Micelio
11001031500020230397200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Municipio De Guasca - Cundinamarca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Guasca - Cundinamarca contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 17 de abril de 2023, mediante la cual solicitó “[…] impartir las órdenes relacionadas con el traslado de los vehículos depositados en los parqueaderos que operan de manera ilegal en el municipio de Guasca […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Desde el año dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Guasca se ha venido acrecentando las problemáticas derivadas del almacenamiento de vehículos inmovilizados con el fin de materializar medidas cautelares y por garantías mobiliarias, dado que, estos automotores una vez capturados son llevados a dos parqueaderos (La Principal y J&L Sede 2), ubicados en las veredas El Santuario y Pastor Ospina del Municipio, establecimientos de comercios que no cumplen con los requisitos exigidos para su funcionamiento, específicamente, no cumplen con las normas que reglamentan los usos del suelo en el Municipio […]”. 4.

Indicó que, “[…] Según lo dispone el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, los vehículos que son inmovilizados por órdenes judiciales deben llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. […]”. 5. Manifestó que, “[…] Ante la grave problemática suscitada alrededor de los Parqueaderos La Principal y J&L Sede 2, ya que son renuentes en cumplir las órdenes de policía, al punto de que, según ha sido informado por vecinos de estos sectores, se continúan receptando vehículos, se cobran tarifas excesivas por el “servicio de parqueadero y grúa”, el día doce 12 de abril del año en curso, se llevó 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca a cabo sesión del Consejo de Seguridad del municipio, en donde de manera unánime se decidió acudir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el propósito buscar una solución a este inconveniente, puesto que además localizar los vehículos inmovilizados por orden judicial en estos parqueaderos que según las normas referentes al uso de suelo, contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial, no pueden funcionar en el área rural […]”. 6.

Expresó que, “[…] El día diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), fue remitida vía correo electrónico, una solicitud al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el cual expuse de manera clara y precisa los hechos acaecidos y el requerimiento puntual. […]”. 7. Adujo que, “[…] Al momento de presentación de esta acción constitucional, no se ha suministrado respuesta al derecho de petición ante mencionado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. SEGUNDA: Se ordene a la accionada, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud. [ ]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura; y vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de agosto de 2023; ordenó vincular, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, concediéndole un término tres (3) días para rendir informe. Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 11. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Atentamente le comunico que el derecho de petición mencionado por el accionante en el escrito de tutela fue recibido en el correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado: viernes, 17 de abril de 2023 16:39 y remitido por competencia el 18 de abril de 2023 14:27; a la cuenta de correo de la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y a la cuenta de correo electrónico del Consejo Seccional de Cundinamarca csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Lo anterior en la medida que el accionante mencionaba irregularidades en el municipio de Guasca, respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de los parqueaderos que operan como depósito de vehículos inmovilizados por orden judicial […]”. […] “[…] el derecho de petición se encuentra radicado en el Sistema Oficial de CorrespondenciaSIGOBius, con el consecutivo EXTDEAJ23-12166- fecha de registro: 19/04/2023, asignado para gestión y trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – al usuario: Andrea María Pineda Bautista, Auxiliar Administrativa […]”. […] “[…] En relación a la cuenta de correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, es importante señalar que es un correo creado en el marco de las políticas de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, como un medio virtual de información y comunicación del usuario con la Rama Judicial disponible en la página principal del Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto solicito respetuosamente al despacho desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentes (sic) invocados por el accionante ya que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, oportunamente remitió por competencia el derecho de petición recibido en el correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co; a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBIUS: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y al Consejo Seccional de Cundinamarca csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co el 18 de abril de 2023, y dicha solicitud se encuentra radicada por el Sistema Oficial de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca Correspondencia – SIGOBius con el consecutivo EXTDEAJ23-12166, fecha de registro: 19/04/2023, asignado para gestión y trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]”. 12.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “[…] no somos los llamados a resolver la situación planteada por el Accionante y la petición que no fue remitida a esta Entidad sino a los Accionados Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]”. 13.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto expresó lo siguiente: “[…] Parte accionante manifiesta que el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), presentó solicitud ante el Consejo Superior De La (sic) Judicatura, por medio de la cual requirió a la accionada para que le brindara una solución frente al traslado de los vehículos depositados en los parqueaderos que operan de manera ilegal en el municipio de Guasca, y ante la “problemática suscitada alrededor de los Parqueaderos La Principal y J&L Sede 2” Hecho que es parcialmente cierto, pues una vez se allego (sic) la presente acción constitucional se instó a la servidora Andrea María Pineda - Auxiliar Administrativo del Área Jurídica de esta entidad, en aras de que allegara los soportes relacionados a la respuesta brindada a la parte accionante, lo cual en efecto se realizó el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto […]”. […] “[…] En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo de la servidora Andrea María Pineda - Auxiliar Administrativo del Área Jurídica de esta entidad, procedió a allegar los soportes que evidencian la respuesta que fue brindada al accionante, soportes que se recibieron mediante correo electrónico de veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), entre ellos, figura respuesta, así como, prueba del soporte de envío de la misma […]”. […] “[…] En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar, pero ya se realizó. Con base en las razones de hecho y derecho expuestas en este escrito, solicito respetuosamente se deniegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido, conforme las competencias de esta Entidad […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 14.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 18.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 20.La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.Al respecto, es preciso indicar que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al rendir informe, manifestó que “[…] delegó en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial el procedimiento y facultad de escogencia y conformación del listado de parqueaderos que presten los servicios de bodegaje y almacenamiento y cuidado de los bienes automotores sobre los cuales se profiera medida de secuestro o inmovilización, por ello, la designación de los parqueaderos de los vehículos que deban ser aprendidos o inmovilizados por orden judicial de los despachos judiciales asignados a la administración de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, son depositados en los parqueaderos que dicha Seccional designe o haya exigido para tales efectos […]”. 22.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 23.En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Problemas jurídicos 24.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por las autoridades demandadas al no resolver la petición de 17 de abril de 2023, mediante la cual solicitó “[…] impartir las órdenes relacionadas con el traslado de los vehículos depositados en los parqueaderos que operan de manera ilegal en el municipio de Guasca […]”. 25.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 27.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 29. Así las cosas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 30.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 33.1. Derecho de petición que presentó el Alcalde Municipal de Guasca - Cundinamarca enviado el 17 de abril de 2023, a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 33.2. Oficio DESAJBOJRO23-229 de 3 de agosto de 2023, a través del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dio respuesta a la petición del actor. 33.3.

Captura de pantalla10 que acredita que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, envió el 23 de agosto de 2023, el oficio mencionado supra al correo electrónico del actor. 10 Cfr. Índice 18 de SAMAI. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca Solución del caso concreto 34.Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, presentó la solicitud de amparo contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que del acervo probatorio no se observa la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental. 35.La Sala precisa que, según el informe rendido por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ la petición del actor se radicó “[…] en el Sistema Oficial de CorrespondenciaSIGOBius, con el consecutivo EXTDEAJ23-12166- fecha de registro: 19/04/2023, asignado para gestión y trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]”, por lo que, del acervo probatorio, no obra remisión alguna al Consejo Superior de la Judicatura. 36.En ese sentido, frente al tema relacionado con la ausencia de razones o acreditación alguna en la que se sustente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela, esta Corporación ha determinado que11: “[…] 2.3.

Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca […] “[…] 2.3.1.

Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»12.

Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“13.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”. 37.En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que de lo expuesto por el actor no se advierte cual es la acción u omisión que se le atribuye y que vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante. 38.Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición fue radicada en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, corresponde a la Sala determinar si dicha entidad vulneró o no el derecho de petición del actor: 39.

La petición se presentó el 17 de abril de 2023, en los siguientes términos: “[…] De manera respetuosa solicito a ustedes, impartir las órdenes relacionadas con el traslado de los vehículos depositados en los parqueaderos que operan de manera ilegal en el municipio de Guasca, de tal forma que pueda darse cumplimiento a la normatividad impartida para tal fin, garantizando de esta manera la seguridad de los vehículos que allí se encuentran, de los acreedores y deudores que tienen relación con los mismos, de la rama judicial como garante del bienestar de los automóviles y de la seguridad y sana convivencia del municipio de Guasca, que desde hace varios años se encuentra enfrentando esta problemática[ ]”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 13 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 40.Ahora bien, una vez revisados los informes rendidos por cada autoridad con sus correspondientes anexos, la Sala advierte que finalmente el actor obtuvo respuesta a su petición. 41.En efecto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Oficio DESAJBOJRO23-229 de 3 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Asunto: Respuesta requerimiento EXTDEAJ23-12166, “Traslado de vehículos depositados en Parqueaderos” Respetado Señor alcalde: Reciba un cordial saludo, en atención a la petición de la referencia recibida en esta Dirección Seccional el pasado 19 de abril de 2023 y en la cual expone la problemática que se viene presentando en el municipio, en torno a los parqueaderos que no cumplen los requisitos legales para prestar el servicio de custodia de automotores puestos a su disposición en ocasión a ordenes (sic) judiciales, al respecto procedo a precisar lo siguiente: 1.

Conforme las directrices emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las Direcciones Ejecutivas Seccionales tienen bajo su ámbito de competencia y funcionalidad, la responsabilidad de adelantar el procedimiento administrativo para conformar el listado de registro de parqueaderos el cual tiene vigencia de un (1) año, en los cuales se depositan los vehículos inmovilizados por orden judicial a través de una medida cautelar; lo anterior conforme el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, Acuerdo PSAA14-10136 de fecha 22 de abril de 2014, Resolución DEAJ No. 4120 del 22 de noviembre de 2004, Circular DEAJC No. 160 del 19 de noviembre de 2004, Circular DEAJC 16-66 del 4 de agosto de 2016 y Circular DEAJC17-4 del 13 de enero de 2017. 2.

Dentro de ese procedimiento que adelanta la seccional, año a año se beben (sic) analizar de manera juiciosa los requisitos de los establecimientos postulados y de esta manera establecer el respectivo registro; en caso de evidenciar que los postulantes no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos, esta Dirección Seccional tiene el deber legal de no constituir tal registro hasta tanto se de cumplimiento a cabalidad a lo exigido en el precitado Acuerdo y demás normas que reglamentan el proceso de registro de parqueaderos. 3.

Esta Dirección Seccional adelantó el procedimiento respectivo para fijar el registro de parqueaderos autorizados para la vigencia 2023, sin embargo, ninguno de los postulantes cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, por lo que mediante Resolución DESAJBOR22- 6837 de fecha se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: No conformar el Registro de Parqueaderos autorizados por esta Seccional, para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial de los Despachos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para la vigencia del año 2023, debido a que, ninguno de los aspirantes acreditó la totalidad de los requisitos previos, establecidos en la convocatoria pública DESAJBOO22-5462 del 04 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución a los aspirantes en conformar el Registro de parqueaderos para la ciudad de Bogotá y Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su expedición y contra ella procede los recursos de Ley.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto en la página de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de- administracionjudicial-debogota-cundinamarca/juridica” 4. En virtud a las diferentes reclamaciones y peticiones que se han allegado respecto de los cobros excesivos por parte de los parqueaderos que usted referenció en su escrito; por parte de esta Dirección Seccional se procedió a informar lo respectivo a la Fiscalía General de la Nación. 5.

Que, una vez consultadas y verificadas las bases de información correspondientes, se pudo establecer que esta Seccional nunca ha autorizado al establecimiento “PARQUEADERO J&L con NIT. 37121446-5” para conformar el registro de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial. Por esta razón, es de resaltar que, ya que este establecimiento comercial nunca ha hecho parte del registro de conformación de parqueaderos emanada por esta Dirección Seccional, no es procedente procesos sancionatorios en contra de ellos 6.

Finalmente, y teniendo en cuenta que no se encuentra constituido listado de parqueaderos autorizados para custodiar los vehículos aprendidos por orden judicial para la seccional Bogotá, se reitera que la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional – DITRA es la única autoridad competente para determinar la custodia de los vehículos aprendidos es el Juez que ordenó su aprehensión. 7.Sobre inmovilización de vehículos emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá mediante oficio Nro.

S-2020- 372952/MEBOG-ASJUR-29.25 del 26 de octubre de 2020, dirigida a “Comandantes COSEC 1 AL 4, Comandantes de Estación de 1 A 19- 21 y 22 –Sijin Automotores y Todas las Especialidades Policía Metropolitana De Bogotá”, en donde se indicó que “cualquier orden judicial de inmovilización de un vehículo, debe estar registrada previamente en el sistema 2AUT de la SIJIN – automotores (antes SIOPER).

Queda totalmente prohibida la realización de inmovilización de vehículos sin que la orden esté registrada en la SIJIN”, y en siguiente numeral recalca que “es requisito obligatorio y previo a su aprehensión, consultar en SIJIN automotores si la orden registrada, si está vigente, el despacho judicial que expidió la orden, la fecha del mismo, el proceso en el cual se expidió y el nombre del parqueadero o lugar donde deba llevarse el vehículo una vez sea aprehendido, esto es las instrucciones del juez dadas en el oficio de aprehensión” y además de lo anterior se instruyó para que “en todos los casos corresponde al policial comunicarse con el Juzgado del cual procede la orden para corroborar su autenticidad, la veracidad de los datos informados, así como para que el juzgado diga a cuál parqueadero debe llevarse el automotor inmovilizado” y en los casos en que no aparezca el nombre del parqueadero “es obligación del policial comunicarse con el Juzgado del cual procede la orden para que le digan en qué sitio debe dejar el automotor, toda vez que el vehículo inmovilizado sólo puede ser llevado al parqueadero indicado por el Juez en el oficio dirigido a la SIJIN o al que el juzgado señale al uniformado cuando se comunique para recibir indicaciones” Corolario a lo anterior, debe tener en cuenta que, la autoridad competente de realizar la inmovilización de los vehículos, en cumplimiento de una orden judicial impartida por un Juez o Magistrado, es la Policía Nacional, quien los debe llevar inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente autorizado por la Dirección Seccional, del lugar donde se produzca la inmovilización;

(recordando que para la presente anualidad no existe dicho registro de conformación de parqueaderos) así mismo, deben al momento de la entrega del vehículo, levantar un acta, la cual se debe remitir por la autoridad que realizó la aprehensión, a más tardar el día hábil 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que lo ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente.

Por tanto, los vehículos aprehendidos por orden judicial, están a cargo del Juez o Magistrado del despacho judicial que profirió la orden, debido a que son los únicos que cuentan exclusivamente con la disposición de los vehículos aprehendidos, y, es por esto que, cualquier tema relacionado con el proceso o con las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo, se deben consultar con el juez que dirige el proceso.

Igualmente, es oportuno aclarar, que esta Dirección Seccional, no tiene, ni ha tenido vínculo contractual con los parqueaderos que fueron autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, pues no intervenimos en el proceso de inmovilización y en ningún caso, los vehículos son puestos a disposición de esta Seccional, ni mucho menos, nos informan de la aprehensión de los mismos, por tanto, es el Juez o Magistrado, quien tiene amplias facultades para tomar las medidas que estime necesarias a fin de requerir a la Policía Nacional o en contra del Parqueadero encargado.

Adicionalmente, el acuerdo No. 2586 de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo Quinto expresó “El juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.

Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio ente las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas” Lo anterior, es acorde con el artículo 595 del C.G.P., que establece las reglas que se deben aplicar en el secuestro de bienes, y específicamente en su numeral 6, habla del secuestro de vehículos, por tanto, en la diligencia de secuestro se realizará la entrega del vehículo al secuestre, quien adoptará las medidas adecuadas para el cumplimiento de la labor encomendada por el Juez.

Sin embargo, cuando se trata de un proceso de garantía mobiliaria, la Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, reglamentado por el Decreto 1835 de 2015, por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones, el cual, en su artículo 2.2.2.4.2.70, numera 3, inciso 3 establece que: “Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien”.

Por tanto, este tipo de procesos debe estar explícito en el oficio y el acreedor decide libremente en qué lugar tendrá bajo custodia el vehículo […]”. 42.Al respecto, obra constancia de remisión de dicho oficio al correo del actor: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 43.De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 44.La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 23 de agosto de 2023. 45.En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la petición del actor le fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2023, en tanto que dicha autoridad remitió el oficio de respuesta al actor el 23 de agosto de 2023.

En ese orden de ideas, evidencia la Sala que, en efecto, la petición presentada por el actor no se respondió dentro de los términos previstos por la ley. En todo caso, la Sala advierte que, en el trámite de la acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo porque se emitió una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor, resaltando, además, que dicha contestación fue debidamente notificada al accionante. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 46.Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le explicó con suficiencia al actor sobre el “[…] traslado de vehículos depositados en parqueaderos […]”. 47.De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, resolver de forma inmediata la petición que le fue presentada […]”, pretensión que se cumplió con el Oficio núm. DESAJBOJRO23-229 de 3 de agosto de 2023, el cual fue debidamente notificado. 48.La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 49.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente14: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante15.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16 […]”. (Resaltado por la Sala). 14 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca 50.En ese orden de ideas, para la Sala se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 51.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) negará la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura; y ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303972-00 Actor: Municipio de Guasca – Cundinamarca Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.