CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Autopistas del Café S.A. contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2018-00157- 01.
I.- ANTECEDENTES I.1.- Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. Autopistas del Café S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con miras a obtener la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión núm. 900001 de 16 de diciembre de 2016, que modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE- correspondiente al año gravable 2013, en el sentido de rechazar la deducción de la suma de “[…] $52.057.277.000 […]”, que correspondía a la actualización de unas cuentas por pagar con cargo a acreedores desde 1996 a 2013, e impuso sanción por inexactitud; y (ii) la Resolución núm. 000244 de 12 de enero de 2018 que, en sede del recurso de reconsideración, confirmó el rechazo de la expensa referida y redujo la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. 2.
Como sustento de las pretensiones, expuso que suscribió un contrato de concesión con el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, cuyo objeto era la “[…] realización de los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. construcción, la operación y mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia -Pereira- Manizales […]”. 3.
Indicó que celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. para administrar los recursos financieros de la concesión, en virtud del cual debía realizar aportes a título de capital de riesgo o equity. Por lo anterior, los constructores accionistas autorizaron a la fiduciaria para que descontara de los pagos a los que tenían derecho, por concepto de ejecución de las obras, hasta el 37.5%; estas deducciones se efectuaron entre 1996 y 2004, por lo que durante ese lapso adquirió una cuenta por pagar con sus acreedores equivalente a la suma aportada al capital de riesgo. 4.
Aseveró que, el 3 de diciembre de 2013, la Asamblea General de Accionistas ordenó actualizar el valor de las cuentas por pagar a sus acreedores, “[…] debido a que el valor acumulado hasta 2004 no tenía el mismo poder adquisitivo a 2013 […]”. 5. Manifestó que al presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE- en el 2014, dedujo la actualización de dichos aportes, pues adquirió la obligación de pagar la deuda a partir de la orden impartida en la sesión de la Asamblea General de Accionistas referida. 6.
Mencionó que, el 29 de febrero de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira dictó el requerimiento ordinario núm. 900001, en el que solicitó información detallada sobre la actualización de la deuda en mención, la cual fue aportada en los términos requeridos. 7. Anotó que, el 21 de abril de 2016, dicha Dirección Seccional profirió el requerimiento especial núm. 900001, a través del cual propuso modificar la liquidación privada del año gravable 2013, en la medida que desconoció la suma de “[…] $ 52.057.277.000 […]”, incluida por concepto de deducciones, e impuso sanción por inexactitud. 8.
Señaló que, el 22 de julio de 2016, Autopistas del Café S.A. se opuso a las glosas planteadas por la autoridad tributaria y rechazó los valores propuestos; sin embargo, sus argumentos fueron desestimados en la Liquidación Oficial de Revisión núm. 900001 de 16 de diciembre de 2016, contra la cual presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable, a través de la Resolución núm. 000244 de 12 de enero de 2018. 9.
Aseguró que los actos administrativos acusados se expidieron con falta de motivación por la interpretación errónea y el desconocimiento de los requisitos de procedencia de la deducción, contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario; y falsa motivación por la indebida valoración de las pruebas aportadas al trámite administrativo y la omisión del estudio de los hechos demostrados. 10.
Anotó que la DIAN recaracterizó el gasto como un interés sin tener en cuenta los lineamientos previstos en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario y 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. desconoció el dictamen pericial en el que “[…] se explica la diferencia entre una obligación financiera y una cuenta por pagar y se indica […] que lo que puede efectuarse respecto de una cuenta por pagar es un ajuste con la inflación, el cual puede efectuare en el momento del pago, de manera que se reconozca el justo valor del dinero en el tiempo […]”. 11.
Argumentó que no procedía la sanción por inexactitud, porque se materializó una diferencia de criterios y errores de apreciación, y no se acusó a Autopistas del Café S.A. de incluir factores falsos, equivocados e incompletos en la declaración en cuestión. 12. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó que se aplicara el principio de gradualidad, previsto en el numeral 5. del artículo 197 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20122.
I.1.2. Contestación 13. La DIAN explicó que no objetó la naturaleza del gasto, sino que reprochó que la demandante hubiera detraído la acumulación proveniente de vigencias anteriores. 14. Mencionó que la contribuyente no tuvo en cuenta los requisitos de proporcionalidad y oportunidad, en virtud de los cuales la deducción debía ser razonable y corresponder al período gravable, por lo que no era procedente su acumulación desde 1996.
Además, a partir de la expedición de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 20063, los ajustes por inflación no tienen efectos contables ni fiscales. 15. Sostuvo que analizó el dictamen pericial aportado a la actuación administrativa, pero no fue suficiente para desvirtuar el cargo examinado, porque su finalidad era explicar las diferencias entre una obligación financiera y una cuenta por pagar. 16.
Sostuvo que Autopistas del Café S.A. incluyó “[…] en la declaración de datos factores equivocados de los que se derivan un menor impuesto del que ha debido determinarse, lo que lleva a que se sancione a la sociedad por inexactitud de los valores declarados […]”. 17. Indicó que el artículo 647 del Estatuto Tributario no contemplaba la graduación de la tarifa y tampoco era viable aducir la existencia de una diferencia de criterios o posibles errores de apreciación, en la medida que la autoridad tributaria sustentó la decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 18.
Aseveró que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3. y 4. del artículo 640 del Estatuto Tributario, no procedía la reducción de la sanción, porque Autopistas del Café S.A. no la aceptó de manera oportuna. 2 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. I.1.3.
La sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 31 de mayo de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y no condenó en costas a la entidad demandada. 20. Sostuvo que, a pesar de que los libros contables de la accionante y la certificación de su revisora fiscal aducían que la deducción objeto de análisis correspondía a intereses, en el Acta de la Asamblea de Accionistas núm. 51 de 3 de diciembre de 2013 se aprobó la actualización de la suma adeudada a los accionistas conforme al IPC vigente a octubre de 2013.
Por lo tanto, consideró que la autoridad fiscal debió valorar en conjunto el acervo probatorio aportado a la actuación administrativa, a partir del cual se podía establecer que la expensa se causó en el año gravable declarado y que no era aplicable el límite de deductibilidad contenido en el artículo 117 del Estatuto Tributario. 21.
Añadió que la contribuyente no empleó una tasa de interés retroactiva, que derivara en un rendimiento año a año para los acreedores, sino que indexó el pasivo teniendo en cuenta el IPC. Además, la entidad demandada no refirió alguna disposición normativa que exigiera actualizar anualmente la cuenta por pagar. 22. Concluyó que la deducción cumplía con los presupuestos de oportunidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y que se perfeccionó la causal de nulidad de falsa motivación, porque los actos reprochados se expidieron sin considerar hechos debidamente demostrados en el trámite administrativo. 23.
Por último, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, presentada por Autopistas del Café S.A. para el año gravable 2013. I.1.4. El recurso de apelación 24. La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de 31 de mayo de 2019, en el que argumentó que Autopistas del Café S.A. tenía la obligación de actualizar el saldo de la cuenta por pagar a 31 de diciembre de cada año, con el propósito de cumplir con el requisito de oportunidad de la causación periódica y la independencia de períodos establecida en los artículos 574 y 694 del Estatuto Tributario. 25.
Advirtió que, para mantener el valor adquisitivo de la moneda y reconocer el efecto de la inflación de las sumas adeudadas, la Asamblea General de Accionistas debió efectuar la actualización de cada período anualmente, como ocurrió en el año 2013. 26. Afirmó que la actualización de la cuenta por pagar no era procedente, dado que no existía una norma tributaria que lo exigiera ni fundamento legal que permitiera 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. efectuarla de manera retroactiva, puesto que el artículo 107 del Estatuto Tributario “[…] señala que solo son deducibles las expensas causadas en el año gravable, para nuestro caso, solo lo correspondiente al periodo fiscal 2013 y no la acumulación de años anteriores desde 1996 […]”. 27.
Añadió que los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 3 del Decreto 2701 de 22 de noviembre de 20134 determinan las deducciones aplicables al Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, dentro de las cuales no se contempla la actualización de las cuentas por pagar. 28. Manifestó que el artículo 72 del Código de Comercio consagra el principio de indivisibilidad de la contabilidad, que implica que quien se acoja a su valor probatorio debe aceptar lo que está a su favor o lo que le resulte perjudicial, motivo por el que reiteró que en los asientos contables de la sociedad demandante se registró la cuantía objeto de debate como ajuste de intereses. 29.
Denotó que los actos administrativos reprochados se expidieron con sustento en la valoración de las pruebas aportadas a la actuación administrativa y los pronunciamientos allegados en las etapas correspondientes. I.1.5. La sentencia de segunda instancia 30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 31.
Estableció que el problema jurídico a resolver se concretaba en definir si la actualización acumulada de la cuenta por pagar originada en el contrato de fiducia mercantil, que suscribió Autopistas del Café S.A. en 1997, era deducible del Impuesto sobre la Renta para la equidad -CREE-, correspondiente al año 2013, teniendo en cuenta que el monto incluye los efectos inflacionarios de varias vigencias fiscales, o si el reconocimiento contable y fiscal debió llevarse a cabo anualmente. 32.
Sostuvo que, según el artículo 22 de la Ley 1607 de 2007, para depurar la base imponible del CREE eran procedentes las deducciones contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir “[…] «expensas realizadas» durante el año gravable […]”. En el mismo sentido, la técnica contable dispone que se deben considerar los hechos económicos realizados, refiriéndose a aquellos que tienen consecuencias cuantificables en el período, y explicó que los efectos de la inflación se reconocen anualmente, pues el fenómeno se produce cada año y se cuantifica de esa misma forma. 33.
Señaló que, a partir de la derogatoria del sistema general de ajustes por inflación, ordenada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el artículo 1. del Decreto 1536 de 7 de mayo de 20075 modificó el artículo 51 del Decreto 2649 de 29 de diciembre 4 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012 […]”. 5 “[…] por el cual se modifican los Decretos 2649 y 2650 de 1993 […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. de 19936 y estableció que “[…] los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación […]”. 34.
Destacó que, a partir de la vigencia del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, los ajustes por inflación perdieron reconocimiento fiscal, motivo por el cual nunca tuvieron efectos para el cálculo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE. 35. Precisó que, antes del 2007, la normativa tributaria y contable contemplaba los efectos de la inflación “[…] únicamente para las partidas no monetarias que, por mantener su valor económico, eran susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; incluyendo al efecto las deudas sobre las cuales se hubiese estipulado pacto de reajuste del principal, tal como lo disponía el artículo 343 del ET y el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993. […] Además, de conformidad con la técnica contable, el ajuste debía realizarse anual o mensualmente, dependiendo del ente económico que lo aplicara, sumado a que la variable usada para su cálculo debía ser determinada anualmente para cada periodo gravable […]”. 36.
Concluyó que Autopistas del Café S.A. “[…] actualizó un pasivo monetario, que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación, puesto que esos ajustes, mientras estuvieron vigentes, eran aplicables únicamente respecto de pasivos no monetarios. […] de modo que la contribuyente no estaba habilitada para detraer de la base imponible del CREE la actualización del pasivo a su cargo en el año 2013 […] lo cual, además de contradecir la técnica contable, atenta contra las características propias de un impuesto de periodo como el analizado […]”. 37.
Indicó que la accionante no argumentó en qué consistió el error de apreciación del derecho aplicable y, por ende, al no existir una causal exculpatoria, la conducta era típica y se adecuaba al tipo infractor, por lo que mantuvo la sanción por inexactitud impuesta. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causal invocada- 38.
Autopistas del Café S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se invalide la sentencia de 12 de mayo de 2022 y se acojan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 39. En criterio de la revisionista en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6 “[…] Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. 40.
Como sustento de la causal enunciada, argumentó que no se valoró el dictamen pericial que obra en los antecedentes administrativos aportados al proceso ordinario, sobre la técnica contable utilizada para el registro de las cuentas por pagar y la forma en que se consignaron en la contabilidad de la demandante; omisión que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, en concordancia con los artículos 187 y 212 de la Ley 1437 y 232 y 280 de la Ley 1564, que “[…] ordenan al juez motivar su sentencia en el análisis crítico de las pruebas […]”. 41.
Arguyó que el proveído objeto de revisión no fue debidamente motivado, porque no se mencionó esta prueba ni se expusieron las razones por las que se desestimó la tesis planteada por el perito, vicio que fue determinante para la adopción de la decisión, en la medida que se concluyó que: “[…] (i) la contribuyente actualizó un pasivo monetario, que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación; y (ii) que la técnica contable ordena reconocer anualmente los efectos de la inflación […]”. 42.
Sostuvo que en el dictamen pericial se explica que la técnica contable establece que las cuentas por pagar se deben registrar por su valor nominal, sin actualización, por lo que no es adecuado “[…] reconocer anualmente los efectos de la inflación […]”, a título enunciativo, citó lo siguiente: “[…] Las cuentas por pagar se registraron en diversos momentos de tiempo, de acuerdo a la temporalidad de cada factura presentada, y acumuladas en sus valores corrientes ascienden a un monto de 78.349,8 millones de pesos.
Vale la pena resaltar que dichos valores fueron acumulados de acuerdo a las normas contables de Colombia, en la época, sin reconocer un valor de dinero en el tiempo, aunque se encontraran en valores corrientes de cada facturación8. […] Así las cosas. (sic) está claro que bajo las Normas Internacionales de Contabilidad y el Plan Único de Cuentas (PUC) se registran las Cuentas por Pagar a valores contables (nominales de cada momento en el tiempo) y se acumulan en el Balance General en valores corrientes (sin realizar ajustes) desconociendo el concepto del valor del dinero en el tiempo.
Es decir; esta metodología contable no reconoce el valor del dinero en el tiempo (VDT). (sic) o inflación, de estos recursos. […] La siguiente tabla presenta el detalle por Contratista/Socio de las cuentas por pagar que se encontraban registradas en la contabilidad, en términos contables (nominales sin ajuste) y en términos básicos del 1996, de tal forma que sean comparables. […]” (subrayado del texto). 43.
Adujo la vulneración del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política pues, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Dictamen pericial, pág 15. […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. la actualización de las cuentas por pagar a sus accionistas no constituye un acto de liberalidad, sino que se trata del reconocimiento de un derecho.
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 44. El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 24 de mayo de 2023 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02779-00. 45.
Mediante proveído de 22 de junio de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de préstamo, el proceso ordinario con radicación núm. 66001-23-33-000-2018-00157-00/01, en el que se profirió la sentencia de 12 de mayo de 2022; expediente incorporado al plenario y se encuentra disponible en el índice 13 del expediente digital en SAMAI. 46.
A través de providencia de 10 de agosto de 2023, se tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de la DIAN y se resolvió sobre las solicitudes de pruebas de las partes. 47. Vencido el plazo de fijación en lista9, el expediente pasó al despacho. 48. En decisión de 21 de marzo de 2024, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda el tomo número 3 de los antecedentes administrativos allegados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23- 33-000-2018-00157-00/01.
En consecuencia, el 9 de abril de 2024 se incorporó al expediente digital la pieza procesal faltante y se encuentra visible en el índice 35. 49. El 9 de julio de 2024, la Consejera de Estado, doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado por la Sala Veinte Especial de Decisión en auto de 25 de noviembre de 2024. 50.
El 6 de diciembre de 2024, el expediente pasó al despacho. II.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 51. La DIAN, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 52. Adujo que los vicios alegados por Autopistas del Café S.A. no se enmarcan en la causal de revisión invocada, pues recaen sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem y su estudio convertiría este recurso en una tercera instancia. 53.
Denotó que en el proceso se evidenció que la deducción efectuada por la sociedad demandante en la anualidad declarada, no cumplía con los requisitos 9 Cfr. Índice 25 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y que los “[…] ajustes por efectos de la inflación no operaban para renta CREE […]”. 54.
Resaltó que la decisión de otorgar a los acreedores el derecho a actualizar el valor de las cuentas por pagar, adoptada el 3 de diciembre de 2013 en la Asamblea de Accionistas, desconoce el artículo 553 del Estatuto Tributario que establece que “[…] los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco […]”. 55. Afirmó que en el proveído censurado se analizaron los requisitos dispuestos por el legislador para la deducción en disputa y la derogatoria del régimen de ajustes por inflación, en virtud de los cuales la disminución de la base gravable del año 2013 no era procedente.
II.4. Ministerio Público 56. El procurador Delegado ante el Consejo de Estado, que interviene como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto10, pidió que se resolviera de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión por lo siguiente: 57. Aseguró que la sentencia recurrida no vulneró el principio de buena fe, comoquiera que el pasivo monetario no podía ajustarse por inflación y la deducción no cumplía con el requisito de proporcionalidad. 58.
Expuso que, en virtud de lo previsto en el artículo 694 del Estatuto Tributario, “[…] la liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente […]”, de ahí que no fuera viable ajustar hechos ocurridos en vigencias anteriores a la que era objeto de declaración. 59.
Señaló que en materia fiscal debe aplicarse el Estatuto Tributario y en asuntos contables el Plan Único de Cuentas, contenido en el Decreto 2649 de 1993, por ello no era adecuado otorgarle un tratamiento contable a un asunto fiscal. 60. Indicó que el análisis del dictamen pericial no afecta el resultado del proceso; sin embargo, sostuvo que se incluyó en la sentencia cuestionada, en la cual se explicaron las razones por las que se desestimó. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 61. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 10 Cfr. Índice 15 del expediente digital en SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. 62.
Respecto al recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 63.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 64.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 65. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 66.
En el caso concreto, se advierte que Autopistas del Café S.A., el 24 de mayo de 2023, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm.: 66001-23-33-000-2018- 00157-01; providencia que fue notificada por estado el 31 de mayo de 202211 y quedó ejecutoriada12 el 3 de junio del mismo año, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 67.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 11 Cfr. Índice 38 del expediente ordinario en SAMAI. 12 Conforme con el artículo 302 de la Ley 1564. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. III.2.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 68. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 69. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 70.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras13; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido14. 71.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, dado que este control autónomo vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200315.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico, propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 72. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca la demandante, es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 cuyo tenor literal es el siguiente: 13 Corte Constitucional.
Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 14 Ibidem. 15 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 73. De esta manera, se evidencia que el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión16. 74. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 75.
De esta manera, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 76.
Adicionalmente, se ha aceptado18 que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales;
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023.
Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001- 03-26-000-2019-00092-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 15 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 20 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2022-01662-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 77.
En este punto, la Sala considera relevante destacar que el precepto constitucional en mención, se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y establece la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 78.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 79. Corresponde determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que, según la recurrente, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por vulnerar su derecho al debido proceso y el principio de buena fe, al omitir la valoración del dictamen pericial, que obra en los antecedentes administrativos aportados al proceso ordinario, y concluir que la actualización de las cuentas por pagar en favor de los constructores accionistas obedeció a un “[…] acto de liberalidad […]”.
III.5. De la configuración o no de la causal de revisión alegada 80. Del análisis de los reproches planteados por la recurrente, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: 81. (i) La omisión en la valoración del dictamen pericial, que obra en los antecedentes administrativos aportados al proceso ordinario, con fundamento en el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 1564, en concordancia con los artículos 187 y 212 de la Ley 1437 y 232 y 280 de la Ley 1564, que “[…] ordenan al juez motivar su sentencia en el análisis crítico de las pruebas […]”. 82.
(ii) La vulneración del principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política. 83. Para efectos de resolver, la Sala precisa que en la sentencia de 12 de mayo de 2022 se examinó si la actualización acumulada en la cuenta por pagar derivada del contrato de fiducia mercantil suscrito en 1997, era deducible del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -en adelante CREE- del año gravable 2013.
Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2018-01415-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. 84. En el mencionado proveído, se expuso que las deducciones del impuesto en cita debían someterse a los parámetros dispuestos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, como se advierte: “[…] estima la Sala que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, a efectos de depurar la base imponible del CREE, eran procedentes las deducciones de que trata el artículo 107 del ET, en los mismos términos y condiciones allí previstos.
Así, eran deducibles las «expensas realizadas» durante el año gravable. Ahora, la «realización» fiscal de las deducciones para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 104 del ET, en concordancia con el artículo 105 ibidem. Conforme a esos preceptos, la «realización» se daba en el momento en que ocurriera su causación, esto es, cuando nace el derecho a exigir el pago de la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del deudor.
En línea con lo anterior, la técnica contable vigente para la época del sub lite (Decreto 2649 de 1993), ordenaba reconocer los hechos económicos «realizados», es decir, aquellos respecto de los cuales podía comprobarse que, debido a eventos pasados, el ente económico tendría un beneficio o un sacrificio económico cuantificable (artículo 12).
Seguidamente, determinaba que los ingresos de cada periodo debían asociarse con los «gastos incurridos para producir tales ingresos» (artículo 13). En consecuencia, desde la perspectiva contable, debían reconocerse como gastos los sucesos que supondrían un sacrificio económico para el ente en el periodo en que se incurriera en ellos. […]” (negrilla fuera del texto). 85.
En lo atinente al reconocimiento contable y fiscal de los efectos de la inflación sobre los activos y pasivos se indicó que: “[…] ha estado sometido a diferentes tratamientos por cuenta de las modificaciones introducidas a la técnica contable y al Estatuto Tributario desde 1993. Así, antes de la modificación efectuada por el artículo 1.° del Decreto 1536 de 2007, el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 señalaba que los estados financieros debían ajustarse «para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral» (i.e. el previsto en el Título V del Libro I del ET).
En ese sentido, disponía que el ajuste debía hacerse mensualmente, salvo para los entes económicos cuyo periodo contable fuera anual y no debieran difundir estados financieros de periodos intermedios, quienes podrían optar por hacer los ajustes mensual o anualmente. Sin embargo, a raíz de la derogatoria del sistema general de ajustes por inflación, ordenada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el artículo 1.° del Decreto 1536 de 2007 modificó el mencionado artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 y, en su lugar, previó que «los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación». […] 6.2- En consecuencia, hasta antes del 2007, la normatividad tributaria y contable reconocía efectos a la inflación; empero era un sistema aplicable únicamente para las partidas no monetarias que, por mantener su valor económico, eran susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; incluyendo al efecto las deudas sobre las cuales se hubiese estipulado pacto de reajuste del principal, tal como lo disponía el artículo 343 del ET y el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 (antes de ser modificado por el Decreto 1536 de 2007).
Además, de conformidad con la técnica contable, el ajuste debía realizarse anual o mensualmente, dependiendo del ente económico que lo aplicara, sumado a que la variable usada para su cálculo debía ser determinada anualmente para cada periodo gravable. Con todo, el 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. reconocimiento de esos ajustes perdió vigencia a partir del 2007. […]” (negrilla fuera del texto). 86.
Bajo ese entendido, se concluyó que Autopistas del Café S.A. no podía deducir de la base imponible del CREE del año gravable 2013, la actualización de un pasivo monetario correspondiente al período de 1996 a 2013, por cuanto: “[…] la Sala observa que de manera unilateral y bajo su liberalidad, la demandante, mediante decisión adoptada por sus accionistas reunidos en asamblea el 03 de diciembre de 2013, actualizó una cuenta por pagar a su cargo por el periodo comprendido desde 1996 hasta 2013.
Seguidamente, la actora registró la actualización anotada como una deducción en el CREE correspondiente al año gravable 2013. En ese contexto, […] juzga la Sala que la contribuyente actualizó un pasivo monetario, que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación, puesto que esos ajustes, mientras estuvieron vigentes, eran aplicables únicamente respecto de pasivos no monetarios.
En cualquier caso, se advierte que la actualización de pasivos perdió reconocimiento contable y fiscal a partir del periodo gravable 2007, de modo que la contribuyente no estaba habilitada para detraer de la base imponible del CREE la actualización del pasivo a su cargo en el año 2013. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, en la medida en que la técnica contable ordena reconocer los hechos económicos realizados, es decir, los que tienen una consecuencia cuantificable durante el periodo correspondiente, los efectos de la inflación debían reconocerse anualmente pues este fenómeno produce efectos cada año y se cuantifica de la misma manera; al punto que, durante la época en que los ajustes por inflación si tenían reconocimiento contable y fiscal, tales ajustes debían realizarse anualmente.
En ese sentido, permitir que los efectos generados por la inflación en vigencias anteriores influyan en la determinación de la base imponible del año gravable discutido equivaldría a reconocer efectos fiscales a un hecho económico ocurrido en un periodo gravable anterior, lo cual, además de contradecir la técnica contable, atenta contra las características propias de un impuesto de periodo como el analizado.
Por tanto, incluso si se reconocieran efectos fiscales a la actualización de una deuda, los mismos estarían limitados a un periodo gravable, por lo que resultaría improcedente registrar en una sola vigencia el monto de una actualización calculada tomando en consideración varios periodos. Adicionalmente, la Sala destaca que […] el acta de la asamblea de accionistas del deudor no constituye por sí sola una modificación al negocio jurídico celebrado con sus acreedores y que originó la cuenta por pagar, para así poder sostener que esa decisión del máximo órgano de administración del deudor es el título jurídico idóneo que soporta el reconocimiento económico y fiscal del mayor valor pretendido por la demandante.
Prospera el cargo de apelación […]” (negrilla fuera del texto). 87. Conforme se advierte de los apartes transcritos, el ad quem revocó los ordinales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que: (i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, eran deducibles de la base imponible del CREE las “expensas realizadas” durante el año gravable;
(ii) los ajustes por inflación se contemplaron para partidas no monetarias y perdieron reconocimiento fiscal a partir del 2007, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 1. del Decreto 1536 de 2007, motivo por el que nunca tuvieron efectos en el impuesto en cuestión, de ahí que no fuera procedente detraer la actualización del pasivo de la base imponible en 2013; y (iii) los efectos de la inflación deben reconocerse anualmente, esto significa que, aunque se aceptaran las implicaciones 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. fiscales de la actualización de una deuda, no sería viable registrar en una vigencia varios periodos. 88.
Respecto al primer argumento del recurso, asociado a la omisión en la valoración del dictamen pericial, que obra en los antecedentes administrativos aportados al proceso ordinario, se advierte que la revisionista no sustentó con suficiencia las repercusiones que la presunta falencia tuvo en la providencia examinada, en orden a establecer el carácter fundamental del elemento de convicción referido y su capacidad para alterar la decisión definitiva. 89.
No obstante, la Sala denota que el objeto de ese documento era emitir un concepto “[…] respecto a la presunta causación de intereses sobre las cuentas por pagar (CxP) que se registraban en los estados financieros de la concesión en el momento de su pago […]”. Para ello, se expuso la diferencia entre una obligación financiera y una cuenta por pagar, su registro en la contabilidad y el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo. 90.
El experto aclaró que “[…] no hace ninguna interpretación de orden jurídico al contrato de concesión, a la liquidación de impuestos por parte de la DIAN, y la lectura de los mismos se llevará a cabo de forma plana desde una perspectiva económica-financiera […]”. 91. En esas condiciones, se considera que la tesis sostenida por el perito respecto a la metodología contable, que, según su interpretación, era la adecuada para registrar las cuentas por pagar, no tiene la potencialidad de modificar las conclusiones a las que arribó el ad quem, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, en virtud de la cual las expensas deducibles de la base imponible del CREE eran las realizadas durante el año gravable 2013. 92.
La ausencia de mención expresa de la prueba que la revisionista echa de menos, no deriva en la falta de motivación del fallo censurado, puesto que la jurisprudencia19 de esta Corporación ha sostenido que esta causal se materializa ante la carencia absoluta de exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento. 93.
Además, cabe precisar que el numeral 5. del artículo 133 de la Ley 1564 establece como causal de nulidad la omisión de las oportunidades probatorias o de la práctica de una prueba que legalmente se considere obligatoria, presupuestos que no se ajustan a la inconformidad de la recurrente. 94. Nótese, entonces, que este reparo recae sobre aspectos esenciales de la controversia, de modo que lo pretendido por la revisionista es que, a través del recurso extraordinario de revisión, se examine la labor intelectual del juez natural y 19 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda.
Sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00852-00 (4598-17). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión. Sentencia de 17 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2020- 02897-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia de 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001 03 15 000 2019 03823 00. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. se enerven los fundamentos jurídicos de la sentencia. Por consiguiente, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 95. En relación con el segundo argumento del recurso, vinculado a la vulneración del principio de buena fe, la Sala encuentra que no está llamado a prosperar, en la medida que no se dirige a evidenciar una causal de nulidad ni la afectación del derecho al debido proceso en que haya incurrido la sentencia objeto de revisión. Este cargo se centra en analizar si la Asamblea General de Accionistas de la sociedad demandante actuó de buena fe al actualizar las cuentas por pagar a los accionistas constructores, o si, por el contrario, procedió de manera deliberada, asunto propio del debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su estudio convertiría este mecanismo extraordinario de impugnación en una tercera instancia. 96.
En virtud de las razones expuestas, se colige que las objeciones de la demandante se encaminan a cuestionar los criterios hermenéuticos y la confrontación normativa efectuada por el ad quem, propósitos ajenos a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 97. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión concluye que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, razón por la cual declarará infundado el recurso.
III.6. De la condena en costas 98. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25520 de la Ley 1437 y en el numeral 8. 21 del artículo 365 de la Ley 1564, procede condenar en costas a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado y se acreditó la labor defensiva de la DIAN. 99.
Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, el consejero sustanciador dictará un auto posterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.22 del artículo 366 de la Ley 1564, una vez quede en firme la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Autopistas del Café S.A. contra de la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de 20 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 21 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 22 Ibidem. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02779-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33- 000-2018-00157-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente.
TERCERO: Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado Aclara voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado (E)