Micelio
11001031500020220214401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-07-13

Radicación interna: 6128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ramiro Bejarano Guzman·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-01 Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al declarar infundada la manifestación de impedimento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en la tutela de la referencia. En el presente caso, con escrito del 27 de julio de 2022, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, puso en conocimiento de la Magistrada Rocío Araújo Oñate su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que “en mi calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia conozco al accionante, pues también es docente de la Facultad de Derecho de la misma institución universitaria.

Es importante resaltar que, aunque laboramos en diferentes unidades (departamentos de procesal y constitucional), con ocasión de nuestra labor docente hemos compartido diversos escenarios académicos. Incluso debo poner de presente que funjo como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que él dirige. 5. Todo lo anterior ha dado lugar a que se edifique una significativa relación de colegaje.

Por ende, con fundamento en lo previsto en la disposición citada considero que podría estar incurso en la causal de impedimento”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, la decisión de declararlo infundado consistió en que, si bien el magistrado Vanegas Gil comparte escenarios académicos con el actor, dicha situación no se enmarca en la causal invocada, pues solo refiere a un espacio laboral en el ambiente académico, lo que no se puede calificar como amistad íntima o enemistad grave entre ellos.

A mi juicio, la causal subjetiva invocada connota un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden el ámbito subjetivo cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, al punto de ser innecesario que su amigo lo ratifique.

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Justamente, la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, entonces, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno, la calificación sobre el nivel o grado de cercanía que tiene con una de las partes.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al alegar la causal de “amistad íntima”, no necesariamente debe exigirse el uso de esta expresión como único dicho o término para describir el tipo de relación que se tiene con alguna de las partes o sus apoderados, pues esto redundaría en imponer una exigencia formal no exigida por la ley, y en priorizar lo adjetivo sobre lo sustancial; por el contrario, y como ocurre en este caso, es viable que se acuda a descripciones del trato que resulten sinónimos de aquella expresión, como lo hizo el doctor Vanegas Gil al referirse a una “significativa relación de colegaje”.

Resalto que, con aquella aseveración, el magistrado no se refiere al simple hecho de ser colega del demandante, como puede ocurrir entre profesionales de la misma área dentro del campo de la academia, sino que al adicionar el calificativo “significativa” dejó de manera clara y destacó de manera expresa su cercanía con el señor Ramiro Bejarano Guzmán, es decir que, quizo resaltar que su relación personal va más allá de solo ser docentes de la misma universidad o de haber compartido espacios académicos, lo que permite inferir que gradúa la relación en un nivel relevante para efectos de invocar y justificar la causal que se funda en la amistad íntima.

En resumen, concluyo que las razones expuestas por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para separarse del conocimiento del asunto no constituyen un actuar desobligante de sus funciones, sino que configuran la causal invocada de amistad íntima, circunstancia que puede afectar su imparcialidad al resolver el asunto, se reitera, debido a su cercanía con el demandante la que calificó como una “significativa relación de colegaje”, que se originó en el ejercicio de la actividad docente.

Por lo expuesto considero que se debió declarar fundada la manifestación de impedimento del magistrado Vanegas Gil. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”