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11001031500020220248500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 3885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Chipiaje Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa en el que demandó al Ejército Nacional para obtener una reparación por el daño causado con la muerte de José Honorio Gómez Chipiaje.

En el proceso ordinario, la parte actora fue la única apelante y, en la decisión enjuiciada, se declaró la falta de legitimación activa en la causa de la accionante y se revocó la indemnización por perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Chipiaje Fuentes en contra del Tribunal Administrativo de Meta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de mayo de 2022, María Chipiaje Fuentes presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 21 de octubre de 2021, proferida en el proceso de reparación directa No. 50001-33-33-002-2013-00203-02, se incurrió en un defecto sustantivo, por no observarse el principio de non reformatio in pejus, y un defecto fáctico, por desconocer la prueba del parentesco entre la accionante y la víctima, la cual acreditaba su interés para demandar en ese proceso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la no aplicación del principio constitucional de la non reformatio in pejus que le han sido vulnerados a la señora MARÍA CHIPIAJE FUENTES con la sentencia proferida en segunda instancia por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dentro del radicado de reparación directa # 50001 33 33 002 2013 00203 02 mediante la cual se revocó la condena que por concepto de daño moral le había sido reconocida en primera instancia, a pesar de que dicho aspecto no había sido objeto del recurso de alzada presentado por la parte actora como apelante único.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia que atienda el principio de la non reformatio in peius preservando los aspectos que resultaron favorables al apelante único en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio el día 6 de diciembre del año 2019, entre ellos, la condena que por concepto de daño moral le fue reconocida a la señora MARÍA CHIPIAJE FUENTES por la muerte del señor José́ Honorio Gómez Chipiaje (q.e.p.d.).” 3.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 25 de junio de 2011, en el municipio de Cumaribo (Vichada), José Honorio Gómez Chipiaje murió como consecuencia de una granada lanzada por un soldado profesional del Ejército Nacional. 5. 2) El 25 de abril de 2013, el grupo familiar de la víctima interpuso demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor Gómez Chipiaje. 6. 3) El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado declaró la responsabilidad de la entidad demandada, al encontrar que la muerte de José Honorio Gómez Chipiaje fue causada con un arma de dotación oficial por parte de un agente del Estado, en consecuencia, la condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales causados a los progenitores y a los hermanos del fallecido.

En la sentencia se negaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que la víctima asistía al colegio y no se acreditó que ejerciera una actividad productiva, así como tampoco se acreditó la dependencia económica de la madre, única demandante a favor de quien se pidió esa indemnización. 7. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificara la sentencia de primera instancia y se accediera a las Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, al considerar que debían aplicarse las presunciones de que la víctima, por ser mayor de edad, devengaba, por lo menos, un salario mínimo, además, contribuía al sostenimiento de su familia, cuando menos, hasta la edad de 25 años.

En todo lo demás, solicitó que se confirmara la providencia. 8. 5) El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de segunda instancia que modificó la decisión adoptada por el juzgado. El tribunal advirtió que no estaba probado el parentesco de María Chipiaje Fuentes con el fallecido, por lo que la demandante carecía de legitimación activa en la causa para demandar en ese asunto, de manera que revocó la indemnización por perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia y negó la indemnización por lucro cesante solicitada a su favor.

Los demás aspectos de la providencia fueron confirmados. Esta providencia fue notificada el 3 de noviembre de 20212. 9. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fático, ya que: 10. El tribunal desconoció las normas sobre el alcance del recurso de apelación y los límites que este impone al juez de segunda instancia, pues, al revocar la indemnización reconocida por el juez de primera instancia a favor de María Chipiaje Fuentes, desconoció el principio de non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, según el cual el juez de segunda instancia no puede analizar aspectos no propuestos en el recurso de apelación, así como tampoco puede desmejorar la situación del apelante único. 11.

El tribunal consideró que no se acreditó el parentesco de la madre de la víctima, pese a que, con la demanda, se aportó el registro civil de nacimiento de José Honorio Gómez Chipiaje, en el que consta que su progenitora es “María Chipiaje” registrada como “indocumentada”, ya que la demandante pertenece a la comunidad indígena “Sikuani” que habita en el municipio de Cumaribo y para la fecha en que se expidió el registro civil no había tramitado su documento de identidad.

En el documento consta solo uno de los apellidos de la demandante, porque quien suscribió el certificado así lo anotó, sin que la aquí demandante conociera esa situación, pues no sabe leer ni escribir y para la época la Registraduría Nacional del Estado Civil no había implementado programas de enfoque diferencial. 2 Según consta en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 12.

El Tribunal Administrativo de Meta rindió informe en el que refirió que la parte actora, con la acción de tutela, pretendió reabrir el debate resuelto por ese despacho en el proceso ordinario. Indicó que, pese a las condiciones de la demandante, en el proceso de reparación directa, no se realizó ningún esfuerzo probatorio por esclarecer las imprecisiones del registro civil de la víctima y acreditar el vínculo que la demandante tenía con aquella, de manera que los argumentos presentados en este proceso buscan subsanar las falencias probatorias en las que incurrió la parte actora dentro del trámite ordinario. 13.

El Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio presentó informe en el que afirmó que ese despacho, al resolver el asunto, se ciñó a las normas constitucionales, legales y a las reglas jurisprudenciales sobre la materia, además, respetó los derechos de las partes al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y, en ningún momento, desconoció el principio constitucional de non reformatio in pejus, de modo que debían rechazarse las pretensiones de la parte actora. 14.

El Ejército Nacional y los demás integrantes de la parte actora en el proceso de reparación directa guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 3 El 9 de mayo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Meta y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a José Honorio Gómez Ortiz, Juan Manuel Gómez Chipiaje, Yiluth Azari Gómez Chipiaje y Lucio Mauricio Gómez Chipiaje.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.2. Fijación de la controversia 16.

La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por desconocer el principio de non reformatio in pejus y omitir realizar una valoración adecuada del registro civil aportado para acreditar el parentesco de la accionante con la víctima directa del daño reclamado en el proceso de reparación directa. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 17. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la última actuación del proceso (4/11/2021)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (4/5/2022)6. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alega una afectación a la garantía de la non reformatio in pejus y uno de los requisitos procesales del caso (legitimación activa en la causa).

Asimismo, no se advierte que los argumentos sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurados el defecto sustantivo y el defecto fáctico alegados en la acción de tutela. 19.

En primer lugar, respecto al defecto sustantivo, en la acción de tutela se refiere que el tribunal desconoció el principio de no reformar en 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 6 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 peor, ya que, en el proceso de reparación directa, la parte demandante fue la única que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se desmejoró su situación al revocar la indemnización reconocida a favor de la demandante María Chipiaje Fuentes.

Al respecto, la Sala observa que dicha apreciación es errónea, ya que, si bien, en principio, el juez de segunda instancia no debe agravar la situación del apelante único, lo cierto es que esta regla tiene algunas excepciones, entre ellas, aquellos eventos en los cuales se configura una excepción o una irregularidad procesal, las cuales deberán ser decretadas incluso de oficio cuando no hubieren sido propuestas por ninguna de las partes y aún cuando esto implique una desmejora para los intereses del único apelante. 20.

En efecto, esta Corporación, en la Sentencia de unificación de 9 de febrero de 20127 y, posteriormente, en la Sentencia de unificación de 6 de abril de 20188, al estudiar el alcance del recurso de apelación, unificó su jurisprudencia en lo que refiere a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único y advirtió sobre (se trascribe) “la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 21.

De manera que, en el presente asunto, no se observa que el tribunal se extralimitara en su competencia como juez de segunda instancia, pues, al analizar el interés para demandar de María Chipiaje Fuentes, encontró que esta carecía de legitimidad activa en la causa, por lo que así fue declarado, con la correlativa consecuencia de revocar la indemnización que en primera instancia se había reconocido a su favor. 22.

En segundo lugar, respecto a la indebida valoración del registro civil de nacimiento, con el cual la parte actora pretendió probar el parentesco entre María Chipiaje Fuentes y José Honorio Gómez Chipiaje, la Sala observa que, aun teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el vínculo que acreditaba su interés en el proceso, ni realizó esfuerzo alguno por esclarecer la confusión existente con la relación de parentesco de la demandante, por lo que, para esta Sala, resulta 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2012, Radicación No. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 abril de 2018, Radicación No. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 razonable la conclusión a la que llegó el tribunal al realizar el análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente. 23.

En la demanda se refirió que la demandante es María Chipiaje Fuentes, en la firma de autenticación del poder otorgado para demandar consta que la demandante es María Chipiaje Puentes y en el registro civil de nacimiento de José Honorio Gómez Chipiaje consta que su madre es “María Chipiaje”, sin documento de identidad. 24. En la audiencia inicial de 14 de abril de 2015, el Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a dicha demandante.

La parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Meta. En dicha ocasión, el tribunal revocó la decisión del juez de primera instancia y dispuso que (se trascribe) “si el registro no tiene toda la información requerida, el Juez de primera instancia, debió solicitar, para mejor proveer, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que diga cual es el documento de identidad de la señora María Chipiaje Puentes, siguiendo con el curso normal del proceso”. 25.

Seguidamente, el juzgado ofició a la Registraduría Nacional con el fin de que allegara el registro civil de las personas de nombre y apellido “María Chipiaje”, en respuesta, la mencionada entidad remitió oficio en el que informó que en el sistema de información se encontró información del registro civil de nacimiento de María Chipiaje Fuentes, Serial RCN: 20088545 y María Chipiaje López, Serial RCN: 18664139, ambas nacidas en el municipio de Puerto Carreño. 26.

Adicionalmente, el tribunal observó que, aunque en el registro civil de nacimiento de José Honorio Gómez Chipiaje no constaban más datos de su madre, en el registro civil de nacimiento de sus hermanos consta que su madre es María Chipiaje López, lo cual no resultaba congruente con los hechos expuestos en la demanda, según los cuales José Honorio Gómez Ortiz y María Chipiaje Fuentes habían convivido 25 años y de dicha unión había nacido la víctima (José Honorio Gómez Chipiaje) y sus hermanos (Yiluth Azari Gómez Chipiaje, Juan Manuel Gómez Chipiaje y Lucio Mauricio Gómez Chipiaje). 27.

Es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T - 107 de 2019, revisó una acción de tutela en la que se alegó que el juez de segunda instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto, por exigir el registro civil como única prueba válida del parentesco, para efectos de la legitimación en la causa. En dicha providencia la Corte negó el amparo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 solicitado en la acción de tutela, por considerar que el juez de segunda instancia, al negar la reparación de perjuicios a algunos de los demandantes, no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la parte demandante incumplió la carga de la prueba, sin que existiera justificación para ello, esto es, no aportó los registros civiles que demostraran el vínculo de los demandantes con el fallecido, pese a que era realizable y no implicaba un esfuerzo desproporcionado para los interesados. 28.

Con ocasión de la decisión, la Corte señaló que el registro civil es el documento base del sistema de identificación y la prueba única del estado civil de las personas. Además, recordó que “la obtención del documento no debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias necesarias para ese efecto”9.

Indicó que la exigencia del registro civil de nacimiento es razonable incluso para las diferentes comunidades indígenas, “al no contrariar ni su cosmovisión, ni su autodeterminación”. También precisó que “(…)a pesar de que el registro civil es el instrumento público que por excelencia sirve para demostrar el estado civil y la filiación de las personas, existen casos en los cuales este puede resultar insuficiente e incluso inexistente (por nunca haberse llevado a cabo).

En este tipo de circunstancias, cobra enorme trascendencia la prueba de ADN, que además de permitir conocer el vínculo consanguíneo de un individuo, realiza, según el caso, sus derechos fundamentales a la identidad y a la personería jurídica”. 29. En el presente caso, es evidente que el registro civil aportado por la demandante María Chipiaje Fuentes para demostrar su vínculo de parentesco con la víctima directa no resultaba suficiente, ya que no contaba con los datos completos que permitían identificar a la demandante.

Es cierto que para la fecha de inscripción del registro civil de la víctima directa (24/12/1991), María Chipiaje no contaba con cédula de ciudadanía, pues esta fue expedida en una fecha posterior (31/10/1994), de manera que ese dato no podía aparecer, en principio, en el registro. Sin embargo, por tratarse de un documento trascendental importancia para identificar a las personas, la parte actora pudo solicitar la corrección del registro civil de nacimiento o pudo aportar una prueba alternativa que permitiera tener certeza sobre el vínculo de parentesco, pero no lo hizo.

Incluso podía ayudar a esclarecer la situación en la demanda o en la etapa probatoria, pero guardó silencio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 30.

Entonces, pese a que la parte accionante refirió la imposibilidad de que en el registro civil de nacimiento constara la cédula de ciudadanía de la demandante y demás datos que permitieran identificarla, lo cierto es que, dadas las falencias probatorias que presentaba dicho registro civil, debió optar por corregir del documento o acudir a otros medios de prueba alternativos, pues a partir de los elementos que obran en el proceso no era posible tener certeza sobre ese vínculo, menos aún cuando existía otra persona con el mismo nombre y apellido que estaba registrada como madre de los hermanos de la víctima. 31.

En síntesis, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de no reformar en peor, así como tampoco un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que vulnerara el derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.5. Conclusión 32. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por María Chipiaje Fuentes, por no encontrar acreditados los defectos alegados.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02485-00 Demandante: María Chipiaje Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA