Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04862-00 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso de cara a la presunta mora judicial frente al trámite de un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Felipe Barrios Barrios contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de septiembre de 2023, Luis Felipe Barrios Barrios presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2021-00822-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Dr. LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, por la mora judicial, para resolver el trámite judicial dentro del radicado 25000234200020210082200. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04862-00 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDO. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso a mi mandante el Dr. LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Honorable Despacho dar trámite al proceso judicial con el radicado No. 25000234200020210082200.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Felipe Barrios Barrios, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva respecto de la Sentencia de 24 de enero de 2019 del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-42-000-2013-01515-01. 5. 2) El expediente fue asignado por reparto a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e ingresó a despacho el 3 de noviembre de 2021. 6. 3) Mediante memoriales de 20 y 29 de septiembre de 2022, el hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca impulsar el proceso.
Sin embargo, según la parte, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso no ha tenido trámite alguno. 7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo en el entendido que no se ha proferido por la autoridad accionada la primera providencia dentro del asunto. 1.2.
Posición de la parte demandada y tercero2 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no incurrió en mora judicial, comoquiera que: (1) en el 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre temporal de los despachos judiciales del país a raíz de la pandemia del COVID 19, lo cual, generó suspensión de términos y a su vez un represamiento de todos los procesos;
(2) el 15 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago parcial y, en consecuencia, no existe vulneración o mora en el asunto; (3) el sistema de turnos garantiza el derecho a la igualdad; y (4) con ocasión de la Ley 2080 de 2021, se incrementó la carga laboral a cargo de los despachos, razón por la cual cualquier retardo en todo caso no sería injustificado.
Señaló igualmente que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de 2 Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercero interesado en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04862-00 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 subsidiariedad, pues no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable 9.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 al debido proceso.
Luis Felipe Barrios Barrios es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 11. De igual manera, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 12.
Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 13. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo referenciado. 2.2.
Fijación de la controversia 14. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la parte demandante y con ello la afectación de los derechos fundamentales del señor Barrios Barrios. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04862-00 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 2.3. Actualidad del objeto 15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado8 por las siguientes razones: 16.
Dada la información suministrada y el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI y advirtió que, el 15 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió mandamiento de pago parcial dentro del proceso No. 25-000-23-42-000- 2021-00822-00, a favor de Luis Felipe Barrios Barrios, por los intereses moratorios causados desde el 23 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020.
Por otra parte, en la providencia se negó la pretensión del demandante de librar mandamiento de pago respecto del retroactivo reclamado. Dicha providencia fue notificada el 18 de septiembre de 2023. 17. Asimismo, se observa que mediante Auto de 6 de octubre de 2023, notificado por mensaje de datos de 9 de octubre del mismo año, se concedió un recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago parcial y, en consecuencia, el proceso fue remitido al Consejo de Estado, para dar trámite al mismo9. 18.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento respecto del proceso de acción ejecutiva emprendido por el hoy accionante, asunto identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2021- 00822-00. 2.4.
Conclusión 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 9 Según las anotaciones del aplicativo SAMAI, el proceso fue enviado a esta Corporación el 23 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04862-00 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Luis Felipe Barrios Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co