Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Temas: acción de grupo – incendio provocado en establecimiento de comercio – hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Síntesis del caso: se demanda por las lesiones físicas y la muerte de uno de los integrantes de un grupo de personas, a raíz del incendio iniciado por un tercero en un bar. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera Subsección A-, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 20171, Andrea Julieth Manrique Cortes, Andrés Guillermo Ortíz Ibagón, Jhonatan Camilo Peña Ibagón, William Guillermo Villalba Arévalo, Wendy Dayan Manrique Cortés, Eduardo Acevedo Marín, Martha Cecilia Munevar Sierra, Claudia Johana Zorio Sánchez, Raúl David Díaz Chávez, James Fernando Castillo Arévalo, Favier Andrés Grisales Acevedo, Leidy Nataly Chica Suárez, Nicolás Cruz Hernández, Julio César Rodríguez, Juan Carlos Parra Arévalo, Jovanni Alberto Vivas León, Javier Castillo Alquichire, Gabriel Munevar Sierra, Cristian Camilo Morales Carrillo, cada uno con sus grupos familiares, así como los familiares del fallecido Gustavo Munevar Sierra, presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de grupo, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito Capital, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Páginas 4-58 del documento “01.
CUADERNO N°1” del expediente digital. Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 2 de 10 “1. Que se declare a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, solidariamente responsable de los perjuicios morales, daño a la salud y materiales, causados a [los demandantes] y relacionados en la presente acción. 2.
Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidariamente responsable de los perjuicios morales, daño a la salud y materiales, causados a [los demandantes] y relacionados en la demanda…”3. 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) En la noche del 5 de diciembre de 2015 los demandantes principales departían en un bar llamado “Pub La Estación-Sede ppal.” ubicado en la Localidad San Cristóbal, Bogotá. Aproximadamente a las 12:30 del 6 de diciembre, “ingresó un hombre que posterior (sic) fue identificado por las autoridades como VÍCTOR NIÑO GUERRERO, que presuntamente minutos antes había sido expulsado de dicho establecimiento luego de sostener una riña con un cliente, regresó al bar en mención llevando en sus manos una botella con gasolina, la esparció y prendió fuego”. 4. 2) Como resultado del incendio, “al menos 36 personas tuvieron quemaduras en cara y cuerpo de primer, segundo y tercer grado”, afectaciones que, en el caso de los demandantes principales, se acreditaban con sus historias clínicas y registros fotográficos.
Las víctimas directas experimentaron perturbaciones físicas que afectaron “su estado sicológico y social, como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra y otros…”; por los mismos hechos también se vieron afectados sus familiares “como quiera que han sufrido el dolor, la aflicción y el sufrimiento derivados del daño antijurídico…”. 5. 3) Por pesquisas adelantadas por los familiares de las víctimas directas, se estableció que el bar estaba abierto al menos 3 años antes de la tragedia “y no contaba con extintores y demás permisos que legalmente se requieren para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, máxime cuando se trata de un negocio que vendía bebidas embriagantes”. 6. 4) La Alcaldía Mayor de Bogotá “es la entidad facultada para vigilar, sancionar y/o ordenar el cierre definitivo de establecimientos que no cuenten con los medios mínimos exigidos para contar con la capacidad de aglomerar un grupo máximo de personas y que además cienten con los mecanismos de protección a fin de evitar el hecho inicialmente narrado”; además, en cumplimiento de la Ley 232 de 1195 y 762 de 2005, como entidad controladora del uso del suelo, podía “exigir a los titulares de los establecimientos de comercio (…) la Licencia de Construcción” y le 3 Folio 5 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 3 de 10 correspondía “verificar, controlar y sancionar el cumplimiento adecuado e inadecuado del uso del suelo”. Por su parte, a la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 232 de 19954, le correspondía “actuar de oficio (…) a fin de garantizar la protección de los ciudadanos y/o habitantes del estado colombiano”, exigencia que, con respaldo en la misma norma, era predicable de “las alcaldías locales”, por lo que le correspondía “sancionar y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para garantizar la protección de los ciudadanos y/o habitantes…”. 1.2.
Posición de la parte demandada y trámite relevante 7. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones5. Afirmó que, en el estudio de la imputación, “según el escrito demandatorio, se habla de que la muerte y las lesiones sufridas fue como consecuencia del Señor VICTOR NIÑO GUERRERO y no por la acción u omisión de los uniformados” y que “no existe prueba que la POLICIA NACIONAL haya cometido tal acto o a su vez que no haya efectuado los procedimientos legales y constituciones”.
Con fundamento en lo anterior, planteó las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”; “Inexistencia de falla que pueda demostrar responsabilidad por parte de la Policía Nacional”; “Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación” y “Carencia probatoria”. 8.
El Distrito de Bogotá se opuso a las pretensiones6, pues los hechos “que dan lugar a la acción bajo examen, no se originan, ni son responsabilidad de la entidad territorial, ni de ninguna otra entidad distrital”, por el contrario, el daño lo causó en forma exclusiva un tercero, cuyo actuar delictivo fue totalmente imprevisible e irresistible para la administración. Con respaldo en ello, y luego de poner de presente que, a la luz de la Ley 232 de 1995 “no tenía la obligación de expedir o solicitar permiso o licencia de funcionamiento a los establecimientos de comercio abiertos por 4 Con fines de claridad, se trascribe el contenido de los primeros 2 artículos de la Ley 232 de 1995: “ARTÍCULO 1o.
Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador. ARTÍCULO 2o.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.
Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento”. 5 Folio 199 y siguientes del cuaderno 1. 6 Folio 211 y siguientes del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 4 de 10 particulares”, propuso las excepciones de: “inexistencia de los elementos del régimen de responsabilidad del Estado”; “Falta de jurisdicción rompimiento o inexistencia del fuero de atracción”;
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” e “Inexistencia de responsabilidad”. 9. Mediante a Auto de 25 de septiembre de 20187 el tribunal rechazó por improcedente la reforma de la demanda. 10. El 19 de octubre de 2021 tuvo lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fracasada por inexistencia de ánimo conciliatorio; en esa misma diligencia el Tribunal abrió el proceso a pruebas; recaudados los elementos de juicio se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se reafirmaron en su posición frente al litigio. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero (Víctor Niño Guerrero) como causa eximente de responsabilidad. 12. Señaló que “conforme a lo indicado por las partes, luego de un altercado con otra persona que se encontraba en ese establecimiento de comercio, [Víctor Niño Guerrero] salió y regresó con un líquido inflamable que esparció y, acto seguido, prendió fuego, lo que causó lesiones a los miembros del grupo demandante”.
A juicio del Tribunal, la causa eficiente de los daños no estuvo dada porque el establecimiento de comercio no tuviera permisos o no contara con extintores, como lo alegó la parte actora, pues se acreditó que tenía concepto favorable del cuerpo de bomberos y, además, en la regulación sobre el uso del suelo, tenía habilitada la prestación de servicio de bar. 13.
En esas condiciones, concluyó que la causa del daño solo pudo ser el comportamiento de un tercero, el cual reunía los presupuestos jurisprudenciales para exonerar de responsabilidad a las demandadas, pues la conducta fue imprevisible, irresistible y externa a las entidades accionadas8. 1.5. Recurso de apelación 7Folio 331 del cuaderno 1. 8 Folio 472-478 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 5 de 10 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación9. Insistió en que, en este caso, el establecimiento de comercio incumplió reglamentos y que no fue regulado ni controlado por las entidades demandadas, quienes incurrieron en omisión en la regulación de sus condiciones de funcionamiento, de manera que los demandantes “no pudieron activar los mecanismos de protección que previnieran no solo la muerte del Señor Gustavo Munevar Sierra sino las lesiones en magnitud padecidas” por los demás. 15.
Alegó que el debate no debió centrarse en identificar al responsable de la conflagración, sino en la omisión de las demandadas “al no controlar dicho local comercial en su funcionamiento y permitir su atención al público sin el lleno de los requisitos mínimos en activación de planes contra incendios, salidas de emergencia, porte de extintores y demás”; además, el bar funcionaba en “una zona residencial con limitaciones para este tipo de actividades comerciales mercantiles”, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que exigía a los establecimientos el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo, así como el artículo 4 de esa misma normativa, que preveía la posibilidad de hacer requerimientos a los infractores o hasta el cierre definitivo del lugar.
En línea con lo anterior, manifestó que, la prueba de la que se valió el Tribunal para tener por acreditado que el negocio cumplía con las normas sobre el uso del suelo, fue interpretada de manera equivocada, pues, aunque se permitía la venta de licor en esa zona residencial, no lo estaba el consumo de bebidas de ese tipo. 16. Planteó que la responsabilidad del Distrito estaba comprometida porque el establecimiento funcionaba sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 111 del acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá vigente al momento de los hechos), conforme al cual ese lugar debía cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios, disposición que contemplaba asimismo que, le correspondía al Departamento Administrativo de Planeación verificar, en cualquier tiempo, el cumplimiento de esas normas y, de ser el caso, aplicar medidas correctivas.
A juicio del recurrente, tanto la Alcaldía como la Policía Nacional omitieron la observancia de ese artículo, pues nunca verificaron que el bar cumpliera con las condiciones de funcionamiento y seguridad. 17. Desde el punto de vista causal, el recurrente expuso que, “si el establecimiento de comercio hubiese estado debidamente regulado, cumpliendo con las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios, contando con el número necesario de extintores, sensor de humo, salida de emergencia y demás requisitos indispensables, [los demandantes] no hubiesen sufrido los daños y 9 Folio 488-493 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 6 de 10 afectaciones que actualmente se están viendo obligados a soportar”. En otras palabras, alegó que “otra hubiera sido la suerte de los demandantes si ese establecimiento no hubiera estado habilitado con anuencia de las demandadas, pues si no existe un bar funcionado, no se hubiera generado la aglomeración de personas en ese establecimiento y menos se hubiera generado el incendio”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales y anuncio de la decisión – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales, síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 18. La Sala se pronunciará de fondo en este caso, pues se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de este tipo de acciones.
La acción de grupo es el medio de control idóneo para reparar los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por la omisión administrativa en la que, a juicio de los demandantes, habrían incurrido entidades públicas demandadas y que conllevaron la afectación a la integridad física de las víctimas directas. 19. Además, en el estudio de la oportunidad en el ejercicio del medio de control, se observa que la acción fue ejercida dentro del término legal.
Los accionantes principales solicitaron la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales derivados de las quemaduras de diversos grados en distintas partes de su cuerpo; en el caso de un grupo de demandantes, el daño alegado consistió en la muerte de una de las víctimas directas (Gustavo Munevar Sierra10), por la gravedad de las quemaduras que experimentó. La demanda fue presentada el 4 de agosto de 2017, y el incendio del establecimiento de comercio en el que se causaron esos daños tuvo lugar en las primeras horas del 6 de diciembre de 2015. 20.
De otra parte, la información suministrada en la demanda permitía identificar la existencia de un grupo determinado de ciudadanos afectados por el fuego. Adicionalmente, por la forma como trascurrieron los hechos, es claro que la causa del daño es común para todos ellos, en los términos del artículo 3 de la Ley 472 de 1998. 21. Como síntesis de la controversia, la Sala pone de presente que no existe discusión sobre la existencia y prueba de los daños experimentados por las víctimas directas11.
En el estudio de la causalidad, el fallo apelado encontró 10 Que se acreditó con el registro civil de defunción (folio 139 del cuaderno de pruebas 10). 11 Al respecto, cfr. cuadernos de pruebas 2 al 10. Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 7 de 10 demostrado que el incendio fue provocado de manera intencional por un tercero, cuyo comportamiento cumplía con los presupuestos del hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causa eximente de responsabilidad.
De cara a los planteamientos de la parte actora, el Tribunal tuvo por demostrado que el establecimiento de comercio tenía concepto favorable del cuerpo de bomberos y que el uso del suelo era compatible con la prestación del servicio de bar. 22. Ahora bien, que la causa inmediata de los daños fue el comportamiento de Víctor Niño Guerrero fue un aspecto incontrovertido por las partes del proceso, que solo divergieron sobre los alcances que esa conducta estaba llamada a tener, esto es: si las entidades demandadas debían, o no, responder por el acto evidentemente doloso de ese tercero. Frente a lo resuelto en el fallo de primera instancia, el recurrente insistió en que, el Distrito Capital y la Policía Nacional, debían responsabilizarse de la indemnización de perjuicios porque: 1.
Omitieron verificar el cumplimiento de reglamentos por parte del bar en el que ocurrieron los hechos relacionados con la protección contra incendios; 2. Omitieron asimismo verificar el cumplimiento de los usos permitidos del suelo. A juicio del recurrente, si se hubieran acatado esos mandatos, el día de los hechos no habría estado en funcionamiento el bar, por lo que no se habría dado concurrencia de personas en ese establecimiento, ni se habría presentado el incendio que les causó afectaciones. 23.
En esas condiciones, la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, pues 1. el recurrente no cuestionó la tesis del Tribunal según la cual el lugar contaba con visto bueno para su funcionamiento por parte del cuerpo de bomberos; 2. aunque en el recurso sí se cuestionó la valoración por parte del Tribunal de la prueba que acreditaba los usos del suelo, la lectura que el recurrente da al documento no consulta la integralidad de su contenido. 2.2.
Análisis sustantivo. 24. Sobre lo primero, tal y como lo estableció el Tribunal en la Sentencia apelada, el establecimiento de comercio contaba con un concepto técnico (2015 – 1252) expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que se dejó constancia de que “CUMPLE // con los requisitos normativos básicos de seguridad humana y protección contra incendios” - se resalta-, concepto que tenía una vigencia entre el 2 de marzo de 2015 y el 1º de marzo de 201612 (el incendio ocurrió el 6 de diciembre de 2015). 25.
La parte actora se limitó a insistir que el establecimiento de comercio presentaba medidas de protección insuficientes contra incendios, sin hacer 12 Folio 135 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 8 de 10 reparos concretos contra la conclusión del Tribunal, o contra el contenido del documento que le sirvió de soporte a su razonamiento.
Vale decir que el extremo actor no demostró, con otros elementos de juicio que desvirtuaran la certificación del cuerpo de bomberos, que al momento de los hechos el lugar no cumplía con exigencias básicas para la prevención y manejo de una emergencia como la que se presentó. 26. Al respecto, las pruebas que se recaudaron en este caso estuvieron fundamentalmente direccionadas a demostrar el daño experimentado por las víctimas directas y sus allegados.
No se decretaron o allegaron elementos de juicio que dieran cuenta de las condiciones del lugar al momento de los hechos (o que permitieran recrearlas con posterioridad al evento), mucho menos que, desde el punto de vista técnico, pusieran de manifiesto o permitieran inferir que el establecimiento no estaba dotado de los elementos mínimos para hacer frente a una conflagración. 27.
En cualquier caso, la Sala considera que, por la forma en la que se dieron los hechos, las medidas de seguridad previstas por el ordenamiento jurídico habrían resultado insuficientes o no idóneas para hacer frente a la emergencia que se presentó. A partir de la escasa información que se tiene sobre las condiciones en las que se desarrolló el incendio13, todo indica que el fuego no solo fue iniciado de manera premeditada, sino que con ese fin el agente se valió de un combustible (se afirmó en la demanda que gasolina) que esparció por el lugar para posteriormente prender el fuego. 28.
La gasolina es un líquido inflamable14 y, en este caso, era previsible que una vez que el incendio comenzó pudiera propagarse con relativa rapidez, sobre todo si se repara en que quien lo originó se cuidó de esparcir previamente el combustible por el establecimiento de comercio. Lo anterior explicaría que las víctimas no hubieran tenido la oportunidad de activar ningún tipo respuesta con miras a evitar o mitigar el daño. 29.
Sobre lo segundo, en su demanda, la parte actora sostuvo que el uso del suelo en la zona era residencial, por lo que allí no podía estar ubicado el bar en el que se presentó la tragedia. El Tribunal estableció que el uso de suelo permitía la prestación de ese tipo de servicio; a ello replicó el recurrente que, el documento en el que el fallo apelado se soportó fue indebidamente 13 La Sala se vale del contenido informativo de las notas que la prensa (de RCN, El Tiempo y El Espectador) registró sobre los hechos, documentos que fueron allegados por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones y que fueron decretados como pruebas.
Sobre los hechos noticiosos, esos documentos convergen en que, luego de que se presentara una riña, un sujeto que había sido expulsado del bar regresó poco después con una sustancia combustible que esparció por el lugar. En una de las entregas, que citó textualmente la declaración de un teniente coronel, se informó que “…quienes están allí no alcanzan a reaccionar” (RCN fl. 258).
Otra noticia, que citó el testimonio de uno de los testigos presenciales, informó que de las personas que estaban en el lugar (50) solo 10 salieron antes del incendio, pues “ellos se percataron del olor a gasolina que esparció disimuladamente el hombre que causó la tragedia” (El Tiempo fl. 259). 14 Según definición del Diccionario de la Lengua Española: “Que se enciende con facilidad y desprende llamas”.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 9 de 10 apreciado, pues en la zona estaba permitida la venta de licores, pero no su consumo. 30. El documento en cuestión, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación con fecha 30 de mayo de 2013, fue valorado parcialmente por la parte actora, pues en los “usos permitidos para la dirección KR 1 BIS 21 83 SUR”, a pesar de indicar que el área de actividad era “residencial general”, en el ítem de “uso complementario”, en la categoría de “comercio zonal”, estaba prevista la posibilidad de que, en la “venta de servicios”, se ofreciera el de “a. Servicios recreativos: Tabernas, bares y Discotecas, juegos de salón de billar y electrónicos de habilidad y destreza” -se resalta-. 31.
Todavía más: en la documentación que la Secretaría de Planeación allegó como prueba (en cumplimiento al auto que las decretó), se incorporó un concepto de la Secretaría de Gobierno Distrital en el que se reafirma que, “…revisada la normatividad aplicable, esto es el Decreto 190 de 2004 - plan de ordenamiento territorial – vigente hasta la fecha [27 de octubre de 2021] es una zona ‘residencial con zonas delimitadas de comercio y servicio’”-se resalta-15. 32.
En ese orden de ideas, la Sala concluye, del mismo modo en que lo hizo el Tribunal, que los daños padecidos por los demandantes fueron causados exclusivamente por un tercero, de cuyo obrar no puede responsabilizarse al Estado en la forma planteada por el recurrente. 33. En cualquier caso, haciendo abstracción de que quedaran acreditadas las omisiones que el recurrente identificó como causas determinantes del daño, no parece que los verdaderos motivos del incendio pudieran encontrarse en el cumplimiento, o no, de las disposiciones normativas sobre protección de incendios o sobre los usos del suelo. 34.
Al respecto, la Sala considera razonable sostener que, con esas previsiones normativas, el ordenamiento jurídico no pretende evitar o conjurar los efectos del actuar doloso de terceros, planteamiento que la Subsección limita al caso concreto atendiendo a sus particularidades. Acá, como ya se indicó, se corroboró la intervención premeditada de un tercero con el propósito de afectar la integridad de un grupo de ciudadanos, para lo cual se valió de medios potencialmente dañinos que activó con ese específico fin. 35.
Es por ello que la Subsección considera que en la presente controversia se configuró una causa extraña, pues no existía manera de que las autoridades, aun en supuesto de que se hubieran presentado las dos irregularidades alegadas por el recurrente, estuvieran en la obligación de 15 Folio 385 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-41-000-2017-01259-01 (70259) Demandantes: Andrea Julieth Manrique Cortés y otros Demandados: Distrito Capital y otro Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirmar 10 de 10 anticipar como probable el comportamiento del ciudadano Víctor Niño Guerrero (carácter previsible), o de que hubieran tenido que hacerle frente de manera oportuna (carácter resistible). 36.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.3. Sobre la condena en costas 37. La Sala, en aplicación de precedente jurisprudencial de esta misma Subsección16, considera que, en lo que respecta a la acción de grupo, la condena en costas cuando las pretensiones han sido denegadas, solamente procede cuando se encuentre demostrada la temeridad o la mala fe.
En el presente asunto no se observa temeridad ni mala fe del apoderado judicial de la parte demandante, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera Subsección A-.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Con aclaración de voto Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 16 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 68712.