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11001032500020170035700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2017-05-03

Radicación interna: 1600-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Enoy (Enohe) Espinosa Torres·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Materia: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Asunto: Salvamento parcial de voto Consejero ponente: William Hernández Gómez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de decisión en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto, además de aceptar el impedimento que le asiste al magistrado César Palomino Cortés, se revoca el auto de 30 de julio de 2018, proferido por el despacho del que es titular la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora María Enoy Espinosa Torres, por cuanto se afirma que esta determinación no es dable «[…] bajo el argumento de que la causal de revisión no se estructura, so pena [de] desconocer la tutela judicial efectiva, pues, […] el fallo es la oportunidad correspondiente para el análisis de la configuración o no de la causal de revisión invocada, una vez se hayan aportado todas las pruebas tendientes a demostrar los argumentos de las partes, lo cual escapa del ámbito de estudio del auto admisorio […]».

Al respecto, sea lo primero precisar que el recurso extraordinario de revisión, tal como lo consideró la sala plena de esta Colegiatura1, no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo e independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos de este mecanismo, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que su escrito deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Asimismo, los artículos 248 a 251 de la misma codificación establecen, como condiciones de procedencia del recurso extraordinario de revisión, que (i) la parte que lo formule se encuentre legitimada para ello;

(ii) la sentencia objeto de revisión esté debidamente ejecutoriada y haya sido dictada por las 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. Expediente: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres 2 secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado o por los tribunales o jueces administrativos;

(iii) se presente dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo cuya revisión se depreca y (iv) la causal invocada se encuentre dentro de las señaladas en el artículo 250 del CPACA, por lo que, en armonía a la naturaleza excepcional de este mecanismo, de no ser observado alguno de estos presupuestos, dará lugar al rechazo de plano de la demanda de revisión incoada.

En lo que atañe al caso que nos ocupa, se evidencia que la demandante presenta recurso de súplica contra el proveído de 30 de julio de 2018, a través del cual se rechazó por improcedente el de revisión por ella impetrado, al considerar que no se configura la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Sobre el particular, aunque el CPACA no prevé en cuáles situaciones se configura la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, esta Corporación2 ha especificado que acontece en los siguientes eventos: i) Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios,3 a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

Por consiguiente, solo cuando ocurre uno o más de los casos anteriormente descritos, se configura la aludida causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la parte actora invoca la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y la sustenta en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de 14 de abril de 2016, realizó una indebida valoración probatoria, situación que no se enmarca dentro de los eventos descritos por esta Corporación que implique nulidad originada en la sentencia, resulta evidente que no se cumple 2 Consejo de Estado, sección segunda subsección A, providencia de 29 de octubre de 2020, expediente 11001- 03-25-000-2015-00006-00(0006-15), consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04345-00.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres 3 uno de los requisitos procesales del recurso extraordinario de revisión, esto es, que la causal señalada sea una de las establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, toda vez que el hecho aducido como fundamento no se contrae a nulidad alguna, por lo que tampoco se tipifica esa causal.

En consecuencia, resultaba procedente rechazar de plano la demanda de revisión, como se dispuso en el proveído suplicado, máxime cuando este medio de impugnación no comporta una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias ordinarias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión, pues su objeto «reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente, razón por la cual solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas»4.

A partir de lo anterior, salvo parcialmente mi voto, porque, a mi juicio, debía confirmarse el proveído objeto del recurso de súplica, toda vez que los motivos de inconformidad de la actora respecto de la sentencia objeto de revisión no se ajustan a ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, razón suficiente para rechazar su demanda, cuanto más si ello impide el respectivo estudio de fondo al momento de proferir fallo, lo que constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia continuar con su trámite.

Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER 4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala catorce especial de decisión, providencia de 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00, consejero ponente Alberto Montaña Plata.