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41001233100020110059801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-11-19

Radicación interna: 55940 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhonatan Camilo Sanchez Botero, Edith Fredy Sanchez Muñoz, Aura Botero Godoy·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Nacion - Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Demandante: EDITH FREDY SÁNCHEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida por la Sala aclaro mi voto porque considero que: i) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor, pero, debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021; ii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad y, iii) se pueden reconocer perjuicios al recién nacido.

En efecto, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que aunque participé en la discusión y aprobación, me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, considero que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la 2 Expediente 41001-23-31-000-2011-00598-01 (55.940) Reparación directa Aclaración de voto pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.

De otra parte, considero que los recién nacidos, como lo fue en este caso, deben ser indemnizados del perjuicio moral que puedan sufrir por la detención de su progenitor, pues, si bien Laura Catalina e Isabella Sánchez Botero nacieron luego de que su progenitor recuperara la libertad, esto no significa que el perjuicio moral no sea cierto y determinable, dado que tarde o temprano tendrá pleno conocimiento y conciencia del hecho de la detención injusta de su familiar lo cual, en condiciones normales, es fuente inequívoca de aflicción o sufrimiento espiritual para el hijo, es decir, se trata de un perjuicio futuro pero cierto.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.