Referencia: Acción especial de revisión (Ley 797 de 2003) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04009-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Acción especial de revisión (Ley 797 de 2003) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04009-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Lucila Suárez Díaz Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Primera Especial de Decisión, y conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2024.
Los motivos que sustentan mi salvamento parcial de voto se circunscriben a la decisión de la Sala Especial de Decisión que dispuso la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual concluyó que procede su imposición en contra de la entidad recurrente, al haber declarado infundada la causal de revisión. De manera respetuosa por la decisión mayoritaria, debo señalar que al ser «la acción especial o sui generis de revisión»1 un mecanismo establecido para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social, tal y como lo exponen los antecedentes legislativos2 de la citada Ley 797 de 2003, su ejercicio involucra un interés público que encaja en la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, para la determinación de la condena en costas, «salvo en los procesos» estatuidos para la salvaguarda de esta clase de intereses.
En este orden, considero que no procede la imposición de la condena en costas bajo la aplicación del artículo 255 del CPACA porque, si bien la revisión por las causales especiales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sean [equiparables], [pues] las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»3.
Así las cosas, considero que no hay lugar a la condena en costas, más aún cuando no se estableció que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 1 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. 2 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 18 de agosto de 2021, exp. 2020-03549-00; y del 22 de noviembre de 2021, exp. 2019-01749-00.