CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE PEREIRA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL - EMPOCABAL ESP Coadyuvantes: YUDY YANETH GIRALDO RENDÓN Y COTTY MORALES CAAMAÑO Vinculados: FREDY HERNANDO MAÑUNGA Y LISBO JUSTO SERNA BEDOYA Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que admite recurso1 Procede este Despacho a decidir en relación con la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P., y respecto de la apelación adhesiva presentada por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño, en contra de la sentencia de 11 de marzo de 20222, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda3.
I.
ANTECEDENTES 1. La doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, actuando en calidad de Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), d), g) h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – en adelante Carder, por el municipio de Santa Rosa de Cabal y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP – en adelante Empocabal E.S.P. 1 Expediente asignado por reparto el 27 de abril de 2022. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán (ponente), Dufay Carvajal Castañeda y Juan Carlos Hincapié Mejía. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
(…)”. Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: CARDER y otros 2 2. El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda. 3.
Inconforme con la determinación de primera instancia, los apoderados judiciales de Carder, y de Empocabal E.S.P., interpusieron recurso de apelación. 4. De otro lado, la señora Cotty Morales Caamaño, en condición de coadyuvante de la parte actora interpuso, a través de apoderado judicial, recurso de apelación adhesiva. 5. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de abril de 2022, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión de los recursos de apelación 6. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso – CGP. 7.
En este punto, el artículo 322 del CGP, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]».
(negrilla fuera de texto) Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: CARDER y otros 3 8. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada el viernes 11 de marzo de 2022, por lo que los recursos de apelación debieron haber sido interpuestos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del miércoles 16 de marzo del mismo año5, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el viernes 18 de marzo de 2022. 9.
Así las cosas, y en atención a que los apoderados judiciales de Carder y de Empocabal E.S.P., interpusieron los recursos de apelación vía correo electrónico los días 16 y 18 de marzo de 2022, respectivamente, los mismos fueron presentados oportunamente. 10. En consecuencia, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por el Carder y por Empocabal E.S.P. en contra del fallo de primera instancia. 11.
En relación con el recurso de apelación adhesiva, presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante de la parte actora, señora Cotty Morales Caamaño, el Despacho pone de presente que, respecto de la coadyuvancia, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos […]». 12. Nótese que dicha norma no regula lo relacionado con los actos permitidos al coadyuvante, razón por la que es del caso efectuar la remisión al CPACA, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 13.
En tal sentido, el artículo 223 del CPACA que prevé que «[…] el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta […]». (negrillas del Despacho) 14. Cabe resaltar que, en el presente asunto, la coadyuvante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y que la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios, parte actora en este proceso judicial, se abstuvo de impugnar tal decisión. 5 En virtud del artículo 205 del CPACA Notificación por medio electrónicos: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…). Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: CARDER y otros 4 15.
Con fundamento en la anterior premisa, cabe poner de relieve que la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de mayo de 20216, se pronunció en relación con la posibilidad de que el coadyuvante presente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que la parte a la que auxilia no lo haga; pronunciamiento que es del siguiente tenor: «[…] Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.
Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que, si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace.
Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado7 […]». 16.
De lo expuesto se tiene que el coadyuvante no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de mayo de 2021, Expediente 25000 23 24 000 2010-00038 02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 28 de octubre de 2010, Expediente 25000 23 24 000 2005-00521 01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González–.
Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: CARDER y otros 5 actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte8» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa. 17. Por todo lo anterior, el recurso de apelación adhesivo presentado por la coadyuvante deviene en improcedente, razón por la cual el mismo será rechazado. 2.2.
Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 18. Cabe recordar que la Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 19.
En cuanto a la forma y oportunidad en que procede la alzada, y en materia de práctica de pruebas, el estatuto especial contempla una remisión expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 20. Aun así, la Ley 472 guarda silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis.
En ese orden, resulta necesario aplicar el artículo 44 ibidem que contempla una remisión expresa al CGP o al CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente. 21. Desde tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 22.
Ahora bien, esa norma del CPACA fue modificada en sus numerales 4°, 5° y 6°, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: «[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de 8 La condición de parte, como lo indica la doctrina procesal civil, «[…] no depende de que el actor la incluya en la demanda, ni de la etapa en la que concurra, sino de su vínculo con la pretensión que en aquel se examina (…)” y, en lo atinente a los terceros, se ha indicado que “(…) se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito […]».
Miguel Enrique Rojas Gómez; Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64. Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: CARDER y otros 6 los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». (negrillas fuera de texto) 23. En consecuencia, es pertinente advertir a las partes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar y, por ende, podrán pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación, hasta que finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta la ejecutoria de la presente providencia. 24.
Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para lo pertinente, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 25. Finalmente, se informará al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P., en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa del presente proveído. Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: CARDER y otros 7 QUINTO: INFORMAR al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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