1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de información a autoridad de tránsito / OMISIÓN DE INFORMACIÓN A AUTORIDAD DE TRÁNSITO - La existencia de investigación por hurto de vehículo / FALLA DEL SERVICIO - De Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Municipio de Bucaramanga por omisión de información en el Registro Nacional de Automotores – No se probó - / DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de adopción de medidas que permitieran evitar la comercialización del vehículo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las demandadas deben ser declaradas responsables de los perjuicios causados con las acciones y omisiones en la ejecución de las medidas tendientes a evitar la comercialización del vehículo de placas CWD-739, objeto de investigación por la presunta comisión del delito de hurto.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Demanda Inicial 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de mayo de 20121, por los señores María Helena Posso Chávez, Harold Abadía Aragón, Julián y Camilo Abadía Posso, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folio 183, Cuaderno No. 1.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La actora pretende que se declare la responsabilidad de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados con la falla en el servicio en que incurrieron ante la falta de ejecución de las medidas requeridas para evitar la comercialización del vehículo de placas CWD- 739. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de perjuicios morales, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para la señora María Helena Posso Chávez, como para el señor Harold Abadía Aragón, y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, Julián y Camilo Abadía Posso; ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), y iii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante2, la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000)3.
Hechos 5. En el mes de noviembre de 20104, los señores María Helena Posso Chávez y Harold Abadía Aragón, iniciaron negociaciones con los señores Rocío Jimena Lemos y Fabián Montoya Marín con el propósito de comprar la camioneta Ford Explorer Sport Trac, placa CWD-739. Al momento de mostrar el vehículo, los vendedores les explicaron que, “hacía poco tiempo habían adquirido la camioneta a un amigo, de nombre EDWIN ALEJANDRO VARGAS ESTRADA… quien para ese momento figuraba como único propietario del vehículo según consta en la Licencia de Tránsito No. 07-68001-2691045”5. 2 En la demanda se precisó que: “De no haberse producido el hecho dañino “…no hay duda que hubieran incrementado ostensiblemente su renta o ingresos a causa de su alto nivel y reconocimiento profesional como transportador (sic), pues su seriedad y cumplimiento en desarrollo de su actividad empresarial… nótese que precisamente el día en que procedían a vender el vehículo lo hacían en aras de poder ampliar su negocio comprando un vehículo tipo camión y por lo tanto, aumentar los ingresos, por ello no solo tendrían como fuente de ingreso la suma de diez millones de pesos ($10.000.000M/cte) que habitualmente percibían como contraprestación del ejercicio de la actividad empresarial de alquiler de maquinarias para construcción, sino que …habrían podido ampliar su radio de acción a otros municipios que sin duda alguna incrementaría sus ingresos en cuando mínimo en una proporción doblada (cada mes) desde la incautación del automotor, sea decir en la actualidad ($10.000.000M/cte), superando sus ingresos ordinarios percibidos habitualmente; ingresos que si hubieran sido doblados desde la incautación (marzo de 2011) sumados hasta la entrega del vehículo (abril de 2012) en cuando menos equivaldría a un total aproximado de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($260.000.000M/cte)”.
Folio 161, Cuaderno No. 1. 3 Folio 161, Cuaderno No. 1. La estimación de la cuantía fue de ochocientos veintiocho millones veinticuatro mil pesos ($828.024.000) 4 En la demanda no se indica fecha exacta del inicio de las negociaciones, e igualmente, no reposa prueba alguna de la cual pueda colegirse la misma. 5Folio 162, Cuaderno No. 1.
Valga precisar que luego de llegar a un acuerdo sobre el precio de venta por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55´000.000), María Posso Chávez procedió a solicitar certificado de tradición del automotor ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, e igualmente, pidió certificado de paz y salvo del vehículo ante el Grupo Automotores SIJIN MECAL.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 6. Al comprobar que el vehículo no tenía pendientes judiciales o limitaciones a la propiedad, la demandante procedió a suscribir contrato de compraventa de la camioneta No. 6146674 el 12 de noviembre de 2010, acudiendo a la diligencia de traspaso con el señor Edwin Leandro Vargas.
Así, el 3 de diciembre de 2010, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga le entregó la respectiva licencia de tránsito y tarjeta de propiedad de la camioneta. 7. Pasados algunos meses, los accionantes decidieron vender el vehículo por lo que publicaron aviso de venta en la página web www.tucarro.com, y el 25 de marzo de 2011, el señor Harold Abadía, por petición de un potencial comprador, se presentó en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Grupo de Automotores SIJIN MECAL, para que se le practicara el estudio técnico a la camioneta y se expidiera certificación en la que constara que este no tenía embargos o impedimentos judiciales para su venta. 8.
Mientras se le estaba practicando la respectiva inspección técnica, el señor Abadía Aragón fue informado sobre la existencia de una orden de incautación del vehículo proferida el día anterior, es decir, el 24 de marzo de 20116, emitida por la Fiscalía Quinta Local de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, en virtud de la denuncia por hurto presentada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, con fecha del 30 de mayo de 2008.
Por consiguiente, se procedió a incautar la camioneta de placas CWD-739. 9. El 1º de abril y 21 de junio de 2011, María Helena Posso Chávez y Harold Abadía presentaron solicitud de devolución del vehículo ante la Fiscalía encargada del caso, alegando ser compradores de buena fe exenta de culpa, soportada en la inactividad de esa entidad para sacar el bien del comercio7.
Estas peticiones fueron negadas por el ente investigador mediante oficios del 18 de abril y 1º de julio de 20118, indicando que la camioneta no sería entregada hasta que se establecieran los autores del delito9. 10. Por lo anterior, María Helena Posso Chávez y Harold Abadía Aragón presentaron la respectiva queja ante la Procuraduría General de la Nación10 y la Personería de Bucaramanga11.
Es así como, la Personería Primera Delegada en lo Penal de Bucaramanga, mediante oficio No. 20-1840-11 del 14 de abril de 2011, les indicó que, hecha la investigación respectiva, no obraba orden o resolución “… tendientes a evitar la comercialización de este vehículo… por el contrario solo por petición expresa de la víctima quien manifiesta que la camioneta se estaba poniendo 6 Con radicado No. 68001600016020080300800 7 Folios 19 a 23, Cuaderno No. 1. 8 Folios 24 y 25, Cuaderno No. 1. 9 Folio 24, Cuaderno No. 1. 10 Folios 26 a 34, Cuaderno No. 2. 11 Folio 9, Cuaderno No. 2.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 en venta en un portal de internet en la ciudad de Cali”12 se tomaron las medidas respectivas, lo que denotaba un actuar negligente del ente investigador. 11.
Con todo, los accionantes procedieron a solicitar la entrega del vehículo ante el Juzgado Quince Penal con Función de Control de Garantías, quien, en providencia del 23 de abril de 2012, dispuso la entrega provisional de la camioneta a la propietaria, María Posso Chávez, mientras se surtía la investigación penal respectiva. 12. La parte actora concretó la imputación en que, las entidades demandadas, principalmente la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en falla en el servicio, al haber omitido adoptar y ejecutar las “medidas cautelares pertinentes” a fin de evitar la comercialización del vehículo presuntamente hurtado, desde el 30 de mayo de 2008, fecha en que se recibió la respectiva denuncia. En concreto indicó que el ente investigador omitió su deber de dictar “orden, alerta, pendiente, resolución y/o acto administrativo” dirigido a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y/o a las autoridades de Policía Judicial que hubiera permitido a los demandantes conocer del punible investigado y las consecuentes limitaciones a la propiedad de la camioneta.
La Defensa 13. El municipio de Bucaramanga se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) “indebida solicitud por exoneración de responsabilidad”, al estar acreditado con el registro automotor allegado al proceso que no hubo alerta incumplida por el ente territorial que impidiera el tráfico mercantil del vehículo, rompiéndose el nexo de causalidad por el hecho de un tercero, más específicamente, de la Fiscalía General de la Nación e, iii) inepta demanda, al haberse llamado a audiencia de conciliación únicamente a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y no al municipio como tal, desconociéndose que la autoridad de transporte es una entidad descentralizada con autonomía propia. 14.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional13 también se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que si bien los accionantes aducen haber verificado la legal procedencia de la camioneta acorde a los datos registrados en el “certificado de tradición y certificado de grupo de automotores SIJI MECAL…”, lo cierto es que no allegaron documento alguno emitido por miembro de la Policía Nacional que diera fe de ello, pues aportaron únicamente un pantallazo de consulta en la página de Fasecolda. 12 Folio 9, Cuaderno No. 1. 13 Folios 248 a 252, Cuaderno No. 2.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 15. De esta manera, precisó que la Policía Nacional incautó el vehículo el 25 de marzo de 2011, atendiendo la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación el día anterior, sin que se haya probado que dicha incautación fue injusta.
Por ende, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la falla en el servicio invocada. 16. La Fiscalía General de la Nación pidió negar las declaraciones y condenas de la demanda al considerar que los accionantes no probaron la falla en la prestación del servicio por la fiscal encargada del caso, es decir, no acreditaron la demora injustificada o inactividad en el trámite del proceso penal.
Al respecto, sostuvo que, el tiempo que transcurrió desde la denuncia hasta que fue proferida la orden de incautación no genera la responsabilidad de la administración de justicia, pues deben tenerse en cuenta circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.
Con todo, indicó que la entidad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución. Alegatos 17. Surtida la etapa probatoria14, la parte demandante alegó que, acorde a las pruebas recaudadas en el proceso, se pudo constatar la falla en el servicio de las accionadas, en especial de la Fiscalía General de la Nación, entidad que omitió adoptar las medidas tendientes a evitar la comercialización de la camioneta de forma oportuna, incumpliendo sus deberes y funciones consagradas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo que hubiera evitado que los demandantes adquirieran el vehículo.
Por demás, indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Municipio de Bucaramanga – Dirección de Tránsito de Bucaramanga, son igualmente responsables por el daño reclamado, ante el incumplimiento de sus deberes a fin de evitar “que la organización de su propio ámbito conllevara resultados lesivos para los demás, lo cual se lograba en este 14 El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en auto interlocutorio No. 220 del 17 de junio de 2013, decretó las siguientes pruebas: De la parte demandante: Documentales: los documentos que acompañaron la demanda.
Testimonios de: Alba Teresa Quintero, Beatriz Eugenia Posso Chávez, Tatiana López Silva y Gloria Zapata Lozano. De la parte demandada: 1) Municipio de Bucaramanga: Documentales: contestación de la demanda allegada oportunamente, Oficios: a) al Concejo Municipal de Bucaramanga para que envíe copia del Acuerdo Municipal No. 016 de 1980, b) a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, para que envíe certificación de su naturaleza jurídica y su condición de ente descentralizado, e igualmente, el expediente administrativo que contenga la actuación objeto del presente proceso, es decir, lo correspondiente al registro automotor del vehículo de placas CWD-739; 2) Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Documentales: contestación de la demanda allegada oportunamente; y 3) Fiscalía General de la Nación: Documentales: contestación de la demanda allegada oportunamente. Oficios: a la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga con el fin de que indique qué actuaciones se efectuaron desde la denuncia instaurada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, hasta que se expidió la correspondiente medida de incautación del vehículo de placas CWD-739 marca Ford, doble cabina, modelo 2007, color rojo fuego.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 caso, actuando (practicando las medidas cautelares pertinentes), que finalmente no se efectuó (sic)”15. 18. La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda16. 19.
La Procuraduría General de la Nación intervino en el proceso y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso se podía determinar que no existió ruptura del nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la falla en el servicio ocasionada con el actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación17. 20.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, guardaron silencio. La decisión 21. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca18 negó las pretensiones de la demanda. Empezó precisando que el caso debía ser analizado bajo la óptica del régimen subjetivo por falla en el servicio.
Luego, sobre el daño alegado en la demanda, lo encontró acreditado. A su vez, indicó que con las facturas de venta que obraban en el expediente a folios 13419 y 14320, se acreditó el detrimento patrimonial causado a los demandantes por los gastos de reparación del vehículo tras ser entregado por la Fiscalía General de la Nación. 22.
A continuación, citó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, junto con el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, para denotar que la 15 Folio 371, Cuaderno No. 2. 16 Folios 374 a 276, Cuaderno No. 2. 17 Folios 386 a 394, Cuaderno No. 2. 18 Es de precisar que previamente, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión Judicial profirió sentencia el 27 de junio de 2014 (Folios 395 a 408, Cuaderno No. 3), decisión contra la cual, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (Folios 432 a 438, Cuaderno No. 3).
Posteriormente, el 7 de mayo de 2015, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali por decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Circular No. CSJVC15- 41 del 30 de abril de 2015 (Folios 452 a 454, Cuaderno No. 3). Acto seguido, se celebró audiencia de conciliación el 30 de julio de 2015, sin acuerdo alguno (Folios 462 a 464, Cuaderno No. 3), El mismo 30 de julio de 2015, se profirió auto concediendo el recurso de apelación presentado por el ente investigador ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instancia judicial que lo admitió en auto del 1 de septiembre de 2015 (Folio 493, Cuaderno No. 3).
El 24 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Folio 495, Cuaderno No. 3), y luego, mediante auto del 21 de febrero de 2017 se declaró la nulidad de la sentencia No. 140 del 27 de junio de 2014 por competencia funcional, otorgándose validez a todo el trámite surtido y disponiéndose a fallar en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
(Folios 18 al 21, Cuaderno No. 3). 19 Factura de venta de Motovalle, por concepto de mano de obra sobre la camioneta de placas CWD-739, por valor de ciento veinte mil ciento setenta y seis pesos ($120.176). 20 Factura de venta del Taller Las Granjas por valor de seiscientos mil pesos ($600.000), por concepto de “arreglo de puertas – capó, lámina y pintura”, a nombre de la señora María Helena Posso para el vehículo de placas CWD-739.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 Fiscalía General de la Nación tenía la competencia legal para realizar las gestiones investigativas en aras de atender la denuncia de hurto efectuada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, aunado a que era evidente que transcurrió un término considerable entre la denuncia de hurto y la orden de incautación de la camioneta; no obstante, consideró que el nexo causal se rompió al configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 23.
Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, la obligación legal de informar a la autoridad de tránsito con el fin de cancelar la licencia del automóvil recaía en el titular del vehículo denunciado, esto es, en la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta. Por ende, al estar acreditado que la ciudadana efectuó la denuncia, pero nunca solicitó la cancelación de la licencia de tránsito, concluyó que dicha omisión fue la causa efectiva para que la camioneta “fuera enajenada libremente pues el ordenamiento jurídico desconocía la situación del automóvil por la omisión de la denunciante”21.
I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 24. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora alegó que el A quo pasó por alto que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación, más que una competencia para emitir la orden tendiente a evitar la comercialización del vehículo, tenía un deber que no acató de forma diligente en aproximadamente 3 años, lo que generó la compra de un automóvil presuntamente hurtado; responsabilidad que podía corroborarse con la lectura sistemática de los artículos 2, 6 y 29 de la Carta Política. 25.
Además, afirmó que no era válido el argumento según el cual, el nexo de causalidad se rompió por la omisión de la propietaria anterior y denunciante de cancelar la licencia de tránsito acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, en razón a que, el inciso segundo de la norma inicia con la expresión “En cualquier caso”, lo que a juicio de los accionantes permite entender que, “queda abierto dicho procedimiento a la concurrencia de otras autoridades que pudiesen solicitar dicha cancelación”22. 26.
A su vez, sostuvo que debía tenerse en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 17 de abril de 2015, profirió sanción de suspensión contra la Fiscal Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga por la queja interpuesta por los 21 Folio 543, Cuaderno No. 4. 22 Folio 10 del recurso, Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 demandantes por los hechos que se alegan en este proceso. Hecho que evidencia las irregularidades en el actuar del ente investigador. 27.
Finalmente, adujo que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-774 de 2014, porque el a quo: i) no tuvo en cuenta al momento de fallar lo probado en el proceso con respecto a la responsabilidad de las demandadas, ii) no ejerció sus poderes oficiosos respecto de las pruebas decretadas, requeridas y desatendidas por las accionadas, si realmente consideraba que los elementos de juicio “eran insuficientes para emitir una condena en contra de las reconvenidas”, e iii) incurrió en pasividad o inactividad probatoria.
Alegatos 28. Los demandantes reiteraron en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y pidieron revocar la sentencia de primera instancia23. 29. El municipio de Bucaramanga pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial por cuanto no tiene la competencia para investigar la comisión de delitos y efectuar el despliegue que esto necesita, así como tampoco tuvo injerencia en las acciones u omisiones que la Fiscalía hubiera podido tener en la investigación del delito puesto en conocimiento por la parte accionante.
Con todo, indicó que, si bien hay un fallo disciplinario contra la fiscal que adelantó el caso, este no desvirtúa el hecho de que la parte demandante no efectuó las actuaciones pertinentes para cancelar la licencia de tránsito de su vehículo y de esta manera prevenir o evitar su propio perjuicio24. 30. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio25.
II. CONSIDERACIONES 31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Problema jurídico 32. Bajo el ámbito estricto del recurso interpuesto, y de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos descritos, la Sala debe determinar si la Fiscalía General de la Nación, es responsable por la falta de adopción y decreto de medidas 23 Intervención contenida en 11 folios, índice 26 del aplicativo SAMAI. 24 Intervención contenida en 2 folios, índice 27 del aplicativo SAMAI. 25 Tal como consta en informe secretarial del 16 de agosto de 2022, índice 28 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 tendientes a evitar la comercialización del vehículo de placas CWD-739, presuntamente hurtado. Antijuridicidad 33. La Sala observa que los alegatos propuestos por los accionantes carecen de fundamento probatorio y normativo.
Es decir, la omisión que se alega como base de una falla en el servicio hace referencia a un deber ser que no tiene fundamento ni respaldo en los hechos ni en la legislación aplicable. 34. En efecto, en los artículos de la Carta Política previamente citados, se menciona que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes y demás derechos, pudiendo responder por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, se indica que, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que puedan constituir delito y sean puestos en su conocimiento mediante una denuncia, por ejemplo, “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. 35.
Dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación se indica que le corresponde, entre otros: i) solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, ii) adelantar los registros, allanamientos, incautaciones, etc., contando con el respectivo control posterior del juez de control de garantías, iii) asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras son contradichos, aduciendo en todo caso ante el juez que ejerza las funciones de control de garantías si se requieren medidas adicionales que impliquen la afectación de derechos fundamentales, iv) presentar escrito de acusación. 36.
Estos deberes y obligaciones han sido precisados y regulados por el legislador, dotándoseles de contenido en los estatutos procesales. Así, en la Ley 906 de 2004, en su artículo 66, se estableció que la titularidad de la acción penal recaía en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, estaba obligada a ejercerla y a “realizar la investigación de los hechos que revistan las características de conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia ”. 37.
En consecuencia, una vez el ente investigador tiene información -por fuentes formales o informales26- sobre la comisión de una o varias conductas que revisten 26 Según el acápite 2.1. del Manual Único de Policía Judicial No. 2, la ley permite a los servidores con funciones de policía judicial “adelantar labores tendientes a la verificación y confirmación de una conducta que deba investigarse, teniendo en cuenta los requerimientos o solicitudes a policía judicial, allegados mediante: Fuentes formales: - Denuncia. - Petición especial del Procurador General de la Nación. - Querella de la víctima o directamente perjudicado, su representante legal o herederos, del defensor de familia o del agente del Ministerio Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 las características de un delito, se da paso a la primera de las dos etapas del proceso penal acusatorio, esto es la de investigación, de la que además forma parte la fase de indagación, siendo la otra, la de juzgamiento. 38.
Valga aclarar que la fase de indagación comienza con la noticia criminal y termina con la formulación de la imputación, con lo que se da lugar a la investigación propiamente dicha, la que concluye a su vez con la presentación del escrito de acusación, que da inicio a la etapa de juicio, misma que termina con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. 39.
Así, es importante reiterar que al iniciase la indagación, como la Fiscalía General de la Nación es quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de realizar las investigaciones respectivas cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito. Es así como, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, consideró que esta fase inicial es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis, por lo que el ente investigador debe determinar “la ocurrencia de los hechos y [delimitar] los aspectos generales del presunto ilícito.
Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio”. 40.
Con todo, es importante mencionar que además de reservada, constituye un espacio de verificación de información tendiente a establecer si los hechos materia de averiguación configuran una conducta punible y si es así, individualizar o identificar a sus probables autores o partícipes27. 41. Por ende, su duración estará determinada: i) por la consecución de elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan “edificar inferencia en nivel de motivos razonablemente fundados respecto de la existencia de la conducta punible como de la autoría y participación, estadio en el cual lo procedente es la formulación de la imputación”28, según lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, o ii) si la gestión de indagación no arroja el aludido nivel de persuasión, puede prolongarse hasta que se verifique el vencimiento del término de prescripción de la acción penal.
Público, según el caso. - De oficio. - Fuentes no formales: información obtenida por llamadas telefónicas, noticias difundidas por medios de comunicación, anónimos, informantes y correo electrónico, entre otros”. 27 Definición establecida en Estructura del Proceso Penal Acusatorio, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, Página 65.
Ver en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/01/EstructuradelProcesoPenalAcusatorio.pdf 28 Definición establecida en Estructura del Proceso Penal Acusatorio, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, Páginas 64 y 65. Ver en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/01/EstructuradelProcesoPenalAcusatorio.pdf Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 42.
Ahora bien, dentro de las múltiples actuaciones posibles que puede adelantar la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación, está la denominada afectación de bienes, teniendo en cuenta que estos pueden ser utilizados para varios fines dentro de la actuación penal, a saber: como elemento material probatorio o evidencia física, como objeto material del ilícito, como medio de reparación susceptible de aplicación de medida cautelar o, con fines de comiso susceptible de la acción de extinción de dominio”29. 43.
Cualquiera de estas finalidades las determina exclusivamente el fiscal, pudiendo recaer sobre un bien varias de las medidas indicadas30. 44. Consecuentemente, si se busca sacar provisionalmente el bien del comercio para evitar cualquier enajenación o negocio jurídico hasta tanto se defina su situación, es procedente que la Fiscalía General de la Nación suspenda su poder dispositivo mediante petición formulada ante el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar.
En este escenario, el fiscal debe solicitar que se expidan los respectivos oficios a la oficina de registro respectiva para que se materialice la medida, advirtiéndose siempre que, “las medidas materiales y jurídicas proceden siempre y cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos se encuentran en una o varias de las causales previstas en los artículos 82 del CPP o 2º de ley 793 de 2002”31. 45.
Con lo hasta aquí expuesto, la Sala advierte que no obra evidencia en el expediente acerca del deber que los demandantes alegan como omitido por la Fiscalía General de la Nación, consistente en que, apenas se interpuso la denuncia por hurto, debió dictar medidas tendientes a impedir la comercialización del vehículo, pues cabría considerar que estando el proceso en etapa de indagación, al no ser conocido su paradero, ni poderse identificar claramente a los autores del delito, no se consideró pertinente y necesario por el ente investigador suspender el poder dispositivo de los propietarios del rodante. 46.
Sumado a lo anterior, se considera importante denotar que si bien la actividad del Estado en la persecución del delito tiene connotaciones y fines públicos, cuando quiera que la actividad del Estado pueda entrar en choque contra terceros y sus derechos, la legislación prevé la necesidad de ponderar adecuadamente los intereses comprometidos, por lo que frente a una denuncia hay una actividad preliminar de averiguación y de cara a las circunstancias modales que acompañan la noticia criminal es que el fiscal puede definir acerca de la necesidad, pertinencia, y conducencia de decretar medidas preventivas. 29Información disponible en Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, proferido por la Fiscalía General de la Nación, 2009.
ISBN 958-97542-5-2. Página 66. 30 Información disponible en el Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, proferido por la Fiscalía General de la Nación, 2009. ISBN 958-97542-5-2. Páginas 67 y 68. 31 Información disponible en el Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, proferido por la Fiscalía General de la Nación, 2009.
ISBN 958-97542-5-2. Página 68. Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 47. Por lo anterior, la falla en el servicio imputada a la Fiscalía General de la Nación, carece de sustento normativo y probatorio, dado que no existe en las normas constitucionales citadas por la parte actora, ni en el Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que determine que el ente investigador necesariamente debió dictar medidas tendientes a evitar la comercialización de un vehículo una vez fue interpuesta la denuncia por hurto. 48.
Por demás, es importante mencionar que si bien la parte demandante alega que durante aproximadamente 3 años desde que se recepcionó la denuncia por hurto de la camioneta hasta que se dictó la orden de incautación la Fiscalía General de la Nación no adelantó actuación alguna para proteger los derechos de las víctimas ni tomó acción dentro del proceso penal, tal afirmación, a la vez que carece de relevancia pues para esa época el vehículo ya había sido traspasado a los hoy demandantes, fue desvirtuada por la Fiscalía Cuarta Encargada de Bucaramanga, en Oficio No. 804 del 14 de agosto de 2013, en el que dio respuesta a la solicitud efectuada en el auto de pruebas, enunciando las actuaciones surtidas desde el conocimiento de la noticia criminal hasta la expedición de la medida de incautación, a saber: “Atendiendo lo impetrado en el oficio y proceso de la referencia, acerca de las actuaciones surtidas desde la denuncia instaurada por la señora Nelly del Pilar Rodríguez Mendieta, hasta que se expidió la correspondiente medida de incautación del vehículo de placas CWD-739; al respecto, se le informa lo siguiente: 1.
Denuncia instaurada por NELLY DEL PILAR RODRÍGUEZ MENDIETA, el 30 de mayo de 2008. 2. Memorial suscrito por NELLY DEL PILAR… dirigido a la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, adiado el 15 de mayo de 2009, allegando los datos de la persona a quien se le hizo el traspaso de la camioneta CWD-739, señor EDWIN LEANDRO VARGAS ESTRADA. 3.
Programa metodológico de la actuación, elaborado el 18 de mayo de 2009. 4. Orden de Policía Judicial emitida el 18 de mayo de 2009 por la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga; recibida por el funcionario de Policía Judicial el 20 de mayo de 2009. 5. Oficio Nro. 125 del 19 de mayo de 2009, librado por la Fiscalía Quinta de Estructura de apoyo de Bucaramanga, dirigido a la Oficina de Tránsito y Transportes de Floridablanca, Santander, solicitando allegar el historial del vehículo de placas CWD-739. 6.
Memorial suscrito por NELLY DEL PILAR… dirigido a la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, allegado el 24 de marzo de 2011, solicitando la captura del vehículo de placas CWD-739, vehículo que se encuentra en venta en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 7.
Orden Policía Judicial adiada el 24 de marzo de 2011, librada por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, ordenando la inmovilización del vehículo de placas CWD-739, el que de acuerdo a la denunciante fue hurtado el 9 de mayo de 2008 y que según la denunciante se encuentra en la ciudad de Cali; orden dirigida a la SIJIN metropolitana de Cali, Subintendente SOSA AVELINO. (…)”32 49.
Acorde con lo anterior, la Sala considera que no solo no media relación de causalidad entre la presunta mora y el daño que se reclama, sino que, además, no se probó por la parte demandante la presunta mora o negligencia en el actuar de la Fiscalía General de la Nación en lo referente al trámite de la toma de medidas para impedir la venta del automotor y su posterior incautación, y bien por el contrario, se advierte que el ente investigador sí promovió actuaciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados al punto que, una vez la denunciante advirtió que el vehículo estaba siendo vendido en Cali a través de un portal web, el mismo 24 de marzo de 2011 pidió a la Policía Nacional proceder a incautarlo, orden que se cumplió al día siguiente. 50.
En este punto, es importante mencionar que los accionantes no pidieron en la demanda allegar copia o remitir en su integridad el proceso penal surtido en virtud de la denuncia de la señora Nelly del Pilar Rodríguez, así como tampoco pidieron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado actual de las diligencias a fin de que se pudiera desvirtuar la información consignada en el referido informe de actuaciones enlistadas por el ente investigador.
Por ende, la Sala debe tener como cierto lo consignado en dicho documento. 51. Por otro lado, esta judicatura encuentra que el escrito de apelación busca subsanar la omisión probatoria de quien tenía la carga de acreditarlo, alegando que el juez de lo contencioso administrativo debió hacer uso de sus facultades oficiosas si “consideraba que los elementos de juicio que reposaban en el proceso eran insuficientes para emitir una condena en contra de las reconvenidas”. 52.
Finalmente, frente a la imputación por falla a partir de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de abril de 2015, en la que la autoridad judicial profirió sanción de suspensión contra la Fiscal Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga por la queja interpuesta por los demandantes por los hechos que se alegan en este proceso, es importante precisar que el mencionado fallo no se sobrepone a las consideraciones antes expuestas dirigidas a sopesar la argumentación expuesta por la demandante en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el presente trámite.
Esto, debido a que si bien la sanción impuesta es un hecho probado en el proceso y en este escenario no se puede desconocer ni controvertir la legalidad del fallo disciplinario, la configuración de la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio debe analizarse de 32 Folios 291 a 293, Cuaderno No. 2. Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 manera independiente, pues no toda falta disciplinaria genera daño antijurídico a los administrados, por lo que la existencia de un fallo disciplinario proferido en contra de una de las funcionarias de la entidad demandada, es insuficiente para acceder a las pretensiones de la accionante. 53.
De igual forma, no es dable deducir que los lineamientos del juez disciplinario atan a esta Sala a definir el asunto conforme a sus planteamientos, pues, a no dudarlo, en términos de lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones y gozan de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, tal y como en este caso se explicita. 54.
Por demás, esta Sala quiere precisar que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el daño no era imputable a las accionadas dado que consideró que el nexo causal se rompió ante el hecho de un tercero consistente en la falta de petición de cancelación de la licencia de tránsito por la denunciante acorde a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, lo cierto es que no es posible elaborar un juicio de imputación de responsabilidad cuando quien vendió el vehículo a los demandantes fue el señor Edwin Leandro Estrada Vargas, quien fungía como propietario registrado y, en tal virtud, acorde con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito con la señora María Helena Posso, tenía el deber de hacer entrega del vehículo “en perfecto estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato”33, obligación que, por demás, se deriva de lo dispuesto en el artículo 1893 del Código Civil, según el cual, el vendedor tiene la obligación de saneamiento que comprende amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y responder por los vicios ocultos de la venta, también llamados vicios redhibitorios, evitando la evicción de la cosa comprada.
Sumado a que, el artículo 1895 prevé que el vendedor está “obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”. 55. Lo anterior impone confirmar la sentencia objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 56. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 33 Folio 11, Cuaderno No. 1.
Radicación: 76001-33-31-705-2012-00133-01 (67.706) Actor: María Helena Posso Chávez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 III. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de febrero de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.