Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reliquidación de cesantías / aplicación del régimen de retroactividad.
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jaime Rincón Serrano presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 302 del 24 de abril de 2020 expedida por la secretaría de educación de Yopal por la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano parciales de manera retroactiva de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947; ii) condenar a la demandada a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente pagados en virtud de la Resolución 302 del 24 de abril de 2020 con el que resulte de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley; iii) condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011; y iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: El demandante presta sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Yopal desde su nombramiento ocurrido el 24 de abril de 1989 como docente de vinculación territorial. El 17 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta por Resolución 2032 del 24 de abril de 2020 a través de la cual se accedió al pago de la prestación solicitada por la suma de $26.649.596, decisión que le fue notificada personalmente el 27 de abril de 2020.
La demandada desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados, pues a pesar de la fecha de su vinculación, esto es el 24 de abril de 1989, aplicó el régimen previsto en el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias que establecen su pago en forma retroactiva. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a), de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; y 5, parágrafo, de la Ley 1071 del 2006. 3 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano En cuanto al concepto de violación se expusieron los siguientes argumentos: La resolución demandada desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados, comoquiera que fue vinculado desde el 24 de abril de 1989 de manera ininterrumpida en el municipio de Yopal, en el cargo de docente; sin embargo, la entidad a efectos de liquidar las cesantías tomó como fecha de ingreso al magisterio oficial el 18 de enero de 1995.
La Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes a partir del 1 de enero de 1990, pero mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías anterior, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, numeral 3, literal a), lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1 de enero de 1990, norma que en ningún momento modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados con las entidades territoriales Consideró que tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con aplicación de lo previsto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, no solo en el presente caso sino como una obligación futura, pues el auxilio puede solicitarse de manera parcial.
Lo anterior, por cuanto los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: El régimen aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y los de las nuevas vinculaciones es el reconocido en la Ley 91 de 1989, por expreso mandato de la Ley 60 de 1993.
Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual 4 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano determinó en su artículo 5 que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, acorde con lo previsto en el artículo 7 ibidem.
En esa medida, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes nombrados a partir de 1990 ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial, puesto que no solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989.
Para el caso bajo estudio, a través del Decreto 82 de 1994 expedido por el gobernador de Casanare, el demandante fue nombrado como docente, por lo tanto, a pesar de que fue vinculado por el ente territorial, dicho nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones señaladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que la vinculación del demandante no fue ininterrumpida desde el 24 de abril de 1989 hasta la fecha en que solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales, comoquiera que la relación contractual tuvo vigencia desde el 24 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, de manera que, vencido el contrato, surgió la obligación de reconocer y pagar las correspondientes cesantías por ese periodo.
Si el demandante las reclamó o no y si se las pagaron o no, es indiferente para el presente proceso. La «relación laboral legal y reglamentaria que vincula al actor con la administración educativa empezó el 9 de noviembre de 1990, es decir, posterior al 1 de enero de ese año», por ende, tiene derecho al régimen anualizado de cesantías y no al retroactivo.
En ese contexto, para el caso de las cesantías, debe tenerse en cuenta la fecha efectiva de la vinculación del docente mediante una relación laboral continua ya que nadie tiene derecho a ellas cuando no hay vínculo laboral vigente. 5 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano Para efectos de determinar el régimen de cesantías aplicable al actor, tuvo en cuenta «la vinculación hecha a partir de la fecha en la cual se posesionó en propiedad del nombramiento realizado mediante el Decreto 82 del 29 de Diciembre de 1994», lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, para que tuviera derecho al régimen de cesantías retroactivas debía estar vinculado de manera continua con anterioridad al 1 de enero de 1990, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, sus cesantías se liquidan anualmente, tal como lo efectuó la entidad accionada. 1.4. El recurso de apelación Jaime Rincón Serrano interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: La sentencia proferida por el a quo desconoció la totalidad del tiempo de servicio, toda vez que fue nombrado desde el 24 de abril de 1989 de manera ininterrumpida en el municipio de Yopal, en el cargo de docente.
Sin embargo, la entidad a efectos de liquidar las cesantías parciales tomó como fecha de ingreso al magisterio oficial el 18 de enero de 1995. La demandada no certificó la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado, ya que en la expedición de la copia auténtica del acto administrativo de nombramiento «simplemente se limita a establecer que fui nombrado en propiedad a partir del 18 de enero de 1995» siendo su obligación acreditar todos los tiempos de servicio, debido a que es la guardiana del historial laboral de los docentes bajo su tutela y fue ella la que profirió el acto administrativo de nombramiento. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad laboral. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en esta oportunidad. 2. Consideraciones 6 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer ¿si el demandante quien alega ser docente territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, para efectos del reconocimiento de sus cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945? 2.2. Marco normativo Sistema de liquidación de cesantías de los docentes.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación, con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», la cual estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las 7 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». De acuerdo con el derrotero normativo trascrito, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1 de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación2, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, independientemente de ser 2 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01;
Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01;
Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 20193, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la 3 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional […]» Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
En relación con el régimen retroactivo de cesantías, este implica que la prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, teniendo en cuenta todo el período de vinculación, todo ello, según los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 1 del Decreto 2567 de 1946, así: Ley 6 de 1945: «Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 […]» Ley 65 de 1946: «Artículo 1.
Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro […]» Decreto 2567 de 1946: 4 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano «Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1160 de 1947 extendió el beneficio de las cesantías retroactivas a los trabajadores de los departamentos y municipios y estableció, además, que el pago de las cesantías definitivas se haría cuando se produzca el retiro del servicio del empleado, así: «Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.
Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado». Es preciso señalar que el régimen retroactivo de cesantías finalizó para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional de conformidad con el Decreto Ley 3118 de 1968, por lo que la liquidación sería anual con reconocimiento de intereses.
A partir de la vigencia de esta normativa a los servidores adscritos a las entidades de este nivel se les liquidan las cesantías año por año. No obstante, esta regulación no comprendió a los empleados del orden territorial, por lo que se entiende que mantuvieron el reconocimiento y pago retroactivo de tal prestación. Fue la Ley 344 de 1996 que extendió la irretroactividad de la prestación a todos los servidores del Estado, es decir, la que incluyó también a los del nivel territorial en dicho régimen.
No obstante, se entiende que esta regla cobija sólo a los servidores que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigor. Esto dispuso la mencionada ley: «Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo […]» Lo anterior fue complementado con lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, que 11 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano reguló el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales, pues sobre la vigencia de la retroactividad de la cesantía fijó la siguiente regla: «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 estableció que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema retroactivo de cesantías, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplicara esa modalidad prestacional. Por ende, la disposición les permitió continuar con esta prerrogativa a aquellos que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.
Entonces, si bien los docentes vinculados a partir de 1990 son servidores de las entidades territoriales certificadas en educación, en cuanto a las cesantías, se rigen por las normas aplicables a los empleados de orden nacional, estipulado desde el Decreto 3118 de 1968 en el que se incorpora el sistema anualizado. Dicho esto, el régimen de retroactividad de las cesantías se mantiene tanto para los docentes nacionales como nacionalizados, siempre y cuando se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues en el evento contrario se sujetan a la normatividad establecida para el sistema anualizado. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Resolución 302 del 24 de abril de 2020 por medio de la cual se reconoce cesantías parciales para reparación y ampliación de vivienda, en cuantía de $72.154.455, por el tiempo comprendido entre el 18 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 20195. Copia del acta 33 del 18 de enero de 1995 a través de la cual Jaime Rincón Serrano tomó posesión como docente en el municipio de Yopal6.
Así mismo, obra copia del Decreto 82 del 29 de diciembre de 1994 proferido por el gobernador de Casanare a través del cual fue nombrado en propiedad como docente en el municipio de Yopal7. 5 Folios 33 al 35 del expediente digitalizado. 6 Folio 38 del expediente digitalizado. 7 Folios 39 y 40. 12 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano Copia del contrato de trabajo 326 del 24 de abril de 1989 suscrito entre el representante legal de la intendencia de Casanare y Jaime Rincón Serrano para prestar este último sus servicios como educador en la escuela José Celestino Mutis del municipio de Trinidad, el cual tuvo como vigencia entre el 24 de abril y el 30 de noviembre de 19898.
Certificado de fecha 16 de septiembre de 2009 expedido por la coordinación de educación contratada de Casanare, en el cual hace constar lo siguiente: «[…] Que revisada la historia laboral del señor Jaime Rincón Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No 7.361.605 expedida en Paz de Ariporo prestó sus servicios al Departamento como docente nacional, vinculado a la planta de personal docente financiada con recursos del sistema general de participaciones, así: POR RESOLUCIÓN No 069 del nueve (9) de noviembre de 1990, fue nombrado por el ordinario competente de educación contratada en Casanare como docente nacional en el colegio Técnico La Presentación del municipio de Támara (Casanare), y posesionado mediante acta de fecha 9 de noviembre de 1990, con asignación mensual de acuerdo con la categoría que acreditó en el escalafón nacional docente.
Nombramiento ratificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución No 18301 del veintisiete (27) de diciembre de 1990. POR RESOLUCIÓN No 401 del siete (7) de febrero de 1996, el Ministerio de Educación Nacional aceptó la renuncia presentada por Jaime Rincón Serrano al cargo de docente del colegio Técnico La Presentación del municipio de Támara (Casanare) a partir del veintitrés (23) de enero de 1995…».
De las pruebas anteriormente relacionadas se establece que (i) Jaime Rincón Serrano suscribió el 24 de abril de 1989 contrato de trabajo con la intendencia de Casanare para prestar sus servicios como educador en la escuela José Celestino Mutis del municipio de Trinidad, el cual tuvo como vigencia entre el 24 de abril y el 30 de noviembre de 1989;
(ii) posteriormente, fue nombrado el 9 de noviembre de 1990 como docente nacional en el colegio Técnico La Presentación del municipio de Támara (Casanare), cargo del cual tomó posesión en esa misma fecha y renunció a partir del 23 de enero de 1995; (iii) se desempeñó como docente territorial en propiedad al servicio de la secretaría de educación de Yopal desde el 18 de enero de 1995 de manera ininterrumpida; y (ii) previa solicitud de parte, por medio de Resolución 302 del 24 de abril de 2020 se ordenó reconocer y pagar por concepto de cesantías parciales la suma de $72.154.455, correspondientes al tiempo comprendido entre el 18 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2019.
Dicha resolución es el acto acusado en el presente proceso, pues considera que el auxilio debió liquidarse con el régimen retroactivo y no con aplicación del anualizado. 8 Folio 43 y 44. 13 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano Como se puede observar, según el marco normativo relacionado en precedencia, en cuanto a las cesantías, se establece en el numeral 3, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, como sucede en el presente asunto (18 de enero de 1995), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1 ibidem9, sino que los incluye a todos.
Si bien el actor aportó contrato de trabajo suscrito el 24 de abril de 1989, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, también lo es que dicha relación contractual de trabajo finiquitó el 30 de noviembre de esa misma anualidad, de manera que, solo tuvo una duración de 7 meses y 6 días, vínculo que al finalizar debió generar el correspondiente reconocimiento de los derechos prestacionales como las cesantías; en todo caso, se produjo ruptura de la relación contractual existente entre las partes contratante y contratista sin que sea posible admitir continuidad y permanencia en el ejercicio de la actividad docente desde esa época hasta la fecha de reclamación de las cesantías parciales, como lo adujo el demandante.
Teniendo en cuenta que las relaciones legales y reglamentarias acreditadas en el proceso demuestran que el accionante se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación social con base en el sistema retroactivo, pues para ello era requisito necesario haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989 de acuerdo con la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acreditó el demandante.
Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, sus cesantías se liquidan en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de 9 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 14 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares.
Si bien la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que tales previsiones tan solo cobijaban, en esa materia, a aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, porque los que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por esta última disposición, como bien lo señala el enunciado del artículo 15 y la parte inicial de su literal B), previsión que se aplica sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales.
La Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989 como el artículo 3 del Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes, como nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere decir que tal enunciación hubiera tenido el propósito de aplicar, a estos últimos, el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, sino realizar una diferenciación que tendría repercusión, en particular, para aquellos que venían con una vinculación anterior10.
Entonces, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la vinculación laboral de Jaime Rincón Serrano como docente al servicio del municipio de Yopal y de manera ininterrumpida solo ocurrió el 18 de enero de 1995, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí previsto y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes, por lo tanto, la liquidación de sus cesantías parciales debe someterse al régimen anualizado, como en efecto ocurrió, lo que impone confirmar la sentencia recurrida. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Jaime Rincón Serrano es beneficiario del régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías parciales, 10 Entendiéndose anterior, aquella producida previamente a la vigencia de la Ley 91 de 1989. 15 Radicado: 85001-3333-000-2020-00569-01 (1971-2022) Demandante: Jaime Rincón Serrano razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la aplicación de régimen de retroactividad y se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jaime Rincón Serrano contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.