REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 76001-23-31-000-2009-00197-01 (53.692) Demandante: IDER SALAZAR LÓPEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada en el presente caso, aclaro mi voto porque considero que los fundamentos para negar las pretensiones de la demanda no son los expuestos en la sentencia sino otros, en concreto, estas se deben negar porque i) el demandante no agotó los recursos contra la decisión judicial que ordenó la suspensión ni tampoco cuestionó el auto que ordenó su reintegro y, ii) en todo caso, quien decidió no pagarle los salarios fue el Instituto de Seguros Sociales ISS.
En efecto, la Fiscalía 98 Delegada de Cali mediante oficio 50000-6-314 de 14 de diciembre de 2004 le comunicó al ISS que el señor Ider Salazar López fue suspendido de sus funciones en el cargo de cardista, aunque dicho oficio no fue notificado en forma personal al aquí actor, lo cierto es que aquel reposa en el proceso penal de manera que el demandante una vez lo conoció tuvo la oportunidad de controvertirlo ante la entidad, aspecto que no realizó. De igual forma, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali en el auto de 7 de noviembre 2006 dejó sin efectos el referido oficio 50000-6-314 de 14 de diciembre de 2004 y ordenó el reintegro del señor Ider Salazar López al cargo que venía desempeñando, si el demandante consideraba que también debía haberse ordenado el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión, debió haber agotado los recursos de ley contra el auto que ordenó su reintegro, aspecto que tampoco realizó. 2 Expediente 76001-23-31-000-2009-00197-01 (53.692) Reparación directa Aclaración de voto Conforme el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error judicial se deben cumplir con dos presupuestos, uno de estos consiste en que el afectado debe haber interpuesto los recursos legales contra la providencia enjuiciada y, en el caso particular, el demandante no agotó los recursos contra las decisiones que acusa de error judicial.
Ahora bien, si se considera que el señor Ider Salazar López no demanda por un error judicial sino que cuestiona que el ISS no le pagó los salarios por virtud de la decisión de la fiscalía que lo suspendió en el cargo, de igual forma las pretensiones deben ser negadas pues la acción de reparación directa debió incoarse contra la entidad que retuvo los ingresos de la demandante.
Debe recordarse que el proceso adelantado en contra del señor Ider Salazar López siguió las previsiones de la Ley 600 de 2000, que en el artículo 359 dispuso que cuando se impusiera la medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se podía solicitar a la autoridad respectiva que procediera a suspenderlo en el ejercicio del cargo; en otros términos, si la suspensión se dio en cumplimiento de una orden legítima dictada por una autoridad judicial, significa que al momento de reclamar el reintegro de las sumas que se dejaron de pagar no existe un acto administrativo susceptible de demandarse por un vicio de nulidad que lo afecte, por ende, la acción idónea y legalmente procedente para reclamar el pago es la acción de reparación directa por existir un daño especial, la que se debe presentar contra la entidad para la cual el servidor público prestaba sus servicios.
Finalmente, considero que el hecho de que el demandante fuera condenado no conlleva a que no se le deban pagar los salarios mientras estuvo suspendido pues la condena es hacía futuro, cosa distinta es que en este caso no se acceda a las pretensiones bien sea porque no agotó los recursos contra las decisiones judiciales o porque la demanda debió dirigirse contra el ISS.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.