Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. en liquidación Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.
Costos. Operaciones simuladas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2014, mediante el formulario núm. 11046029458242, la sociedad Idumat S.A.S. en liquidación -antes Golden Metales S.A.S.- presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, en la que liquidó costos de ventas y de prestación de servicios por $33.313.563.000 - renglón 49-, gastos operacionales de administración por $703.186.000 -renglón 52-, una renta líquida ordinaria del ejercicio de $178.674.000 -renglón 57- y un saldo a favor de $100.451.000 -renglón 84-.
El 23 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial núm. 1123820160001143, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, en el sentido de: i) rechazar costos por valor de $189.668.000 asociados al proveedor el Grupo Empresarial Karval S.A.S. -antes Confinrem Group S.A.S.-, por considerar que las operaciones registradas fueron simuladas, y fijar en $33.123.895.000 el valor de los costos aceptados -renglón 49-; ii) rechazar gastos operacionales de administración por valor de $4.204.000, al no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con aportes parafiscales y al sistema de seguridad social, y determinar cómo valor aceptado por dicho concepto la suma de $698.982.000 -renglón 52-; e iii) imponer una sanción por inexactitud por valor de $46.530.000 -renglón 82-. 1 Índice 032 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Folio 006 de los antecedentes administrativos, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folios 1305 a 1331 de los antecedentes administrativos, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa respuesta de la demandante4, el 8 de mayo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 1124120170000765, en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial y redujo la sanción por inexactitud a $29.081.000 -renglón 82- en atención al principio de favorabilidad.
DEMANDA Idumat S.A.S. En Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial N° 112412017000076 de fecha 8 de mayo de 2017 ( ). 2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de IDUMAT S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, dejando en firme la declaración privada presentada por la Sociedad el 22 de abril de 2014, en el Formulario N° 1104602945824 y número de control N° 9100023192128, correspondiente al Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN, en calidad de demandado en el presente proceso»7. Invocó como normas vulneradas los artículos 742, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario, y 176 de la Ley 1654 de 2012. El concepto de la violación se resume, así: La Administración desconoció costos por $189.668.000 con fundamento en supuestas irregularidades del proveedor el Grupo Empresarial Karval S.A.S., relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias y la desactualización del RUT, sin acreditar que las operaciones comerciales no se hubieran realizado, desconociendo las pruebas aportadas –facturas, documentos que demostraban la entrega de la mercancía, soportes de ingreso a la zona franca, comprobantes bancarios de pago, documentos relacionados con el transporte de valores, certificaciones del representante legal del proveedor, documentos internos del procedimiento de contratación- que demuestran la adquisición de la mercancía, su transporte, pago e ingreso a la zona franca.
La Administración excedió sus facultades al desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada sin pruebas directas que acreditaran la simulación de las operaciones comerciales. La Liquidación Oficial de Revisión adolece de falta de motivación, por cuanto la DIAN no explicó las razones jurídicas y probatorias que justificaban desconocer los costos declarados ni realizó una valoración integral del material probatorio aportado durante la actuación administrativa.
Y el acto también presenta falsa motivación, pues se limitó a reproducir las conclusiones de la fiscalización adelantada al proveedor, sin 4 Índice 020 de SAMAI de esta Corporación. 5 Índice 020 de SAMAI de esta Corporación. 6 Índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Se precisa que la sociedad respondió oportunamente el requerimiento especial, presupuesto para la procedencia de la demanda per saltum, hecho que no fue discutido por las partes.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre las pruebas allegadas por la sociedad ni justificar por qué carecían de mérito demostrativo. No se configuró ninguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por inexactitud, toda vez que los costos cuestionados correspondían a operaciones comerciales reales y debidamente soportadas.
En consecuencia, si desaparece el fundamento de la modificación oficial de la declaración, también debe anularse la sanción impuesta por la Administración8. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: La presunción de veracidad de la declaración de renta fue desvirtuada mediante las amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, a través de inspecciones tributarias, cruces de información, visitas, autos comisorios y requerimientos que evidenciaron múltiples irregularidades del proveedor Grupo Empresarial Karval S.A.S., entre ellas, que no funcionaba en el domicilio registrado en el RUT, no actualizó dicho registro, fue suspendido del RUT, no presentó declaraciones de renta y no fue posible verificar la realidad de las operaciones comerciales.
Las pruebas aportadas por la demandante no acreditaban la existencia material de las compras pues no fue posible verificar al proveedor ni auditar su contabilidad. La investigación permitió establecer, mediante un conjunto de indicios, que las transacciones correspondían a operaciones simuladas o de simple apariencia, lo que hacía procedente desconocer los costos y las deducciones declaradas, conforme a los artículos 39, 107, 742 y siguientes del Estatuto Tributario y a la jurisprudencia del Consejo de Estado10 sobre valoración de indicios.
Además, la contabilidad carecía de eficacia probatoria por no cumplir los requisitos de los artículos 772 a 774 del Estatuto Tributario. Asimismo, también era procedente desconocer la deducción por aportes parafiscales y seguridad social por $4.204.000, al haberse solicitado una suma superior a la efectivamente pagada. La liquidación oficial cumplió plenamente el deber de motivación previsto en el artículo 712 del Estatuto Tributario y en los artículos 42 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, pues expone de manera expresa los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que justificaron el desconocimiento de los costos y deducciones.
Además, durante la actuación administrativa se practicaron todas las pruebas pertinentes, estas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y la demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la respuesta al requerimiento especial, por lo que no existió falsa motivación ni vulneración del debido proceso.
La sanción por inexactitud es procedente porque el menor impuesto declarado provino de la inclusión de costos y deducciones inexistentes o improcedentes derivados de operaciones simuladas, conducta que se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 8 El demandante no cuestionó el rechazo de gastos operacionales de administración. 9 Índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 16479, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente11: Indicó que la investigación administrativa de la DIAN busca verificar los hechos económicos que sustentan la determinación del impuesto, por lo que documentos como certificados, registros contables o certificaciones de terceros, por sí solos, no acreditan la realidad ni el origen de las operaciones declaradas.
El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige soportes idóneos para la procedencia de costos y deducciones, y conforme al principio «onus probandi incumbit actori» es al actor a quien le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. Todo lo anterior sin limitar la facultad de la DIAN para verificar la realidad de las transacciones y rechazar aquellas que resulten simuladas o inexistentes.
De la valoración probatoria se concluye que la demandante no acreditó de manera suficiente la realidad de las operaciones económicas cuestionadas. En efecto, i) las verificaciones adelantadas respecto del tercero que figuraba como proveedor de los costos discutidos evidenciaron la inexistencia de las operaciones comerciales declaradas, circunstancia que desvirtuó la transparencia y validez de los documentos que soportaban la contabilidad e impidió reconocerle valor probatorio, al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario; ii) la certificación expedida por el representante legal del Grupo Empresarial Karval S.A.S. relaciona tres transacciones que, ni individual ni conjuntamente, coinciden con el monto de los costos rechazados por la DIAN -$189.688.000-, y tampoco permite establecer con claridad si dichas operaciones correspondían a ventas efectuadas por el proveedor o a costos asumidos por la demandante; y iii) en la comparecencia rendida por el representante legal de Grupo Empresarial Karval S.A.S. no se precisó en qué consistió la relación comercial sostenida con la demandante, pues en su declaración hizo referencia de manera indistinta a por lo menos cinco personas jurídicas involucradas en las operaciones, sin individualizar las transacciones objeto de discusión. No se evidencian irregularidades que permitan concluir que la actuación administrativa se adelantó con desconocimiento de las garantías del debido proceso.
Por el contrario, se observa que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportar pruebas y controvertir las recaudadas por la Administración, las cuales fueron valoradas por la DIAN como fundamento de la modificación oficial de la declaración y de la imposición de la sanción por inexactitud.
Concluyó que la sanción por inexactitud era procedente, dado que la modificación de la declaración estaba debidamente sustentada y la DIAN ya había aplicado el principio de favorabilidad al reducir la sanción del 160 % al 100 % de la base sancionable en la liquidación oficial de revisión. 11 Índice 032 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandada, con sustento en lo siguiente: i) El Tribunal erró al considerar acreditada la simulación de las operaciones comerciales, pues la DIAN no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 742 del Estatuto Tributario.
La sentencia validó una decisión sustentada únicamente en indicios derivados de las irregularidades del proveedor, sin que existiera prueba directa de la inexistencia de las operaciones. ii) El aquo trasladó indebidamente al contribuyente la carga de desvirtuar las irregularidades atribuidas al proveedor, y desconoció que correspondía a la DIAN demostrar los supuestos de hecho que sustentaban la modificación de la declaración tributaria. iii) el Tribunal realizó una indebida valoración del acervo probatorio, al desestimar, sin un análisis integral y conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas para acreditar la realidad de las operaciones, entre ellas las facturas de compra, la certificación del representante legal del proveedor, el certificado de ingreso de la mercancía a la Zona Franca de Rionegro y los soportes bancarios de pago, otorgando un peso desproporcionado a los indicios frente a la prueba documental. iv) Reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto de la falsa motivación y la falta de motivación de los actos administrativos. v) el Tribunal desconoció el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado13, conforme al cual corresponde a la Administración demostrar los hechos que sustentan la modificación de la declaración tributaria, en particular cuando pretende adicionar ingresos o desconocer operaciones declaradas por el contribuyente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 13 de febrero de 2026, se admitió14 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran. La demandada15 indicó que el Tribunal valoró integralmente las pruebas y concluyó acertadamente que la DIAN desvirtuó la realidad de las operaciones con un acervo probatorio suficiente, sin vulnerar el debido proceso.
Agregó que la Administración cumplió con la carga de la prueba, motivó debidamente los actos administrativos y demostró la simulación de las operaciones, por lo que era procedente desconocer los costos declarados e imponer la sanción por inexactitud. 12 Índice 035 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Sentencias del 17 de febrero de 2022, exp. 25386, C.P. Milton Chávez García y del 10 de noviembre de 2022, exp.26173, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Índice 004 de SAMAI de esta Corporación. 15 Índice 011 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN mediante los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 de la sociedad demandante.
Se advierte que la parte demandante ni en el proceso administrativo ni el proceso judicial cuestiono el rechazo de los gastos operacionales de administración por valor de $4.204.000, por lo que la Sala no se pronunciará sobre dicha glosa. Asimismo, la Sala se abstendrá de estudiar el cargo de falsa y falta de motivación de los actos administrativos, toda vez que la apelante se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la demanda, sin controvertir las consideraciones que llevaron al Tribunal a desestimarlo en la sentencia de primera instancia. En tales condiciones, no se satisface la carga argumentativa exigida para desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada, razón por la cual ese aspecto permanece incólume.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en su condición de apelante única, corresponde a la Sala determinar si era procedente el rechazo de los costos efectuado por la Administración. Rechazo de costos de ventas por operaciones inexistentes La DIAN rechazó costos por valor de $189.668.000, al considerar que las operaciones que los sustentaban eran inexistentes.
Para ello, señaló que: i) en la dirección registrada en el RUT del proveedor el Grupo Empresarial Karval S.A.S. como domicilio fiscal no funcionaba ninguna empresa ni establecimiento de comercio; ii) el representante del Grupo Empresarial Karval S.A.S. manifestó que durante el año gravable 2013 no realizó operaciones comerciales con la demandante, sino con C.I. Goldex; no obstante, la información exógena de ese período no registra operaciones entre C.I. Goldex y el Grupo Empresarial Karval S.A.S., mientras que sí reporta operaciones entre este último y la demandante; y iii) el Grupo Empresarial Karval S.A.S. no presentó declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los años gravables 2013, 2014 y 2015, ni hasta la suspensión de su RUT en 2016.
El Tribunal corroboró el rechazo, porque consideró que la demandante no acreditó de manera suficiente la realidad de las operaciones económicas cuestionadas. La demandante sostiene que el Tribunal trasladó indebidamente a la demandante la carga de la prueba, pues correspondía a la DIAN acreditar los supuestos de hecho que sustentaban el rechazo de los costos y la simulación de las operaciones.
Asimismo, afirma que realizó una indebida valoración del acervo probatorio al otorgar prevalencia a los indicios derivados de las irregularidades del proveedor, sin valorar de manera integral las pruebas documentales aportadas para demostrar la realidad de las operaciones Las declaraciones tributarias se encuentran amparadas por la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario, según la cual se presumen ciertos los hechos consignados por el contribuyente mientras no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
No obstante, dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues la certeza sobre los hechos declarados depende de su efectiva acreditación. En Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, cuando la Administración recauda elementos probatorios que demuestran que la información declarada no corresponde a la realidad económica de las operaciones, la presunción cede y procede la determinación oficial del tributo con fundamento en los hechos efectivamente probados.
De modo que, corresponde al contribuyente acreditar, mediante los medios de prueba idóneos, que las operaciones mercantiles tuvieron ocurrencia y que los valores registrados en su declaración corresponden a operaciones reales. Para ese efecto, el ordenamiento tributario no establece una tarifa legal o límite de los medios de prueba para acreditar la existencia o inexistencia de las operaciones realizadas por el contribuyente, de manera que su demostración se rige por el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, la eficacia de los elementos probatorios dependerá de su mayor o menor conexión con el hecho que se pretende demostrar, conforme al artículo 743 del Estatuto Tributario. En ese sentido, cuando las cuando la controversia versa sobre la posible simulación de las operaciones declaradas, la Sala ha precisado sobre esta figura que constituye una anomalía negocial en la que las partes atribuyen al negocio celebrado una apariencia jurídica distinta de la realmente querida, con el propósito de ocultar frente a terceros su verdadero contenido o, incluso, la inexistencia del negocio jurídico16.
Precisamente porque los acuerdos simulatorios, por regla general, no dejan evidencia directa de la verdadera intención de las partes, la prueba de la simulación suele descansar en un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes y su relación con los demás medios de prueba que, apreciados en su conjunto, permitan inferir razonablemente que la realidad económica difiere de la apariencia jurídica exteriorizada17.
Por ello, un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria y demostrar la simulación de las operaciones18. En cuanto a la carga dinámica de la prueba, inicialmente, corresponde al contribuyente acreditar los hechos y factores que sustentan los conceptos que disminuyen el impuesto a cargo.
Si este demuestra, en principio, la existencia de las operaciones, corresponde a la Administración desvirtuarlas mediante un acervo probatorio suficiente. Sin embargo, cuando la DIAN aporta pruebas directas o un conjunto de indicios idóneos que cuestionan fundadamente la realidad de las operaciones declaradas, la carga probatoria retorna al contribuyente, quien deberá demostrar, mediante elementos de convicción suficientes, que dichas operaciones efectivamente ocurrieron y que los valores registrados en la declaración corresponden a la realidad económica.
De ahí que, el Juez tendrá que verificar si las partes asumieron la carga probatoria a que haya lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 201219-es decir, 16 Sentencias de 25 de junio de 2026, exp. 30158, C.P. Wilson Ramos Girón; 31 de octubre de 2025, exp. 27948, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 18 de septiembre de 2025, exps. 28865 y 27882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 28 de agosto de 2025, exp. 28841, C.P. Wilson Ramos Girón; 27 de marzo de 2025, exp. 29595, C.P. Milton Chaves García; 13 de marzo de 2025, exp. 27873, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 27 de febrero de 2025, exp. 28913, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 13 de febrero de 2025, exp. 29180, C.P. Milton Chaves García; 30 de junio de 2022, exp. 25776, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 18 de noviembre de 2021, exp. 25474, C.P. Milton Chaves García; 30 de julio de 2020, exp. 22988, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y 13 de marzo de 2003, exp. 12946, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 17 Artículo 242 de la Ley 1564 de 2012: «El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». 18 Sentencia del 23 de mayo de 2024.
Exp. 27419. C.P. Milton Chaves García. sentencia del 23 de marzo de 2023. Exp. 27092, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen-.
En el caso concreto, la DIAN propuso el rechazo de costos asociados al proveedor Grupo Empresarial Karval S.A.S., con fundamento en los siguientes medios de prueba: • Detalle de la consulta general de la información reportada por terceros20, correspondiente a la sociedad Grupo Empresarial Karval S.A.S. como tercero informante, del 3 de diciembre de 2014, en la que la demandante figura como persona reportada, sin que se registre operación alguna a su nombre. • Hoja de trabajo, resumen de información exógena de la demandante del año 2013 por el impuesto sobre la renta y complementarios del 28 de enero de 201521, en donde se reportó por el concepto de «compra costo o gasto operacional» el valor de $33.754.870.404. • Acta de verificación de la DIAN al contribuyente Grupo Empresarial Karval S.A.S. del 18 de abril de 201622, en la que se dejó constancia de lo siguiente: «(…) nos hicimos presentes en la dirección Cr 12 B 137 51 ap. 510 Brr.
Cedritos que corresponde al domicilio fiscal registrado por la empresa Grupo Empresarial Karval S.A.S. en su última actualización del RUT, en el lugar se encuentra ubicado un edificio de apartamentos de habitación, y allí no funciona ninguna empresa ni establecimiento de comercio, como lo informó el celador que nos atendió la visita, en el apartamento 510 (…)». • Informe final del 20 de abril de 201623, mediante el cual se dispuso la suspensión del RUT de la sociedad Grupo Empresarial Karval S.A.S. • Acta de comparecencia del 2 de mayo de 201624, en la que el representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Karval S.A.S. manifestó que la sociedad «realizó operaciones comerciales para el año 2013, con la sociedad C.I. GOLDEX, las cuales consistían en la venta de oro, el cual era comprado por (antes Confinrem Group S.A.S.) ahora Grupo Empresarial Karval S.A.S.», sin hacer referencia a operaciones comerciales con la demandante.
Con el fin de acreditar la realidad de las operaciones cuestionadas, la demandante aportó los siguientes medios de prueba: • Certificación suscrita el 25 de noviembre de 201625 por el representante legal de Grupo Empresarial Karval S.A.S., en la que manifestó que durante el año gravable 2013 «sostuv[o] una relación comercial con Golden Metales S.A.S.».
Señaló que dicha relación dio lugar a tres facturas de venta de oro, por valores de $147.591.721, $35.734.575 y $397.311, respectivamente, correspondientes a material vendido en el municipio de Istmina, Chocó, cuyos pagos, así como los 20 Folios 12 a 16 del expediente administrativo, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 21 Folio 20 de los antecedentes administrativos, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 22 Folios 991 a 995 de los antecedentes administrativos, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Folios 1011 a 1012 de los antecedentes administrativos, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 24 Folios 1015 a 1016 de los antecedentes administrativos, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Folio 46 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las regalías, fueron consignados en la cuenta bancaria del proveedor en Bancolombia. • Planilla de transporte de valores núm. 111488126, expedida por Transportadora de Valores del Sur Ltda., correspondiente al 23 de agosto de 2013, en la que consta el transporte de valores a nombre de la demandante, por un valor declarado de $155.000.000.
Los lugares de origen y de entrega se encuentran diligenciados de forma manuscrita, pero no son legibles. • Certificación suscrita el 24 de noviembre de 201627 por el Director Comercial de la demandante, en la que informó que conoció personalmente al representante legal de Grupo Empresarial Karval S.A.S., sociedad respecto de la cual «se recibió documentación para estudio y visitas para aprobación de vinculación como proveedor» y con la que, posteriormente, «se tuvo relación comercial en el segundo semestre del año 2013». • Solicitud de anticipo dirigida a la demandante del 20 de agosto de 201328, suscrita por el representante legal de Grupo Empresarial Karval S.A.S., mediante la cual solicita realizar una transferencia bancaria a favor de dicha sociedad, en una cuenta de ahorros de Bancolombia, por valor de $147.591.721, y comprobante de pago29 de Bancolombia de la misma fecha, en el que consta la transferencia de dicho valor a favor de Grupo Empresarial Karval S.A.S. • Facturas de venta núms. 000130, 000231 y 000332, expedidas por Grupo Empresarial Karval S.A.S. los días 20 de agosto, 21 de octubre y 25 de octubre de 2013, respectivamente, a nombre de la demandante, por conceptos de venta de oro, por valores de $147.591.721, $35.734.575 y $397.311. • Comprobantes BBVA Net Cash de 2233 y 2834 de octubre de 2013, en los que constan órdenes de pago a proveedores por valores de $35.734.576 y $397.311, respectivamente, a favor de Grupo Empresarial Karval S.A.S. • Concepto del oficial de cumplimiento del 10 de julio de 201335, elaborado por la demandante, en el que se deja constancia de la verificación del proveedor Grupo Empresarial Karval S.A.S. mediante consultas en World Compliance, Policía Nacional, Google, DIAN, Procuraduría y Contraloría, así como del concepto favorable del asesor comercial, concluyéndose que el proveedor cumplía los requisitos para su vinculación. • Solicitud de inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM del 25 de junio de 2013, suscrita por el representante legal del Grupo 26 Folio 45 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 27 Folio 47 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 28 Folio 48 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 29 Folio 49 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 30 Folio 50 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 31 Folio 54 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 32 Folio 53 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 33 Folio 51 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 34 Folio 52 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 35 Folios 56 a 65 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresarial Karval S.A.S., dirigida a la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se solicitó la inscripción de dicha sociedad en el RUCOM. • Balance general del Grupo Empresarial Karval S.A.S. del 15 de abril de 201336, suscrito por el representante legal y la contadora pública de la sociedad, en el que se registran los activos, pasivos y patrimonio de la empresa. • Resolución de autorización de numeración de facturación núm. 32000102827337, expedida por la DIAN el 19 de junio de 2013, mediante la cual se autorizó al Grupo Empresarial Karval S.A.S. la numeración de facturas del prefijo 1, desde el número 1 hasta el 2000. • Auxiliar histórico por NIT38 de la demandante, con corte al 31 de diciembre de 2013, en el que se registran los movimientos contables efectuados con el Grupo Empresarial Karval S.A.S., correspondientes a la contabilización de las operaciones comerciales realizadas durante el año gravable 2013.
En dicho auxiliar se registra un valor total de $183.723.609 en la cuenta de proveedores de materiales y de $5.932.702 en la cuenta de oro, con saldo final de $0. • Formularios de movimiento de mercancías en Zona Franca, Ingreso de mercancías, correspondientes a las autorizaciones de ingreso núms. 64975939 y 66450740, aprobadas el 23 de agosto y el 22 de octubre de 2013, respectivamente, en los que figura como usuario la demandante y como exportador/proveedor Grupo Empresarial Karval S.A.S., relacionados con las facturas comerciales núms. 0001 y 0002, por valores FOB de USD 79.213,81 y USD 19.627,83, respectivamente.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la DIAN sustentó el rechazo de los costos en un conjunto de indicios relacionados, principalmente, con la imposibilidad de ubicar al proveedor en la dirección registrada en el RUT, el incumplimiento de sus obligaciones tributarias formales -presentación declaración de renta y actualización RUT- y determinadas inconsistencias advertidas en la información exógena.
No obstante, tales circunstancias debían ser confrontadas con el material probatorio aportado por la demandante para demostrar la realidad de las operaciones económicas cuestionadas, pues únicamente de una valoración integral del acervo probatorio podía establecerse si dichos indicios conservaban la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria.
En cuanto al primero de esos indicios, consistente en la imposibilidad de localizar al proveedor en la dirección registrada en el Registro Único Tributario, esta Sala41 ha señalado expresamente que «( ) el relativo a la imposibilidad de ubicar a los proveedores en las direcciones reportadas en el RUT ( ) no es un elemento probatorio suficiente por sí solo para rechazar los costos, cuando en el expediente existan otras pruebas de las cuales se pueda inferir la existencia de las operaciones».
Precisamente, en el expediente obran pruebas 36 Folio 71 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 37 Folio 72 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 38 Folio 73 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 39 Folio 84 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 40 Folio 76 de los anexos a la demanda, índice 040 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 41 Sentencias del 11 de junio de 2026, exp. 29582, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 13 de marzo de 2025, exp. 27873, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 18 de agosto de 2022, exp. 25800, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, apreciados de manera conjunta, permiten constatar la operación celebrada entre la demandante y el Grupo Empresarial Karval S.A.S. y, por ende, inferir razonablemente la existencia material de las operaciones cuestionadas.
Entre esos elementos se encuentran i) la solicitud de anticipo del 20 de agosto de 2013 y el comprobante bancario expedido ese mismo día, documentos que acreditan no solo la existencia de una negociación previa, sino también la efectiva disposición de recursos de la demandante en favor del proveedor; ii) las facturas de venta núms. 0001, 0002 y 0003, junto con sus respectivos comprobantes de pago, cuya coincidencia en fechas, valores y partes intervinientes permite reconstruir la secuencia normal de una operación comercial, desde su facturación hasta la extinción de la obligación mediante el correspondiente pago; iii) auxiliar histórico por NIT, en el que se demuestra que la operación fue incorporada a la contabilidad de la demandante de manera consistente; iv) además, obran la certificación del representante legal del proveedor, la certificación del Director Comercial de la demandante y los formularios de movimiento de mercancías en Zona Franca, que vinculan al proveedor con las facturas cuestionadas y permiten corroborar la trazabilidad de la mercancía adquirida.
Cabe destacar que la DIAN no cuestionó la autenticidad de los documentos antes relacionados, ni los tachó de falsos o desconoció su contenido mediante los mecanismos previstos en la ley. En consecuencia, tales documentos conservan pleno valor probatorio y permiten tener por acreditados los hechos que reflejan, entre ellos, los pagos efectuados con ocasión a las operaciones.
Sobre los formularios de movimiento de mercancías en Zona Franca, esta Sala42 ha precisado que «las actuaciones aduaneras no son las que soportan la procedencia de los costos, sino que se constituyen en un elemento adicional para verificar la trazabilidad de las operaciones cuestionadas». En consecuencia, aunque dichos documentos no constituyen el soporte directo del costo, sí permiten constatar la realidad de la operación demostrar el ingreso del material al régimen de Zona Franca, fortaleciendo la credibilidad de toda la secuencia comercial referida por la demandante.
Valorados en conjunto, estos medios de prueba constituyen un acervo probatorio consistente que permite inferir la realidad de la operación económica cuestionada y, por ende, desvirtúan el alcance probatorio que la administración pretendió otorgar a la imposibilidad de ubicar al proveedor en la dirección registrada en el RUT. En relación con los indicios invocados por la administración, referentes a, la falta de actualización del RUT del proveedor, la ausencia de declaraciones del impuesto sobre la renta y las inconsistencias advertidas en la información exógena, esta Sala43 ha sostenido que dichos argumentos se dirigen a cuestionar una circunstancia que se relaciona más con el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal en cabeza de los proveedores que de la demandante y que, por lo tanto, resulta ajena a las obligaciones que la demandante debe cumplir frente a la administración tributaria.
En consecuencia, las eventuales irregularidades tributarias del proveedor no constituyen, por sí mismas, prueba suficiente para concluir que la operación económica 42 Sentencia del 11 de junio de 2026, exp. 29582, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 43 Sentencias del 11 de junio de 2026, exp. 29582, Y del 13 de marzo de 2025, exp. 27873, ambas con ponencia de la C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en discusión no tuvo cabida, ni permiten el desconocimiento de los costos declarados, cuando el adquirente -en este caso la demandante- demuestra mediante otros medios de prueba la realidad de la negociación. Tampoco encuentra la Sala acreditado el indicio consistente en las supuestas contradicciones entre las manifestaciones efectuadas por el representante legal del Grupo Empresarial Karval S.A.S. en el acta de comparecencia del 2 de mayo de 2016 y la certificación suscrita el 25 de noviembre del mismo año. En efecto, en la diligencia de comparecencia el representante legal se limitó a manifestar que la sociedad «realizó operaciones comerciales para el año 2013, con la sociedad C.I. GOLDEX».
Sin embargo, de esa afirmación no se desprende, ni expresa ni implícitamente, que dicho proveedor no hubiera sostenido relaciones comerciales con otras sociedades durante ese mismo período gravable, entre ellas la demandante. Por el contrario, la certificación del 25 de noviembre de 2016 complementa esa información al indicar que Grupo Empresarial Karval S.A.S. también sostuvo relaciones comerciales con la demandante durante el año gravable 2013, identificando las facturas expedidas, los valores de las operaciones.
En esas condiciones, ambas manifestaciones no resultan incompatibles entre sí, pues una hace referencia a las operaciones efectuadas con C.I. Goldex y la otra a las desarrolladas con la demandante, sin que exista una negación o exclusión recíproca entre ellas. De este modo, la Sala no advierte la contradicción probatoria que la administración atribuyó a dichas manifestaciones, por cuanto la comparecencia del 2 de mayo de 2016 no contenía una afirmación excluyente respecto de la existencia de relaciones comerciales con otros clientes, sino únicamente la referencia a una de las operaciones realizadas por el proveedor durante el año gravable 2013.
Ahora bien, la Sala advierte que la administración en la expedición del acto demandado omitió realizar una confrontación de fondo entre los indicios encontrados y los medios de prueba aportados por la demandante durante la actuación administrativa -respuesta al requerimiento especial-. En efecto, al expedir la Liquidación Oficial de Revisión44, la DIAN se limitó a sostener que: i) «[l]a sociedad investigada en la respuesta aportó fotocopias, con los que pretende demostrar las compras, pero la Administración Tributaria está cuestionando es la veracidad de esas compras ( ) no se esta fiscalizando el ingreso de mercancía a Zona Franca (…)»; ii) «la certificación de un tercero, las facturas, recibos de caja, comprobantes de egreso, declaraciones de exportación y pago de regalías, no permiten verificar la compra presuntamente realizada al proveedor, pues al no existir pruebas de que el material exportado es el mismo que presumiblemente recibió del proveedor, los documentos mencionados resultan inocuos en el proceso»; iii) existían contradicciones en las declaraciones rendidas por el representante legal del proveedor; y iv) «la contabilidad de la sociedad no ofrece confiabilidad para ser valorada como prueba a favor del contribuyente ( ) y no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario».
Sin embargo, ninguna de esas afirmaciones viene acompañada del análisis concreto que permitiera justificar tales conclusiones. La administración sostuvo, de manera simplemente enunciativa, que las facturas, los comprobantes de egreso, las 44 Índice 020 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de exportación, los pagos de regalías y los demás documentos resultaban «inocuos», pero nunca explicó por qué la información consignada en dichos soportes carecía de valor probatorio.
En particular, la DIAN no verificó la correspondencia existente entre las solicitudes de anticipo y las transferencias bancarias; tampoco confrontó las facturas expedidas por el proveedor con los comprobantes de pago, los registros contables de la demandante, la certificación expedida por el representante legal del proveedor y los formularios de ingreso de mercancías a zona franca.
Es decir, omitió realizar el ejercicio probatorio que precisamente le correspondía efectuar: valorar integralmente la información contenida en todos esos documentos para establecer si existía una secuencia lógica y coherente que permitiera constatar la operación económica en discusión. En lugar de ello, simplemente concluyó que tales documentos no demostraban la compra, sin explicar por qué las coincidencias existentes entre ellos resultaban insuficientes para acreditar la realidad de la operación. La misma insuficiencia argumentativa se advierte respecto de la afirmación según la cual la contabilidad no reunía los requisitos previstos en los artículos 772 a 774 del Estatuto Tributario.
Aunque la DIAN invocó dichas disposiciones para restarle valor probatorio a los medios de prueba relacionados con la contabilidad, en ningún momento identificó cuál de los requisitos fue incumplido, ni explicó qué medio de prueba incumplía las formalidades previstas en esas normas. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala concluye que, si bien la DIAN aportó un conjunto de indicios que inicialmente permitían cuestionar la realidad de las operaciones declaradas por la demandante, estos fueron desvirtuados mediante un acervo probatorio que acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la negociación con el Grupo Empresarial Karval S.A.S. En efecto, los documentos aportados por la actora permiten reconstruir la secuencia comercial de las operaciones, desde la verificación y vinculación del proveedor, la solicitud de recursos, la realización de los pagos, la expedición de las facturas y su registro contable, hasta el ingreso del material al régimen de zona franca, sin que la administración hubiera logrado desvirtuar el valor probatorio de dichos medios de prueba.
Así mismo, la Sala observa que el rechazo de los costos no obedeció a una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, sino a la prevalencia otorgada por la administración a circunstancias relacionadas con el comportamiento tributario del proveedor y a apreciaciones generales sobre la insuficiencia de los medios de prueba allegados por la demandante, sin explicar las razones por las cuales estos carecían de valor probatorio ni confrontarlos con los demás medios de prueba aportados durante la actuación administrativa.
De otra parte, si bien la certificación del representante legal, las facturas y los comprobantes de pago acreditan operaciones por $183.724.000, y el rechazo de la DIAN ascendió a $189.668.000, la diferencia de $5.933.000 aparece discriminada en el auxiliar histórico por NIT bajo la cuenta de oro, distinta de la correspondiente a proveedores de materiales.
Como la DIAN no cuestionó ese registro específico, sino que limitó su argumentación a afirmar la inexistencia de la operación en su conjunto, no hay fundamento para rechazar dicho valor, por lo que también procede su reconocimiento. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la demandante cumplió con la carga de demostrar la realidad de la operación económica en discusión, mientras que la administración no desvirtuó eficazmente dicho acervo probatorio ni acreditó la simulación que sirvió de fundamento para desconocer los costos declarados, prospera el cargo de apelación. En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala considera que esta no está llamada a prosperar respecto de la glosa relacionada con los costos por valor de $189.668.000.
Lo anterior, por cuanto en esta providencia se reconoció la procedencia de dicho costo, circunstancia que desvirtúa el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción. En consecuencia, al encontrarse acreditada la realidad y procedencia del costo, resulta improcedente mantener la sanción por inexactitud en relación con este concepto45.
Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto rechazaron los costos asociados a las operaciones realizadas con Grupo Empresarial Karval S.A.S. Y se reliquidara la declaración del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el año gravable 2013, así46: Renglón Concepto Liquidación privada cuestionada 2013 Liquidación oficial Liquidación de la Sala 49 Costo de ventas y de prestación de servicios $ 33.313.563.000 $ 33.123.895.000 $ 33.313.563.000 51 Total costos $ 33.428.327.000 $ 33.238.659.000 $ 33.428.327.000 52 Gastos operacionales de administración $ 703.186.000 $ 698.982.000 $ 698.982.000 56 Total deducciones $ 1.118.455.000 $ 1.114.251.000 $ 1.114.251.000 57 Renta líquida del ejercicio $ 178.674.000 $ 372.546.000 $ 182.878.000 60 Renta líquida $ 178.674.000 $ 372.546.000 $ 182.878.000 64 Renta liquida gravable $ 178.674.000 $ 372.546.000 $ 182.878.000 69 Impuesto sobre la renta liquida gravable $ 26.801.000 $ 55.882.000 $ 27.432.000 71 Impuesto neto de renta $ 26.801.000 $ 55.882.000 $ 27.432.000 74 Total impuesto a cargo $ 26.801.000 $ 55.882.000 $ 27.432.000 82 Sanciones $ 0 $ 29.081.000 $ 631.000 84 Total saldo a favor $ 100.451.000 $ 42.289.000 $ 99.189.000 Cálculo de la sanción Concepto Valor Mayor saldo a pagar o menor saldo a favor sin incluir sanción $ 631.000 Base sanción $ 631.000 Tarifa sanción 100% Valor sanción por inexactitud $ 631.000 45 Conforme a la posición de la Sala en sentencia del 14 de mayo de 2026.
Exp. Interno No. 29665 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño 46 Elaborada con el apoyo de la contadora de la Sección Cuarta Martha Liliana Castro García. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 201247, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201148, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, en los casos en los que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Revocar el ordinal primero de la sentencia del del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
En su lugar se dispone: «Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 112412017000076 del 8 de mayo de 2017, en relación con la improcedencia del rechazo los costos asociados a las operaciones realizadas con el proveedor el Grupo Empresarial Karval S.A.S. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 a cargo de la sociedad Idumat en Liquidación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.» 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería la abogada Katherine Aguilar Patiño como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto 47 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 48 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02381-01 (30777) Demandante: Idumat S.A.S. En Liquidación 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador