedor procede a aprobar el pedido en consignación y asigna orden de entrega en la que se detalla la cantidad por referencia, precio y bodega de retiro de los productos. 8.3. Los productos recibidos en consignación se ingresaron al sistema a una “bodega en consignación” cuyo soporte es la orden de compra realizada al proveedor, diferenciándose de los productos cuya compra se realiza en firme.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el software contable no permite la facturación de productos que no se encuentren en existencia, por lo tanto, se debe alimentar el inventario mediante las órdenes de compra de manera provisional para efectos de liberar las ventas a los clientes. 8.4. Una vez se realizó la venta de productos en consignación el sistema automáticamente asignó la salida del inventario de la “bodega en consignación” y carga una entrada a la bodega propia. 8.5.
Mensualmente la sociedad de acuerdo a las ventas de productos en consignación realizó una orden de compra interna que se ingresó al sistema como una compra en firme, teniendo en cuenta que una vez vendidos tales productos ya se había surtido la compra al proveedor, mostrando de esta manera la realidad económica de la operación, pues ya no se trata de mercancía en consignación sino de compras que efectivamente se habían realizado a los proveedores. 8.6.
Entre 45 a 60 días posteriores a la realización del pedido en consignación Nutriabonos solicitó a los proveedores la facturación de los productos vendidos y de aquellos que han superado el tiempo de devolución de acuerdo al contrato de consignación firmado con cada uno de ellos y que hacían parte de las compras en firme; además informó los productos y cantidades objeto de la devolución. 8.7.
Una vez se recibió la factura se reversaron las órdenes de compra contabilizando las notas créditos respectivas. Lo anterior, permitió dar trazabilidad a las compras realizadas en consignación, y conocer oportunamente el costo de la mercancía vendida sin incurrir en alteración alguna que fuera en contravía de la realidad de la operación”. • A estos documentos se adjuntó el balance de prueba año 2011, documentos de remisión, órdenes de pago flete, relación de órdenes de compra de enero y febrero.
También se anexó un documento denominado auxiliar general compras y devoluciones de 2011 por un saldo total de $25.510.864.264. (ff. 131 a 198 cp1, 639 a 648, 653 a 672, 675 a 804 ca4, 805 a 1009 ca5). • El informe de cuadre de caja (6 cuadernos anexos), en los que se relacionan las facturas y constancias de egreso del bimestre 1 de 2011, órdenes de compras, documentos de remisión y otros documentos de arqueo de caja. • Acta de audiencia inicial del 26 de julio de 2018 donde el Tribunal decretó oficiosamente la práctica de una prueba documental y para el efecto ofició a la demandante para que: “se sirva certificar sobre los pagos y soportes de las ventas y costos de las mismas en especial las facturas de compra del año 2011, y certifique a través del revisor fiscal el procedimiento de contabilización del inventario recibido en consignación y una vez hecha la compra y la venta” y Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Oficio No. 1853 de julio 27 del mismo año dirigido a Nutriabonos, dando cumplimiento a lo ordenado por esa corporación. • En cumplimiento de esa orden, se encuentra en el expediente la respuesta al requerimiento del 27 de julio de 2018, donde la parte demandante, se remitió a las pruebas aportadas con ocasión de la reforma de la demanda, entre ellas “facturas y constancias de egreso del bimestre 1 de 2011/Folio 199 al 204 del Cuaderno 1-1.” y allegó certificado de la revisoría fiscal que informaba: 2.3.
Dentro de la cuenta 143505 la compañía maneja diferentes conceptos para diferenciar los inventarios recibidos en consignación y los inventarios adquiridos en firme. Los productos recibidos en consignación se ingresaron al sistema a la cuenta inventarios 143505, teniendo como soporte para el registro la orden de compra realizada al proveedor. 2.4.
Desde el momento que los productos son recibidos en consignación, la empresa gestiona su venta, la cual una vez se concreta genera el siguiente registro: se acredita la cuenta de inventario en las unidades y de acuerdo con el método de valoración de inventarios y se registra el ingreso por la venta y el costo de inventario. 2.5. Con posterioridad a dicha venta el proveedor emite la factura de venta del inventario, la cual una vez recibida genera los siguientes registros: 2.5.1.
Se debita el inventario con el valor facturado por el proveedor. 2.5.2. Se acredita la cuenta por pagar al proveedor. 2.5.3. Se reversa el registro generado por el ingreso de la mercancía en consignación sea que se haya gestionado la venta o se encuentre aún disponible para la venta. 2.5.4. Se acredita el inventario registrando la venta de la mercancía realizada contra la cuenta del costo de la mercancía vendida.
Lo anterior permitió dar trazabilidad a las compras realizadas en consignación y conocer oportunamente el costo de la mercancía vendida sin incurrir en alteración alguna que fuera en contravía de la realidad de la operación”. Advierte la Sala que, en el anexo de la liquidación oficial de revisión, la administración reconoció que el valor de las compras ($22.524.678.000) que tuvo como referencia para determinar el costo de la mercancía calculado por el sistema de juego de inventarios fue extraído de las declaraciones presentadas (oportunamente) del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011.
Parte la Sala por precisar que en el certificado del revisor fiscal se informa que el sistema por el cual se determinó el costo de los activos movibles (costo de ventas) fue por el sistema de inventario permanente o continúo, dando cumplimiento así a lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario. Igualmente, es posible advertir que al tener como única fuente la declaración de IVA del primer bimestre para efectos de determinar el valor de las compras, la administración desconoce que una posible omisión en la declaración del impuesto sobre las ventas no necesariamente puede tener como consecuencia el desconocimiento de unos costos en el impuesto sobre la renta, salvo que el contribuyente no contara con otros medios de prueba válidos para soportar su existencia. Ahora, como justificación del desconocimiento de la contabilidad como medio de prueba, adujo la administración que, al tratar de conciliar esas cifras, encontró Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inconsistencias en la contabilidad que la llevaron a concluir que la información contable del contribuyente carecía de valor probatorio, según se relacionan a continuación: i) diferencia de $141.500.000 entre el valor de los inventarios registrado en la declaración de renta del año 2010 y el llevado en el kardex; ii) registros contables de compras que carecían de factura soporte por $1.719.004.6139; iii) diferencia de $214.780.842 entre los documentos soporte de cada uno de los registros contables de la cuenta 14350510; y iv) registros contables de inventarios con saldos negativos que no tienen justificación. Las inconsistencias advertidas por la administración, no corresponden al rechazo de valores adicionales por concepto de los costos de ventas, tampoco a la imposición de la sanción prevista en el artículo 654 del Estatuto Tributario por hechos irregulares en la contabilidad.
En ese sentido, no puede aceptarse el argumento de la administración tributaria, sobre la pérdida de eficacia probatoria de la contabilidad, pues el hecho de encontrar diferencias entre las declaraciones de IVA o renta con la contabilidad o advertir el registro contable de compras sin facturas de venta (y que correspondían a las mercancías en consignación), no podía traer como consecuencia el desconocimiento de toda la contabilidad y de las certificaciones y pruebas documentales minuciosamente presentadas por la actora, situación que, de haber sido debidamente probada por la administración, conllevaría el desconocimiento de esos costos, más no de toda la contabilidad como medio de prueba.
Ese es el caso, por ejemplo, de los $1.719.004.613 que aduce la DIAN correspondían a registros contables que carecían de facturas soporte que le dieran validez a las compras, a lo que la actora justificó su posible existencia dada la contratación bajo la modalidad de consignación, para lo cual aportó el contrato con la sociedad Monómeros, y reconoció que algunas compras, de manera provisional, podían estar soportadas con órdenes de compra hasta tanto el bien fuera vendido o se cumpliera el término previsto en el contrato de consignación para ser facturado.
Sin embargo, con ocasión de la reforma a la demanda y en cumplimiento del Oficio 1853 del 27 de julio de 2018 del Tribunal, la demandante aportó las facturas que justificaban las compras del primer bimestre de 2011 para su verificación por parte de la administración. Verificación que echa de menos este despacho en tanto la demandada solo aduce que debieron ser aportadas en sede administrativa pero no efectúa una valoración probatoria de las mismas y sobre las cuales guardó silencio, limitando su actividad a reiterar los movimientos contables que tuvieron como soporte un documento diferente a la factura y no a cotejar los costos incluidos en la declaración de renta con las facturas de venta allegadas por la parte actora con la demanda.
Al negar todo el valor probatorio a la contabilidad como medio de prueba, por encima de una declaración tributaria de un tributo diferente al discutido, se violó el principio de libertad probatoria con la que la parte actora contaba y el reconocimiento expreso que hace el artículo 777 del Estatuto Tributario de la certificación del revisor fiscal como prueba contable.
De acuerdo con esa disposición, las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes. En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 realidad económica.
La idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, esta Sala ha precisado1 que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”.
Del acervo probatorio anteriormente reseñado, dentro del cual se encuentran los certificados del revisor fiscal de la sociedad, los balances de prueba, el contrato de consignación, debe concluir la Sala que los costos incluidos en la declaración de renta del año gravable en discusión no lograron ser desvirtuados por la administración en el ejercicio de las comprobaciones a las que había lugar.
En efecto, conforme al reconocimiento de los medios de prueba cuyo valor desconoció la entidad y los cuales, en su actividad fiscalizadora, no logró controvertir bajo argumentos diferentes a una diferencia entre las compras de la contabilidad de la actora con la declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2011, la cual estaba por fuera del alcance de este proceso, y a la aplicación del sistema de juego de inventarios.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia apelada. En cuanto a la condena en costas de primera instancia apelada por la parte demandada, se observa que la DIAN señala que no hay lugar a las mismas argumentando que no obra elemento de prueba que demuestre temeridad o mala fe. Para la Sala procede la condena impuesta por el Tribunal comoquiera que las normas que las rigen no sujetan su aplicación a la existencia de alguno de esos dos elementos.
En consecuencia, no prospera este cargo. Con relación a las costas en esta instancia, se destaca que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Entre otras, ver las sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García; del 15 de abril de 2021, exp. 22920 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 4 de noviembre de 2021, exp. 24375 C.P. Myriam Stella Gutiérrez.
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00174-01 (24646) Demandante: Nutriabonos S.A.S. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada del 1 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.
No se condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a Pablo Nelson Rodríguez Silva, para actuar en representación de la demandada, en los términos del poder otorgado (f. 423). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ