Micelio
11001032400020180018300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-04

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fabrica De Especias Y Productos El Rey S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Nulidad relativa Número de radicación: 11001 03 24 000 2018 00183 00 Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Quala Inc. Tesis: La solicitud probatoria de testimonios debe precisar el propósito de los mismos al momento de su petición. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se abstuvo de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 13506 de 28 de marzo de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición de la demandante y concedió el registro de la marca nominativa “RICOMPLETOYA” al señor Diego Santoliva1, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza2. 1 Quien luego cedió la marca a la sociedad Quala, Inc. 2 Cfr. Índice 40 del expediente digital. 2 Número de radicación: 11001 03 24000 2018 00183 00 Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Esta corporación admitió la demanda mediante auto de 11 de septiembre de 20183, providencia que fue notificada en debida forma a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda mediante escrito recibido el 11 de diciembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera4.

La sociedad demandante descorrió el traslado de las excepciones el 24 de enero de 20205. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 30 de septiembre de 20226, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, fijó el objeto del litigio y se pronunció sobre las pruebas.

En relación con el testimonio solicitado, precisó lo siguiente: “[…] Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho se abstendrá de su decreto, habida cuenta que lo que se pretende demostrar con la misma puede ser acreditado con las pruebas documentales aportadas con la demanda, tales como el documento de cesión de marca suscrito entre el señor DIEGO SANTOLIVA y la doctora MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ BARRIOS, como representante de QUALA INC, así como la copia de la inscripción de transferencia del signo “RICOMPLETOYA” ante la entidad demandada, relacionados en los numerales 4 y 5 del acápite de pruebas de la demanda […]”.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 30 de septiembre de 20227, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] la prueba testimonial solicitada en el escrito de demanda cumple con todos los requisitos señalados, puesto que: 3 Cfr. Índice 40 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 40 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 40 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 51 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 62 del expediente digital. 3 Número de radicación: 11001 03 24000 2018 00183 00 Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Es conducente, pues el testimonio del señor DIEGO SANTOLIVA resulta adecuado para demostrar los hechos de la demanda, especialmente los hechos 5, 10, 14 y 17, al ser la única manera de esclarecer las circunstancias y motivaciones que le llevaron a solicitar una marca de interés para su empleador. - Es pertinente, pues los hechos que se pretenden demostrar (en especial los hechos 5, 10, 14 y 17) tienen relación con el litigio.

En efecto, la demostración de estos hechos dejaría claro que la marca impugnada se encuentra inmersa en la causa de irregistrabilidad contemplada el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, al facilitar la perpetración de un acto de competencia desleal. - Por último, la prueba testimonial es útil pues, contrario a lo argumentado en el Auto impugnado, el contexto, circunstancias, puntos de negociación y demás antecedentes relacionados con la solicitud y posterior cesión de la marca RICOMPLETOYA, no pueden ser probados por medio de las pruebas documentales aportadas […]”. 6.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de los recursos interpuestos8 y, durante el término de traslado, la entidad demandada y el tercero con interés guardaron silencio9. 7. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 5 de septiembre de 202510, resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión recurrida y precisó que: “[…] el Despacho no observa que la actora al momento de enunciar los hechos objeto de la prueba testimonial solicitada haya mencionado que su propósito era el de demostrar una estrategia por parte de la sociedad QUALA, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, para perpetrar un acto de competencia desleal […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal c), el artículo 243 y en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 8 Cfr. Índice 66 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 68 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 76 del expediente digital. 4 Número de radicación: 11001 03 24000 2018 00183 00 Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Corresponde a la Sala determinar si la prueba testimonial solicitada cumple o no con los requisitos previstos para su decreto y, en consecuencia, si debe revocarse o no la providencia cuestionada. 10. El artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, dispone que “[…] cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]”.

(se resalta) 11. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación11 precisó lo siguiente: “[…] En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar. Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían "en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo".

Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos […]”. (Se resalta) 12. Para resolver, cabe resaltar que en el escrito de la demanda se solicitó la prueba testimonial en los siguientes términos: “[…] 10. Ruego se decrete y cite a rendir testimonio en relación con los hechos de la presente acción, particularmente en lo referido al proceso de solicitud y posterior cesión de la marca cuya nulidad se demanda, al señor Diego Santoliva, quien podrá ser citado en […]” 13.

Nótese que la demandante solicita el testimonio para corroborar el proceso de solicitud y posterior cesión de la marca objeto de controversia, asunto que, como bien se indicó en la providencia recurrida, podía establecerse con las pruebas documentales aportadas al proceso, y en tal solicitud no se hizo mención alguna a presuntos actos de competencia desleal. 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de octubre de 2017.

Expediente: 11001-03-15-000-2017-01940-00. 5 Número de radicación: 11001 03 24000 2018 00183 00 Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Adicionalmente, si bien en la solicitud se indica que el testigo se pronunciará “en relación con los hechos de la presente acción”, la sociedad demandante omitió identificar los hechos puntuales sobre los que declararía el señor Diego Santoliva. 15.

Finalmente, en el recurso interpuesto se precisa que la solicitud del testimonio se realizó para corroborar los hechos 5, 10, 14 y 17 de la demanda. Al respecto, la Sala considera que esta no es la oportunidad procesal para mejorar la solicitud probatoria. 16. Por todo lo anterior, la Sala, confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de septiembre de 2022 proferido por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.