Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Demandante: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA Demandado: DIEGO FERNANDO CAICEDO NAVAS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL PERÍODO 2022 - 2026 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Sebastián Fausto Méndez Toloza en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Diego Fernando Caicedo Navas como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2022 - 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensión Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: “Primero. - Que se declare la nulidad del acto de elección contenida en el formulario E26CAM del 03 de abril de 2022, expedido por la comisión escrutadora Departamental de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la elección del señor DIEGO FERNANDO CAICEDO NAVAS, para el periodo constitucional 2022 – 2026 y se ordenó expedir su credencial.
Segundo. – Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio alcanzados por el demandado, por haber sido producto de la financiación prohibida para costear fines antidemocráticos o atentatorio del orden público.” (Resaltado del texto original) Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2.
Hechos Señaló que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Senado y Cámara de Representantes en todo el territorio nacional, para elegir los miembros Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Congreso de la República para el período 2022 – 2026.
Indicó que el señor Diego Fernando Caicedo Navas participó en los comicios como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca por el Partido de La U. Mencionó que el candidato obtuvo 33.024 votos y fue declarado electo como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial. Afirmó que el 7 de marzo de 2022, los medios de comunicación “La Silla Vacía” y “Blu Radio” publicaron una investigación que daba cuenta de la intervención de la Secretaría de Agricultura y Minas de la Gobernación de Cundinamarca en el favorecimiento de inversiones dirigidas a la campaña del señor Caicedo Navas, tales como kits pesqueros y ganaderos, mercados campesinos, distritos de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, placa huellas, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros.
Destacó que de tal investigación se produjo un documento Excel de 14 hojas, en el que se relacionan 41 municipios del departamento de Cundinamarca y se establece el monto de inversión y el líder que estaba a cargo de la gestión. Expuso que el gobernador de Cundinamarca, una vez tuvo conocimiento de dicho escándalo, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investigara la conducta de los funcionarios de esa Gobernación que estaban involucrados en esas inversiones.
Aseguró que el resultado electoral fue tergiversado por los votos que se obtuvieron fraudulentamente, lo cual también afectó a los candidatos que siguieron en votación, toda vez que podrían haber sido elegidos si no se hubieran contabilizado los votos del señor Caicedo Navas. Sostuvo que se trató de una organización al servicio del demandado, en la que se efectuaron prácticas que atentaron contra la libertad de los electores al ofrecerles dádivas mediante un programa establecido por las secretarías municipales, cuyo objeto era entregar prebendas en especie a cambio del voto. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política y 27 de la Ley 1475 de 2011. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: 3.1 Violación de los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política por prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores Consideró que la causal genérica de anulación del acto de elección se encuentra configurada por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del demandado, situación que desconoce la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.
Advirtió que, en gran medida, los votos obtenidos por el señor Caicedo Navas fueron fruto de maniobras fraudulentas desplegadas por una organización estructurada desde la Gobernación de Cundinamarca, que se dedicaba a la entrega de kits a cambio de votos, lo cual alteraba la voluntad de las personas mediante la influencia indebida en el electorado y la restricción de la libertad para escoger por quién votar.
Mencionó que la presión económica es una forma de coacción que atenta contra la libertad del sufragio, pues quien vota por alguien que le dio algún tipo de incentivo, no solo lo hace por esta razón sino por el miedo de ser reprendido si incumple con el acuerdo. Recalcó que la elección del demandado estuvo determinada por actos de corrupción que vulneraron la voluntad democrática y que defraudaron tanto al electorado como a los demás candidatos, pues el fraude electoral fue de tal magnitud que, si no se hubieran contado los votos obtenidos ilícitamente, el candidato no hubiera obtenido su curul.
Expuso que, de acuerdo con los resultados de la investigación, la campaña de entrega de kits contaba con un líder como coordinador encargado del reclutamiento de votantes para llevarlos a las urnas y asegurarse que cada voto comprado fuera depositado en favor del demandado. Afirmó que la elección del señor Caicedo Navas estuvo rodeada de irregularidades que afectaron directamente la democracia, la libertad de elección, el orden público y social, además de desconocer directamente los postulados del artículo 258 de la Constitución Política, al haber ejercido coacción en los sufragantes y desconocido el imperativo del voto secreto.
Insistió en que los votos obtenidos ilegalmente deben excluirse porque no puede permitirse que la defraudación de la confianza pública o la tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas. Resaltó que los resultados de los escrutinios no reflejan la verdadera voluntad democrática, por lo que no pueden convalidarse los votos que el demandado obtuvo de manera irregular.
Aseveró que establecer uno a uno cuáles votos fueron obtenidos fraudulentamente es imposible en la práctica pues para ello se debe contar con la aceptación de quien vendió su voto, lo cual sería una práctica auto incriminatoria de improbable ocurrencia. Señaló que no puede concluirse que la elección es anulable únicamente si la injerencia de los votos conseguidos ilícitamente es tan grande como para tergiversar el resultado electoral, pues el artículo 258 constitucional lo que busca es procurar que el elector pueda ejercer su derecho al voto libremente, así que es la propia Constitución Política la que debe conducir a la declaratoria de la nulidad de la Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elección cuando se ejerce coacción contra el votante. 3.2 Violación del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico.
Expresó que esta causal se configuró al financiar la campaña con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tenían por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Precisó que tal prohibición está acreditada porque los recursos de la campaña del señor Caicedo Navas estuvieron destinados en gran medida a financiar la compra de votos.
Aclaró que no cuestionaba los topes del monto de financiación sino la destinación que se le dio a esos recursos, por cuanto estos debían estar dirigidos a la materialización de la democracia participativa y libre de los ciudadanos. Destacó la importancia de este cargo pues la ley contempla la reposición de los gastos incurridos en la campaña, lo que en este caso implicaría que se financiara una actividad ilegal y antidemocrática con recursos públicos.
Afirmó que existe una desigualdad en las reglas del juego, porque al emplearse prácticas atentatorias del orden público se obtuvo una ventaja indebida frente a los otros candidatos, además de existir un acceso desigual a los cargos públicos mediante la afectación de las bases de la democracia y la representación. Comentó que esta conducta se conoce como corrupción política, debido a que con la compra de votos se volvió ilícita la causa de la financiación de la campaña y se corrompió el sistema democrático, hecho que se traduce en una violación directa de los principios de transparencia, moralidad e igualdad.
Sostuvo que hubo coacción y violencia hacia los electores porque se les suprimió su verdadero derecho al voto libre y secreto a través de la compra de votos, práctica ilegal que se materializó mediante la entrega de kits a los votantes por parte de la Secretaría de Agricultura y Minas de Cundinamarca a nombre del señor Caicedo Navas, lo cual no solo entorpeció el proceso sino que afectó a los demás candidatos y al conjunto de ciudadanos que fueron defraudados al no verse representados por quienes hubiesen resultado elegidos por la verdadera intención del voto popular.
Por otra parte, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los conceptos de soberanía popular y de democracia como ejes fundamentales del Estado, así como de la importancia del derecho al voto consagrado en artículo 258 de la Constitución Política. También refirió que el voto es la forma en la que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, ya que gracias a ese derecho un ciudadano puede elegir, ser elegido, participar de elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otros.
Aclaró que también constituye un deber en la medida en que sirve para contribuir Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la toma de decisiones y en la elección de personas que van a gobernar y representarán a los ciudadanos en las corporaciones públicas.
Resaltó que, por su importancia, el artículo 258 superior busca blindarlo frente a las conductas que lo puedan viciar al imponerle al Estado la responsabilidad de velar porque el voto se ejerza sin coacción y de forma secreta. Expresó que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 48 y 258 de la Constitución Política, toda vez que afectan el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna.
Citó decisiones proferidas por esta Sección en las que se estableció que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe abordarse desde el punto de vista subjetivo y no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, razón por la cual no se requiere la demostración taxativa de los elementos que configuran la violencia contra el elector.
Explicó que la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse, según lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que, en tal sentido, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye una causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. 4.
Contestaciones 4.1. Consejo Nacional Electoral La profesional adscrita a la oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Informó que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994, recibió las quejas con número de radicado CNE-E-DG-2022-007125 y CNE-E-DEG-2022- 001459, relacionadas con el desarrollo de la campaña política del señor Diego Fernando Caicedo Navas como representante a la Cámara por Cundinamarca, por encontrarse inmerso en la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Informó que el trámite administrativo del Radicado CNE-E-DEG-2022-001459 culminó con la Resolución 2410 del 4 de mayo de 2022, en la que resolvió abstenerse de iniciar actuación administrativa respecto de presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Zipaquirá con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022, y se dispuso el archivo del expediente.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que, luego de evaluar los hechos descritos en la queja, en la que se informaba de un presunto constreñimiento al sufragante previo a las elecciones al Congreso de la República, la entidad consideró que la competente para pronunciarse al respecto era la Fiscalía General de la Nación, autoridad que debía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistieran las características de un delito.
Por otra parte, advirtió que el problema jurídico a resolver en este caso se circunscribe a determinar si la elección del señor Caicedo Navas como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca es nula por haber ejercido violencia sobre los electores. Sobre el punto, resaltó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido una serie de requisitos para que se estructure la causal de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, que no se encuentran acreditados en este caso.
Afirmó que el demandante no concretó la ocurrencia del hecho a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos hubieran depositado sus votos, ni es posible deducir de los audios y documentos aportados que esos votos favorecieron al candidato demandado. Agregó que del material probatorio allegado al expediente no se puede determinar la incidencia de los hechos alegados en la votación, ya que no se mencionó el número de electores constreñidos, o si estos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto.
Sostuvo que no se estableció si efectivamente los electores votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva, si el fraude tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral o si esos bienes fueron adquiridos por el demandado con el propósito señalado por el demandante. Recalcó que no basta con demostrar el elemento cualitativo, es decir, que haya existido el acto de violencia alegado, sino que debe probarse también el elemento cuantitativo, esto es, que por dichas circunstancias existió mutación del resultado electoral, pues no basta con que se realicen afirmaciones sobre compra de votos sin mayor sustento probatorio y sin acreditar que el resultado de los comicios fue adulterado.
Por tal razón, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. El señor Diego Fernando Caicedo Navas no contestó la demanda. 5. Actuación procesal A través de auto del 24 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda con el fin de que el demandante precisara las causales de nulidad invocadas, por cuanto se había referido a la causal de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los cargos formulados y el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones estaban relacionados con una posible vulneración de normas constitucionales y legales por una presunta corrupción electoral y financiación ilícita de campaña, que se podrían encuadrar en las causales genéricas de nulidad del artículo 137 ibidem.
Además, se advirtió que la parte actora no acreditó el envío por medios electrónicos de la demanda y sus anexos, ni indicó la dirección de notificación ni el correo electrónico del demandado, por lo que se le requirió para que subsanara los yerros anotados so pena del rechazo de la demanda. Corregido lo anterior1, el 8 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al señor Diego Fernando Caicedo Navas, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Posteriormente y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 26 de julio del presente año se estableció que no había excepciones previas por resolver, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se decretaron y rechazaron algunas pruebas y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Diego Fernando Caicedo como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el 2022-2026.
Para el efecto se debe determinar si algunos de los votos obtenidos por el demandado fueron fruto de maniobras fraudulentas y corruptas a través de una estructura organizada dedicada a la entrega de dádivas (kits pesqueros, ganaderos, mercados campesinos, distrito de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros) a cambio del sufragio a su favor.
Además, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, hay lugar a establecer si dichas prácticas se adelantaron con la anuencia del demandado. En consecuencia, se debe establecer si las referidas prácticas existieron y si atentaron contra los principios democráticos que deben regir los procesos electorales y, por tanto, si el acto demandado fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse, concretamente si se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 idem.
Por lo tanto, el estudio que se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de 1 Excluido el cargo de violencia. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no se abordará el análisis objetivo de la causal de violencia contra el elector de que trata el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 tal y como se estableció en el escrito de subsanación de la demanda, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos del Consejo Nacional Electoral en este sentido.” 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2. Parte demandada Por conducto de apoderado, el señor Diego Fernando Caicedo Navas se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe prueba alguna que demuestre que los votos depositados a su favor fueron producto de la financiación prohibida para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Aseguró que las publicaciones de los medios de comunicación referidos por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser consideradas pruebas de una presunta intervención de la Gobernación de Cundinamarca, o de que él hubiera recibido un favorecimiento irregular. Manifestó que no existe ninguna reclamación hecha por el actor o algún otro ciudadano con base en los hechos expuestos en la demanda, y que el demandante no cumplió con la carga de identificar con precisión los puestos y mesas electorales en los que se presentaron las anomalías que supuestamente afectaron la votación. Recalcó que para que se configure la causal de nulidad invocada debe estar demostrado que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Expresó que las pruebas allegadas con la demanda no son suficientes para demostrar tal afirmación. Señaló que hay lugar a estudiar si las noticias de prensa aportadas por el actor pueden ser consideradas como pruebas dentro de un proceso judicial, toda vez que el registro mediático de cualquier hecho, por sí mismo, no constituye plena prueba de la situación que describe ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas, ya que su eficacia depende de la relación directa con otras evidencias aportadas al proceso.
Precisó que se podría admitir que una noticia se tenga como prueba del hecho y no solo de su registro, únicamente si se está ante un hecho notorio o se trata de la reproducción de declaraciones o manifestaciones de servidores públicos, supuestos Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que no se configuran en la nota de prensa aportada por el actor.
Añadió que esta documental carece de cualquier otra prueba dentro del expediente que permita su convalidación, lo cual no genera convicción sobre la veracidad de los hechos registrados noticiosamente. Mencionó que tal conclusión adquiría mayor relevancia si se tiene en cuenta que los audios integrados a esas noticias periodísticas se refieren a las declaraciones de “doña María” y “don José”, de manera genérica e indefinida, lo que impide individualizar a los presuntos declarantes, además de desconocer las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se hicieron las grabaciones.
Indicó que similar situación ocurría con los audios del concejal Manuel Calderón de Ubalá y de Yadira Rodríguez, presidenta de ASOEMPRENDE, de quienes no existe corroboración alguna sobre sus condiciones civiles o las circunstancias bajo las cuales intervinieron en los audios, por lo que no es posible darle crédito alguno a su contenido.
Refirió que, en todo caso, del contenido literal y expreso de las grabaciones no se demuestran prácticas corruptas o fraudulentas tendientes a obtener votos para su candidatura, o que él haya intervenido expresa o tácitamente en la comisión de dichas prácticas. Aseveró que las demás pruebas aportadas por el demandante, consistentes en fotografías y documentos supuestamente relacionados con la financiación ilícita de su campaña, tampoco dan cuenta de la afectación de las normas superiores que invocó la parte actora.
Expresó que este material desconoce los parámetros mínimos necesarios para acreditar su autenticidad y procedencia, lo cual hace que carezca de valor legal probatorio por no ser útil, pertinente ni conducente. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, para que un mensaje de datos sea reconocido como medio de prueba se requiere (i) que la información contenida en aquel sea accesible para su posterior consulta, (ii) la identificación del iniciador del mensaje (quien lo genera) y (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado desde que se generó por primera vez.
Afirmó que la impresión de mensajes de texto allegada por el actor no cumple ninguna de esas tres exigencias ni contiene elemento alguno que pueda dar confiabilidad de la forma en la que se generaron, archivaron o comunicaron tales mensajes, y mucho menos sobre la forma en que se conservó la integralidad de la información. Agregó que el demandante no indicó quién o quiénes son los titulares de las líneas telefónicas desde donde se registran los mensajes de texto ni los interlocutores que se escuchan en los audios, así como tampoco explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se generaron, sumado a que no es posible determinar si el recaudo de tales comunicaciones estuvo mediada por orden lícita o si fueron recibidas por terceros de forma ilegal, circunstancias que hacen que estos mensajes Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no puedan ser tenidos como pruebas dentro del proceso.
Por otra parte, sostuvo que no incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción al elector, ni supo de ellas, ni se adelantaron con su anuencia. Advirtió que su campaña para la Cámara de Representantes se dio bajo los lineamientos de la Constitución Política, la ley y los estatutos internos del Partido de la U. Manifestó que, por lo anterior, designó un gerente de campaña y un contador, y además, cumplió los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar los libros contables de su campaña en el sitio web www.cnecuentasclaras.gov.co, información que es de público acceso y puede ser consultada en cualquier momento y por cualquier ciudadano. Negó que hubiera incurrido en las conductas alegadas por el actor y aseguró que tampoco conoció o dio su autorización para que otros lo hicieran a su nombre.
Recalcó que no tiene relación alguna con la Gobernación de Cundinamarca ni con alguna de sus secretarías, como para predicar que ellas realizaron acciones ilícitas relacionadas con la compra de votos. Expresó que no existe prueba alguna en el plenario que demuestre las presuntas prácticas de corrupción endilgadas en su contra. Reiteró que el demandante no identificó en momento alguno dónde o quiénes fueron los presuntos ciudadanos constreñidos para ejercer el voto comprado, ni individualizó zonas, puestos o mesas que presuntamente estuvieren alteradas por tales conductas.
Sostuvo que tampoco se indicó cuántos ciudadanos votaron como consecuencia de haber recibido un pago o una promesa de dádiva, o que el supuesto fraude tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico, consideró que el demandante no es congruente con el desarrollo que hace de este alegato y no cuenta con un desarrollo mínimo en la demanda.
Expuso que el actor no precisó cuáles fuentes de financiación de la campaña derivaban de actividades ilícitas, cuál era su monto o la fuente de donde procedían, ni cómo fue utilizada durante su candidatura, ya que solo se limitó a decir que se habían comprado unos votos mediante la entrega de kits por parte de la Secretaría de Agricultura y Minas de la Gobernación de Cundinamarca, sin que exista prueba que corrobore sus afirmaciones.
Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que su elección no se dio como fruto de maniobras fraudulentas o corruptas, sino que observó los principios democráticos que deben regir los procesos electorales. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6.3.
Consejo Nacional Electoral La profesional adscrita a la oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad señaló que al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, no se observaba divergencia o contradicción alguna. Refirió que la mera afirmación de que los votos obtenidos por el demandado habían surgido de maniobras fraudulentas, no se verificaba de la simple lectura del acto de elección. Manifestó que del material probatorio allegado tampoco se desprendía la afectación de las normas superiores, pues al revisar los audios y demás documentos aportados con la demanda no se podía verificar sin duda alguna la existencia de actos que viciaran el proceso electoral.
Aseguró que las grabaciones aportadas no constituían pruebas contundentes sobre la presunta irregularidad, por cuanto resultaba imposible establecer su autenticidad, origen, lugar o época en la que fueron obtenidas. 7. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que las prácticas corruptas configuran la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política.
Mencionó que, según la jurisprudencia de esta Sección, la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
Resaltó que, aunque este tipo de conductas se analizaban como una causal objetiva de nulidad, lo cierto es que el estudio de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe hacerse desde el punto de vista subjetivo. Afirmó que, con base en lo anterior, es imperativo demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular, o que sabía de ella y con su anuencia se adelantó el comportamiento transgresor, constituyéndose en prácticas corruptas y antidemocráticas que buscan coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales.
Precisó que el juicio que debe realizar el juez electoral no se efectúa a partir de la configuración de conductas reprochables desde el punto de vista penal, de modo Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que en el proceso de nulidad electoral no se debe demostrar que el demandado cometió un delito, ya que tal estudio está en cabeza de los jueces penales.
Mencionó que, por tal razón, en este tipo de causal no se realiza un juicio de responsabilidad del demandado, en la medida en que el juez solo debe confrontar la disposición presuntamente vulnerada con el acto de elección, para determinar si este se aviene o no a los supuestos exigidos en la norma invocada como desconocida, a través de un juicio objetivo que protege la voluntad popular del electorado.
En cuanto al caso concreto, enunció las pruebas que obran en el expediente y señaló que, en virtud del artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, grabaciones y fotografías son documentos y, por ende, su valoración se debe sujetar a las reglas establecidas para estos medios de prueba. Agregó que se deben valorar en conjunto con los demás elementos probatorios a partir de las reglas de la sana crítica y, además, debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 idem, con el fin de que exista certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado, al igual que de la conservación de su debida cadena de custodia.
Manifestó que de las pruebas allegadas no se derivaba de manera contundente o suficiente algún elemento de convicción que permita establecer que el señor Caicedo Navas conocía o participó de las actividades reprochadas por el demandante. Explicó que, si bien las notas periodísticas se refieren a ayudas a campesinos por parte de la Gobernación de Cundinamarca, presuntamente con el objetivo de favorecer la campaña del demandado, de dichas pruebas no es posible tener la certeza de que se afectó la libertad y voluntad de los electores, mediante una organización cuyo fin era la compra y venta de votos.
Respecto de los audios y conversaciones de WhatsApp, consideró que corresponden al cruce y manejo de información publicada en redes sociales en contra y a favor de la campaña del señor Caicedo Navas, pero de la prueba documental en sí misma no es posible determinar que haya conocido directamente de una presunta compra de votos con el objeto de lograr su curul en la Cámara de Representantes.
Sostuvo que el material probatorio no es suficiente para concluir que el acto de elección deba ser declarado nulo, ya que las prácticas corruptas deben emerger con tal contundencia que el juzgador pueda colegir, más allá de toda duda razonable, que la presunción de legalidad del acto electoral ha sido enervada por la afectación de la voluntad del electorado.
Por tal razón, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3 2.
El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el acto de elección del señor Diego Fernando Caicedo Navas como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el periodo 2022-2026. 3. Problema Jurídico Conforme con lo establecido en la fijación del litigio efectuada en providencia del 26 de julio de 2022, en este caso se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Diego Fernando Caicedo como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el 2022-2026.
Para el efecto se debe establecer si algunos de los votos obtenidos por el demandado fueron fruto de maniobras fraudulentas y corruptas a través de una 2 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o el consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a) del artículo 152 de esta ley.
“ 3 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 estructura organizada dedicada a la entrega de dádivas (kits pesqueros, ganaderos, mercados campesinos, distrito de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros) a cambio del sufragio a su favor.
Además, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, hay lugar a establecer si dichas prácticas se adelantaron con la anuencia del demandado. En consecuencia, se debe determinar si las referidas prácticas existieron y si atentaron contra los principios democráticos que deben regir los procesos electorales y, por tanto, si el acto demandado fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse, concretamente si se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 idem.
Por lo tanto, el estudio que se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no se abordará el análisis objetivo de la causal de violencia contra el elector de que trata el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 tal y como se estableció en el escrito de subsanación de la demanda, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos del Consejo Nacional Electoral en este sentido. 4.
De la corrupción como causal autónoma de nulidad electoral Las prácticas relacionadas con la compra de votos y prácticas corruptas habían sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se habían analizado como una causal objetiva a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.
Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se exigía la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.4 No obstante, a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2019 dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00084-005 la Sala recogió dicha postura y planteó una novedosa tesis jurisprudencial según la cual el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista de violación de norma superior caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.
Lo anterior, por cuanto, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Por lo tanto, a partir de la referida sentencia, hito en la materia, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal de nulidad electoral diferente a la de violencia, para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. En otras palabras, se precisó por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse.
Conforme con lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la parte demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
Así, en dicha ocasión se sentó jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen 4 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2018-00084-00. Providencia del 16 de mayo de 2019. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse. 5.
De la financiación de las campañas electorales El tema de la financiación política y electoral se encuentra regulado en el artículo 109 de la Constitución Política, así: “El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras.
Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.
Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
El artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe como fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: “1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. 2.
Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. 4.
Las contribuciones anónimas. 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 6.
Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.” 6. Caso concreto Según se tiene, en el presente evento, el actor fundamenta su demanda en las supuestas prácticas fraudulentas adelantadas por el señor Diego Fernando Caicedo Navas con el fin de obtener votos en su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, concretamente en la entrega de una serie de elementos y beneficios a cambio de votos, de los cuales deriva dos cargos a saber: violación de norma superior, concretamente de los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política por afectar la pureza del voto de sus electores; y del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por financiación de su campaña electoral con fuentes irregulares.
Así las cosas, como la base de los dos cargos son las supuestas prácticas corruptas del demandado para la obtención de votos y financiación de su campaña, corresponde en primer término a la Sala establecer, conforme con la fijación del litigio, si la ocurrencia de aquellas se encuentra acreditada o no. Como pruebas de los hechos fundamento de la demanda, el actor relacionó 3 audios que, según afirmó, corresponden a notas publicadas por los medios de comunicación Blu Radio y La Silla Vacía el 7 de marzo de 2022.
De manera concreta, el actor se refirió a las declaraciones de “Don José un campesino de Gachalá; Doña María, una campesina de San Francisco; del concejal Manuel Calderón de Ubalá y de la señora Yadira Rodríguez de Asoemprende”, que según él daban cuenta de eventos con la participación de la Secretaría de Agricultura del municipio, de las ayudas que otorgó el demandado, de las promesas que hizo en tal sentido a cambio de votos y de la necesidad de votar por el señor Caicedo Navas para poder acceder a ayudas del Estado, sin embargo, no las aportó con la demanda aunque las mismas pueden ser extraídas de los enlaces web que allegó dentro de los anexos de la misma.
Ahora, el actor incluyó un documento que aparece titulado “Prensa denuncia presunta participación política de funcionarios públicos de la Gobernación de Cundinamarca” que es del siguiente tenor: Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “EL ANUNCIO FUE HECHO POR DOS RECONOCIDOS MEDIOS DEL PAÍS, LA SILLA VACÍA Y BLU RADIO EL PASADO 7 DE MARZO, TRAS PUBLICAR SU INVESTIGACIÓN EN LA QUE TUVO ACCESO (sic) DOCUMENTOS QUE REVELAN INFORMACIÓN DE LAS SUBVENCIONES HECHAS POR PARTE DE ALGUNAS SECRETARÍAS DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS.
(ENTRE LOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRAN ALGUNAS IMÁGENES, AUDIOS Y, COMO EL MÁS DESTACADO SE RELACIONA LA MATRIZ EXCEL CON CIFRAS DE LAS INVERSIONES REALIZADAS EN CADA MUNICIPIO, A TRAVÉS DE LAS SECRETARÍAS DE AGRICULTURA Y MINAS. “EL CUADRO DE EXCEL CON 14 HOJAS DISCRIMINA, DESDE LAS AYUDAS QUE HAN VENIDO SUMINISTRANDO DESDE 2019 EL “PÁRAJO” CAICEDO A LO LARGO Y ANCHO DEL DEPARTAMENTO EN TEMAS COMO KITS PESQUEROS, KITS GANADEROS, MERCADOS CAMPESINOS, DISTRITOS DE RIEGO, INSUMOS, SEMILLAS, ANÁLISIS DE SUELOS, PLACA HUELLAS, ASISTENCIA MINERA, REDES Y CONEXIONES DE GAS, ENTRE OTROS.
LA MATRIZ RESUME NO SOLO LAS AYUDAS EN CONEXIONES DE GAS Y LAS AMPLIACIONES DE REDES EN DISTINTOS MUNICIPIOS, SINO EL ANÁLISIS DE SUELO PARA SIEMBRA DE PRODUCTOS EN 41 MUNICIPIOS CON EL MONTO DE INVERSIÓN Y EL LÍDER QUE ESTÁ A CARGO. Y SI BIEN ES EL QUEHACER DIARIO DE LOS SERVIDORES ELEGIDOS POR VOTACIÓN POPULAR, ES CLARO QUE LAS AYUDAS EN ESTE CASO SON USADAS PARA HACER CAMPAÑA”.
SOSTIENE EL MEDIO DE COMUNICIÓN BLU RADIO).” (Mayúscula original). Sin embargo, no se conoce el origen de ese documento, el autor ni ningún otro dato que permita tenerlo como prueba dentro de este asunto. De hecho, no se puede establecer si es un documento introductorio elaborado por el mismo actor o no. No obstante, a continuación, el actor adjuntó las siguientes notas de prensa con los respectivos enlaces para su consulta en la web: Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Consultados los links aportados por el actor, se logra acceder a las noticias a las que se refieren las fotografías, obran imágenes de los documentos de Excel Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mencionados en la demanda y en el primero de ellos6, aparece la nota auditiva de la noticia dentro de la cual se manifiesta7: “Periodista: …Esta es la radiografía que nos encontramos Camila, porque los audios que usted escuchará a continuación, los hicimos porque nos hicimos pasar como gente que trabaja en la campaña de Diego Caicedo y yo quiero que escuche, por ejemplo, lo que dice este campesino que se llama José, que está en Gachalá: José: Nos entregaron la estacionaria, las cosas que estaban, también recibimos para la asociación los dos tractores, con sus implementos y todo.
Periodista: Ah perfecto ¿y quedaron en algún compromiso más? José: Sí hay por ahí otros compromisos con el hombre, pero eso ya es por medio de la asociación. Periodista: Ah qué embarrada, pero entonces con quién hizo usted el puente para yo anotar acá quién le hizo la entrega. José: Ah es que eso se hizo por medio de la asociación de Asagú, por el lado de Jaider Buitrago.
Periodista: Ah sí, sí, pero ¿con nadie más? ¿Y alguien de la gobernación estuvo? José: Si, por ahí estuvo la Dra. Nancy, la doctora, la secretaria de Agricultura y todo, pero igualmente pues eso, pues eso, ahí pues bueno ellos manejan sus cosas ahí. Periodista: Pero venga, pero quedó claro que todo había sido para que le ayudemos también a Diego ¿no? José: Sí claro, lógico, nosotros en la asociación estamos trabajando aquí para sacarle una buena votación al doctor Diego porque lo necesitamos allá para que nos siga colaborando aquí a los campesinos, no sólo a uno a nivel personal sino a nivel del campo de Gachalá que queremos que el hombre nos siga apoyando.
(…) Pues Dios permita que le podamos sacar unos 300 votos larguitos, Dios permita que se pueda.” Ahora escuche a la señora María, ella es líder en San Francisco Cundinamarca, y esto es lo que responde sobre las ayudas: 6 https://www.bluradio.com/nacion/elecciones/congreso/con-red-de-ayudas-oficiales-investigado- pajaro-caicedo-buscaria-empollar-a-su-hijo-en-el-congreso 7 Minutos 9:10 y siguientes de la nota auditiva.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 María: Ah no, lo que ya entregaron fueron las tractores y las estacionarias. Periodista: Ahh, eso sí se entregó. María: Claro, sí señora.
(…) Lo que pasa es que nosotros tenemos una persona que nos gestiona todo, el nombre de él es Jaider Buitrago. Periodista: Jaider Buitrago es un líder de la asociación campesina de esa región. Y escuche los votos que le van a dar ahí por esas ayudas. María: Nosotros estamos hablando de 400 votos. (…) Periodista: Y de la Gobernación de Cundinamarca ¿qué les han dicho? María: No, de la gobernación únicamente que sigamos firmes con él, con el Dr. Diego y la Dra. Norma, pero no más. Periodista: Sumercé ¿con quién está hablando al fin de la gobernación? María: Paola Rojas y de la Dra. Viviana Pulido.
(…) Periodista: Escuche usted lo que dijo, el concejal de Ubalá, Manuel Calderón, habla de esas ayudas y de distintas asociaciones campesinas a las que él les está ayudando por intermedio de Diego Caicedo. Concejal: Yo diría que es tomate de árbol; apoyo con plástico para invernadero, el que tenga la infraestructura; un kit de maquinaria que son estacionarias, fumigadoras, guadañas; y el otro, que son, ya el tema la persona que se dedique a la ganadería están fortaleciendo todo el tema de praderas, abonos y demás. Entonces hoy quise que Ruber me acompañara, él es presidente de la Asociación de Santa Rosa, en El Carmen, él es fiel testigo de que hemos cumplido, hemos podido recorrer varios sectores en el municipio en los cuales ya les hemos entregado un promedio a cada asociación entre 20 a 30 millones de pesos, tanto en maquinaria como insumos, como proyectos de pollos de engorde, cerdas de cría, bueno, diferentes líneas que la gente pues ha indicado.
En algún momento, Yadira, yo la llamé y le comenté que iba a pasar una solicitud a la Secretaría de Agricultura, y pues y nos aprobaron unos recursos, Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 entonces yo quiero socializarlo el día de hoy, quiero comentarles que pues esto, el que ayuda se le ayuda y el que ha mostrado un resultado pues de esa manera uno mismo, también agradece.
Periodista: y aquí en el que va a escuchar usted, está ya de frente con Diego Caicedo. Concejal: Uno como líder o concejal siempre hace la gestión no sólo en la Secretaría de Agricultura sino en muchas situaciones que acá hemos podido servir, por qué los quise invitar a los que están acá, porque son personas de confianza, personas a las cuales hemos podido acercarnos en algún momento en alguna solicitud que han tenido conmigo pues uno ha podido aportar a otras no, pero ahí estamos para poder ayudarnos y seguir trabando.
Entonces, el Dr. Diego les manda un saludo muy especial, decirles que el proyecto que ustedes escojan, es una realidad. Yo acá no vengo a decirles mentiras porque mal haría, el día de mañana pasan estas elecciones y ustedes me dicen Manuel, pero ¿qué pasó? Entonces quiero que quede muy claro, ahorita hay un apoyo de kit para algunas personas del sector agropecuario, vienen unas fumigadoras, viene unas manilas, viene una macheta, viene un bulto de cal, para cada uno ¿no? Es un tema que lo tenga también aquí en Ubalá entonces podemos organizar unas entregas dependiendo lo que ustedes quieran escoger, porque obviamente tenemos muchas veredas a las que también vamos a llegar.
(…) Hace un tiempo, estoy hablando de hace 3 meses, me llegaron 20 toneladas de abono… que a muchos de acá pudimos llegar… Los que no hemos podido ayudar, listo, ahorita miramos, de pronto se me ha pasado, tengo muchas cosas más para fortalecer a nuestros campesinos y a nuestros amigos. Gracias a Dios el Dr. Diego maneja la Secretaría de Agricultura, vengo muy contento porque me aprobó para 10 asociaciones, maquinaria que viene, bueno lo que les acababa de contar, que ya estamos haciendo la entrega, ahorita viene una partida nuevamente de abonos, en vista de que todo esto está muy caro se va a poder apoyar a los que no están asociados y a los que están asociados.
Periodista: Y por último le da la palabra a una señora Yadira Rodríguez que es una de las líderes de la asociación. Yadira: Yo soy una persona que yo siempre si le digo a Manuel sí, es porque sí, si le digo a los otros no, es porque no, porque a mí varias personas me han llamado para eso y yo no me puedo comprometer porque uno no vota si no una sola vez y una vez paga.
Pues de mi parte yo sí les hago la invitación que apoyemos a Diego Caicedo pues porque por medio de Manolito, él vino aquí abajo a la reunión que yo creo que más de uno fue allá a esa reunión de los que están acá presentes y él hizo compromisos y son cosas que se están viendo porque han llegado cosas para las asociaciones; como han dicho Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 varias personas: es que eso no sale del bolsillo de Manuel y sí, no sale del bolsillo de él, pero si él no lo gestiona allá ante la entidad, ante el Dr. Diego Caicedo pues eso no llega a nosotros y si nosotros no le decimos a Manuel pues tampoco va a llegar a nosotros.” De igual forma, en el enlace de La Silla Vacía8 aparece la nota periodística y los audios de las manifestaciones del concejal y de la señora Yadira Rodríguez anteriormente transcritas con algunos detalles adicionales.
Además, aporta fotografías de notas periodísticas de La Villa relacionados con los hechos objeto de demanda: 8 https://www.lasillavacia.com/historias/silla-nacional/asi-hacen-campana-con-ayudas-para- campesinos-de-la-gobernacion-de-cundinamarca Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En este último enlace, aparece efectivamente una nota de prensa que informa que el gobernador de Cundinamarca les pidió la renuncia a las secretarias de Agricultura y Minas del departamento, por presunta participación en política a favor del demandado.9 Además, aportó fotografías de las tablas de Excel a las que se refiere en la demanda que, en su criterio, demuestran el registro de las ayudas entregadas por el demandado a cambio de votos, las cuales no resultan legibles, pero también aparecen en el enlace de la noticia de Blu anteriormente relacionada10, así: 9 https://lavilla.com.co/2022/03/15/gobernador-de-cundinamarca-nicolas-garcia-les-pidio-la- renuncia-a-las-secretarias-de-agricultura-y-minas/ 10 https://www.bluradio.com/nacion/elecciones/congreso/con-red-de-ayudas-oficiales-investigado- pajaro-caicedo-buscaria-empollar-a-su-hijo-en-el-congreso Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ahora bien, respecto del valor probatorio de las notas de prensa, la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara y pacífica al establecer: “Tanto la naturaleza como el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones o columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, han sido objeto de una línea decisional pacífica, compilada, en su gran mayoría, en la decisión de 29 de mayo de 201211, proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. (…) En punto a la naturaleza de las publicaciones en los medios de información, sabido es que la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo les ha otorgado el carácter de pruebas documentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil12– hoy artículo 243 del Código General del Proceso13.
Ello, por cuanto, éstas representan los hechos que dicen registrar, constituyéndose, según la fórmula genérica empleada por el legislador14, en objetos muebles que disponen de una esencia representativa o declarativa, lo cual ha permitido acuñarles la denominación de documentos. Ahora bien, la calidad de medios de convicción de tipo documental no puede traducirse en el reconocimiento de un pleno valor probatorio en favor de las crónicas, noticias y demás trabajos periodísticos, comoquiera que su alcance –al interior del régimen de la prueba judicial– ha sido atemperado por diversas decisiones del Consejo de Estado.
Dicho en otros términos, su valor probatorio es, por regla general, accesorio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos que documentan, las publicaciones periodísticas, sean cuales sean, dan cuenta únicamente del registro mediático de los mismos. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación no ha dudado en otorgarles el calificativo de indicadores, que aunque susceptibles de valoración probatoria, “…no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”15. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). M.P. Susana Buitrago Valencia (E). Sentencia de 29 de mayo de 2012. 12 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” 13 La norma reproduce en los mismos términos la definición de documento, contenida en el inciso 1º del artículo 243 del CPC. 14 “Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos (…) todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…” 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. AP-00029. M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 6 de junio de 2007. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Por otra parte, la carencia de suficiencia para conferir al operador jurídico la convicción que requiere de la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las notas periodísticas narran, se desprende igualmente de la manera cómo deben ser analizadas.
En efecto, su valor probatorio se encuentra supeditado, en principio, a la conexidad y coincidencia con otros medios probatorios obrantes en el expediente, por lo cual, “…el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz.”16 (…) Se recuerda que las entrevistas, crónicas y declaraciones recopiladas en los medios de comunicación presentan los sucesos que se relatan a través del prisma de quien escribe o realiza la publicación periodística, con lo cual, per se, constituyen meras opiniones, que no otorgan certeza alguna acerca de los hechos que se anotan.
En este orden, lo allí manifestado debe ser ratificado a partir de los demás medios de convicción allegados oportuna y legalmente al plenario, con el propósito de atribuirles un pleno valor probatorio. En este mismo sentido, la decisión de no concederles valor probatorio alguno a las notas publicadas en diarios y semanales encuentra asidero en el hecho de que las mismas no satisfacen las exigencias adjetivas propias de ciertos medios de prueba.
A manera de ejemplo, las informaciones periodísticas, reportajes, crónicas no pueden ser equiparables al testimonio, pues “no [son] rendidos ante funcionario judicial –el principio de inmediación no se observaba-, ni frente a ellas se garantiza el principio de contradicción, esencial para el acatamiento del derecho al debido proceso.”17 Así las cosas, sin importar el género periodístico del que se trate, la postura jurisprudencial es homogénea: prima facie, su valor probatorio es secundario, adquiriendo la calidad de plena prueba solo cuando se relaciona con los medios de convicción arrimados regularmente al proceso.
Se amplió entonces la regla fijada en la decisión de 29 de mayo de 2012, en lo que, como se anticipó, puede considerarse como un movimiento de articulación o adecuación de la jurisprudencia administrativa nacional respecto de aquella proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 11001-03-15-000-2014- 00105-00(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandado: Alfredo Rafael Deluque. Sentencia de 14 de julio de 2015. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 16587. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de marzo 2 de 2006. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Al respecto, expuso el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión.” De esta manera, se admitió, por vez primera, que los reportajes, crónicas, noticias, opiniones y columnas aparecidos en los medios de comunicación, además de acreditar el tratamiento periodístico recibido por la información allí consignada, pueden tenerse como plena prueba, de forma independiente y autónoma18, luego de que documentan (i) hechos notorios y/o públicos;
(ii) transcriban o reproduzcan declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. En estos casos, el trabajo periodístico trasciende los contornos de lo personal o subjetivo, para encuadrarse en el campo de objetividad que otorga certeza en materia probatoria. De allí que la decisión parezca a todas luces razonable, máxime si se desentrañan las razones de las excepciones aportadas a la regla general.”19 Conforme con lo anterior, es claro que según la jurisprudencia de la Corporación las notas periodísticas no constituyen pruebas por sí solas del hecho que reportan sino únicamente de su registro, salvo, la documentación de hechos notorios y/o públicos o transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, siempre y cuando éstas reúnan los requisitos exigidos para ser tenidos como tales.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto no se trata de simples notas periodísticas sino que además se incorporan grabaciones -documentos- provenientes de terceros. No obstante, dichos audios que hacen parte de las notas periodísticas de La Silla Vacía, Blu Radio y La Villa no están debidamente contextualizados, no se tiene forma de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron publicadas ni hay certeza de lo afirmado en ellas, más allá de lo dicho por los periodistas, por lo que no pueden ser tenidas por sí solas como pruebas.
Lo anterior, por cuanto aunque la periodista afirma que provienen de filtraciones a la campaña del demandado, por cuanto se hizo pasar como una integrante de la misma, no hay datos adicionales que permitan verificar la certeza de dicha afirmación. Además, en el hipotético caso de que se tuvieran como plena prueba las referidas grabaciones tendría que estudiarse la forma en que fueron recaudadas, con el fin de establecer si las grabaciones fueron autorizadas o no, si se hicieron en un contexto público o privado, si se vulneró algún derecho fundamental y sobre todo, 18 Ya no visto en conjunto con los demás medios probatorios del expediente. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 20 de mayo de 2021. Expediente 11001032800020200008400. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 si fueron recaudadas con observancia y respeto del debido proceso, para lo cual no se cuenta con elemento alguno diferente a la afirmación genérica de la periodista que las presenta.
Entonces, en lo que tiene que ver con los “testimonios” a los que se alude en la demanda no se cuenta con ningún dato que permita identificar a las personas cuya voz se registra en los audios, sólo se sabe que posiblemente sus nombres son José, María y Yadira, sin más información que haga viable su citación al proceso con el fin de corroborar lo manifestado por ellos.
Además, en manera alguna afirman que el demandado les otorgó beneficios a cambio de su voto. Simplemente dan cuenta que recibieron algunos elementos, que apoyan políticamente a un Dr. Diego y que han habla do con personas de la Gobernación de Cundinamarca, sin proporcionar nombres completos o datos específicos. En cuanto a la intervención del señor Manuel Calderón, de quien se dice es concejal del municipio de Ubalá, debe tenerse en cuenta que hace una serie de manifestaciones referentes a supuestas gestiones adelantadas por él y a que el Dr. Diego que maneja la Secretaría de Agricultura le aprobó maquinaria para 10 asociaciones más, estas afirmaciones no resultan suficientes para acreditar que esas actuaciones fueron ordenadas por el demandado directa o indirectamente con el fin de obtener votos a su favor.
Si bien es cierto, hace algunas insinuaciones de ayudas mutuas, no se cuenta con los elementos necesarios para relacionarlo con el señor Diego Fernando Caicedo Navas en los términos exigidos por la postura actual de la Sala en materia de prácticas corruptas o de compra de votos. Además, en los términos jurisprudenciales antes referidos ninguna de las manifestaciones que obran en los audios fue hecha con las formalidades legalmente exigidas para ser tenidas como testimonios por lo que no se les puede otorgar un valor diferente al señalado ya para las notas periodísticas.
En igual sentido, se advierte que las imágenes de documentos de Excel a los que se refiere la demanda y aparecen en el enlace de la noticia de Blu Radio, no son claros y en manera alguna pueden ser tenidos como prueba de prácticas indebidas para la obtención de votos en la campaña del demandado, por cuanto se desconoce su origen, autenticidad, integridad, el contexto de su contenido y, sobre todo, la relación directa o indirecta con el demandado.
Es decir, del análisis de las grabaciones, fotografías y documentos que se incorporan con las notas de prensa bajo estudio no se deduce la ocurrencia de prácticas corruptas por parte del demandado tenientes a la compra de votos o que hayan generado fuentes prohibidas en la financiación de su campaña. Además, ni siquiera hay certeza de lo informado a través de ellas, toda vez que el único contexto con el que se cuenta es el otorgado por los profesionales del periodismo que las presentan, sin información adicional que pueda ser validada dentro del presente proceso judicial.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Así las cosas, resulta del caso examinar las referidas notas periodísticas a la luz de las demás pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer si, analizado todo el material probatorio en conjunto, ofrece algún grado de certeza sobre las afirmaciones que sustentan los cargos formulados del actor.
Con la demanda fueron aportadas además unas transcripciones de lo que serían conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp en los que participan varios números de teléfono no identificados y corresponden a mensajes cortos relacionados con lo que puede ser una campaña electoral y una serie de notas de voz de la misma aplicación. Al respecto, resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los mensajes de datos como los aportados por el demandante, son documentos que se presumen auténticos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.
De manera concreta, la norma en cita dispone: “DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares…” (Se resalta).
A su turno, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…” (Se resalta).
No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, de manera específica, en lo que tiene que ver con el sistema de mensajería instantánea, la Corte Constitucional ha dicho: “El alcance y protección del derecho a la intimidad respecto de la información y las expresiones que circulan en sistemas de mensajería instantánea como WhatsApp no puede definirse ex ante con absoluta exactitud.
Tal circunstancia, a juicio de la Corte, exige tomar en consideración la expectativa Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de privacidad que, atendiendo las circunstancias de cada caso pueda ser identificada y la cual puede variar según los diferentes contextos fácticos.
Esta categoría, cuyo origen parece encontrarse en el derecho norteamericano según lo ha referido la propia Corte[58], ha tenido un desarrollo particular en relación con el proceso penal. Sin embargo, su pertinencia no se agota en ese contexto. De hecho, ha sido empleada por la jurisprudencia extranjera[59] y la jurisprudencia internacional[60] para juzgar la validez de la violación del derecho a la intimidad en el contexto de relaciones laborales. 60.
La expectativa de privacidad es, entre otros, un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla, por otro.
Este doble análisis exige considerar criterios subjetivos y objetivos a efectos de valorar, en cada caso, si quien solicita la protección en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos no podrían circular[61]. 61. Para la Sala, la categoría referida puede emplearse para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación virtual, vulnera o no el derecho a la intimidad.
En particular, la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; (ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate[62] y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012;
(iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos.
Así, por ejemplo, la posibilidad de oponerse a la circulación de las informaciones o mensajes será mayor cuando (i) se produce en un espacio virtual con medidas especiales de protección frente a la injerencia o conocimiento de terceros; (ii) se remiten a un grupo conformado por un número reducido de personas vinculadas por un propósito relevante solo para ellas; y (iii) pueden calificarse como privadas o reservadas.
La expectativa de privacidad se incrementaría además, si (iv) los participantes han previsto una advertencia específica para impedir la divulgación de los contenidos de la conversación virtual. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 A su vez la facultad de controlar la divulgación de la información podría debilitarse cuando (i) el espacio virtual en el que circula la información no tiene especiales medidas para evitar que la información sea conocida por parte de terceros;
(ii) se trata de un grupo conformado por un número significativo de personas; (iii) la información tiene carácter semiprivado o tiene relevancia pública; y (iv) los participantes han autorizado expresa o tácitamente -a través, por ejemplo, de un contrato laboral o del reglamento interno de trabajo- la posibilidad de que la información circule.” En dicho pronunciamiento, la Corte también explicó que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet, de manera que los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos.
Además, explicó que estas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información20. Así las cosas, algunos de los elementos a tener en cuenta a la hora de valorar este tipo de pruebas son: 1. El carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; 2.
Los integrantes y fines del grupo virtual; 3. La clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales; 4. La existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y 5. La vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo.21 Precisado lo anterior, resulta del caso analizar el contenido de los medios de prueba aportados con la demanda.
En cuanto a la transcripción de las conversaciones de WhatsApp, además de saludos cortos y expresiones de apoyo, presuntamente electoral, se puede extraer: “Buenas tardes, por favor es muy importante replicar lo del Doctor Diego y apoyarlo. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 29 de abril de 2021.
Expediente: 50001233300020200000301. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2121 Idem Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 (…) Por favor votar por el Doctor Diego.
(…) Agradecerles por el apoyo de ustedes los emprendedores y grandes líderes del sector agropecuario y Juntas de acción comunal (…) Por favor es muy importante compartir en los estados de whasp los videos y apoyar en las redes sociales (…) Muy buenos días desde la finca el limón en Ubaque, mi doctor Diego un saludo y ahí estamos apoyando una nueva generación con una visión clara de sacar adelante este proyecto.
Claro que si (sic), nuestro estricto respaldo a esta causa. Un abrazo. (…) Que los campesinos se vuelvan empresarios mediante el fomento de la asociatividad y la consolidación de la comercialización directa de sus productos, costos de insumos justos, subsidios a la producción, seguro a la cosecha y vías terciarias adecuadas. (…) Por favor por interno enviarme el nombre y teléfono quienes puedan asistir seria (sic) muy importante un grupo representativo de este maravilloso equipo de emprendedores (…) Asociacion (sic) de pescadores de puerto bogota (sic) -Guaduas Cundinamarca apoya a nuestro próximo(sic) representante DIEGO CAICEDO (…) Desde la finca el limón sin mucho ruido pero trabajando| fuertemente, aspiramos tener los mejores resultados el día de la votación y que Ubaque se haga contar y poder llevar a nuestro Diego a la cámara de representantes.
(…) El problema es con la base aérea German (sic) Olano que está reclamando toda la isla como de ellos y empezaron en el sector uno. Aunque dicen que los demás pobladores de la isla no debemos preocuparnos pero sabemos que Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 vienen a desalojar a toda la vereda.
Les pedimos primero que todo Oración, para que paren las injusticias y les pedimos que nos ayuden a difundir videos, fotos por las redes sociales Estamos solos ni la al alcaldía ni los vendidos de la personera y mucho menos del inspector de policía nos ayuda ellos han estado presente pero para que la policía haga los desalojos injustos y se lleven presos a los empleados sin órdenes judiciales.
Disculpen que nos pronunciamos así en este grupo que es para otra cosa pero acá todos somos campesinos, pescadores… (…) Buenas noches para todos, con todo el respeto de mi parte muchas gracias por su lealtad y compromiso con nuestro candidato Diego Caicedo U 101, Dios lo permita mañana seremos victoriosos. (…) Te comparto esta convocatoria por si tienen asociaciones de mujeres a las que les pueda interesar https://www.mincit.gov.co/prensa/noticias/industria/lanzan- convocatoria-nucleo-e-fondo-mujer- emprende?fbclid=IwAR3THEywTsdcqyb8DmT1EgA2BhvdeuY- CXq777rslH3eUc1Wz3UF0D8R2yQ (…) La convocatoria está abierta para emprendimientos de asociaciones de mujeres de zonas rurales y urbanas: Es una bolsa agotable de recursos.
Si las asociaciones requieren podemos apoyar el registro en la página. (…) Buenas días estimados representantes legales de las organizaciones agropecuarias del departamento, como sabrán de parte de la Agencia de Comercialización e Innovación para el Desarrollo de Cundinamarca queremos tener contacto estrecho con ustedes, razón por la cual amablemente les solicitamos nos puedan dar a conocer que oferta de productos tendrían para esta semana diligenciando el formulario que encontrarán a continuación: (…) Importante que no reaccionen (me gusta, me enoja, etc..) ni comenten las publicaciones.
Eso solo les da más visibilidad. La mejor de desmentir cosas es compartiendo las publicaciones positivas o las publicaciones del equipo, cómo la de José en Girardot. (…) Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Todas las publicaciones que vean me las hagan llegar al interno primero para así tener un orden en el grupo y que no se sature (…) Sabemos las actividades de campo de este fin de semana pero se recomienda encarecidamente que saquen 5 minuticos para seguir reportando las publicaciones ya conocidas, los perfiles y/o páginas de donde parten.
(…)” (Se resalta). Sobre el punto, se advierte que no se cuenta con ninguna información sobre el origen y contexto de las conversaciones, aunque de su análisis, puede extraerse que se trata de uno o dos grupos de WhatsApp -toda vez que se encuentran separadas en dos documentos Word22- y que corresponden presuntamente a una campaña política.
No obstante, se desconoce quiénes participan en el o los grupos, el carácter de aquellos, quiénes hacen cada una de las intervenciones, la fecha de aquellas, los fines del o los grupos, la clase de información allí compartida y en general, no existe indicio alguno sobre el origen de las conversaciones, la integridad y autenticidad de las mismas, razón suficiente para no poder adelantar el estudio de los mensajes a la luz de los parámetros fijados por la Corte Constitucional y por ende, para no poderles otorgar ningún valor probatorio dentro del expediente.
Con todo, resulta del caso señalar que, de la lectura de las referidas conversaciones no se encuentra ninguna mención a los hechos en que fundamenta la demanda el actor, a saber, la supuesta intervención de la Secretaría de Agricultura y Minas de la Gobernación de Cundinamarca en el favorecimiento de inversiones dirigidas a la campaña del señor Caicedo Navas.
Así, en manera alguna consta algún comentario relacionado con kits pesqueros y ganaderos, mercados campesinos, distritos de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, placa huellas, asistencia minera, redes y conexiones de gas, ni nada por el estilo. El único tema que podría relacionarse remotamente con las acusaciones de la demanda sería lo referente a la convocatoria que se resaltó en la transcripción, no obstante, se evidencia que se trata de una convocatoria para mujeres, abierta, presuntamente por un tercero, sin que exista certeza alguna sobre la misma, sus características, así como tampoco, que el demandado hubiera ofrecido beneficios dentro de aquella a cambio de votos.
Igual consideración puede hacerse respecto del comentario de alguno de los participantes de las conversaciones en el que se manifiesta que les gustaría estar en contacto con los emprendedores y representantes de las asociaciones agropecuarias del departamento. De esa afirmación no puede derivarse en manera 22 Visibles en la anotación 3 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 alguna que se trate de una práctica corrupta o que se haya pretendido comprar votos. De hecho, no existe el menor indicio de que el señor Diego Fernando Caicedo Navas haya participado de esas conversaciones a través de mensajería instantánea o que siquiera haya estado enterado de las mismas, por cuanto, si bien se le dirigen mensajes no aparece respuesta directa a esos saludos.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las notas de voz aportadas con la demanda, se advierte que son del siguiente tenor23: Nota de voz 1 según su orden de aparición en el expediente electrónico: “Muy buenos días grupo ¿cómo me les ha ido? Dieguito para ver si confirmamos la venida a Medina, Cundinamarca ¿para cuándo sería? La gente quiere que esté, que ojalá pudieran venir, entonces estamos en esas, a ver qué posibilidades hay que nos visiten en Medina, Medina, Cundinamarca.
Muchísimas gracias Dieguito y aquí trabajándoles con juicio y bien, vamos bien, gracias a Dios. Hay respuesta de la gente, pero lo quieren ver para qué días estamos y a ver si pudieran venir. Gracias.” Al respecto, resulta de caso resaltar que se desconoce a quién pertenece esa voz y en qué grupo o conversación fue enviada. Sólo se evidencia que se trata de un hombre sin identificar.
Nota de voz 2: “Bueno, muy buenos días a todos aquí los representantes de este grupo y en especial al Dr. Diego. Le habla el presidente de la Asociación Asomercan, plaza de mercado de Madrid. Le envía un gran saludo uno de nuestros asociados en nombre de la asociación. Ehh muy buenos días Dr. Diego ¿cómo me le va? Habla Albeiro Uribe, un representante de Asomercan.
Hombre, agradeciéndole de todas formas el apoyo, le vamos a apoyar en todas sus maneras, su forma de ser, me gustó mucho su forma de ser, aquí lo apoyamos en Asomercan, soy un asociado, que Dios me lo bendiga, ojalá le vaya muy bien y siga adelante y lo apoyo donde quiera que vaya. Dios lo bendiga.” Corresponde a la voz de un hombre que dice llamarse Albeiro Uribe y que manifiesta un apoyo que puede ser electoral a alguien de nombre Diego.
Nota de voz 3: “Muy buenos días un gran abrazo a todo este equipo de defensa de las redes sociales de Dieguito.” Corresponde a la voz de un hombre sin identificar. 23 Idem. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Nota de voz 4: “A Jordan”.
Parece corresponder a la misma voz de la nota anterior. Nota de voz 5: “Mil gracias a todos los que manifiestan el apoyo, por favor, quienes quieran incluir a otras personas que se nos hayan quedado por fuera, les ruego me lo hagan saber por el interno, que me lo escriban; así como ahora me dijo Sandra Portugal que incluyéramos a… no me acuerdo a quién fue.” Nota de voz 6: “Y vuelvo y les digo, no saturemos estas… este grupo de tantas diapositivas y tanto… mire como lo que acaba de escribir Ángela Cubillos, hecho y Freddy Serrano, ya.
Eso, eso. ¿Listo?” Nota de voz 7: “Por favor, pónganme cuidado: la instrucción la tiene que dar una sola persona, una sola persona. Por ahora, por ahora arrancando la instrucción sobre qué publicación vamos a atacar o a denunciar la va a hacer Katherine Cruz. Aquí está también Carolina López que ella nos ayuda con las redes, supongo que escucha este mensaje Carolina López.
Para que sea en este momento, solo esas dos personas. Pero por ahora arranquemos con Katherine Cruz y ella nos dice: está esta publicación, por favor avancemos en la notificación. Entonces, yo pienso que hay que arrancar con este meme que se publicó hace una hora.” Nota de voz 8: “Por ejemplo este, que acaban de reportar Anderson Cristancho, salió hace una hora, salió hace una hora, podríamos iniciar con este el ejercicio, déjenme vamos a hacer las consultas, a ver si, por ejemplo, a las 9:30 reportamos esa falsedad, esa es una vulgaridad lo que reportaron ahí.” Nota de voz 9: “Miren, les voy a pedir un favor, las publicaciones que ya se hicieron hace 4 días, 5 días, esas publicaciones pues están en todas las redes sociales y eso va avanzando por todos lados y no se puede parar, aunque ya bloqueamos al original, pero el resto, yo creo que se sigue propagando.
Pero, pero, lo que va saliendo, sí, lo que va saliendo sí, pero esto no se puede manejar anárquicamente, porque todo el mundo opina, todo el mundo dice, entonces tiene que haber una dirección, una directriz. Hay una persona que les va a escribir y les va a dar las instrucciones en ese sentido, para que por favor, sencillamente se da una instrucción a las 9 de la mañana, reporten tal vaina, Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 y reportamos todos al tiempo, entre las 9 y las 9:15 o 9:30 por poner un ejemplo ¿me entienden? Porque si no, eso se vuelve una locura.
O sea, por ejemplo, la publicación de Pachón, entonces tiene que haber una persona, tan pronto sale la publicación de Pachón, reportar que está publicando cosas falsas que es el colmo. Entonces esa vaina inmediatamente se va en bloque, de lo contrario eso no funciona, eso no es así pues de que empecemos a mirar si bloqueamos lo de hace una semana, lo de hace 5 días.
No, lo que vaya saliendo, lo vamos bloqueando, pero en tiempo real, super rápido para garantizar que el tema realmente funcione.” Las notas de voz 5 a 9 parecen corresponde a la misma persona, un hombre sin identificar. Nota de voz 10: “Doctor Caicedo, muy buenos días. Que Dios le bendiga y que los éxitos lo abracen en cada momento.” Nota de voz 11: “Van a haber 2 personas o 3 personas coordinando esa tarea, porque yo estoy en unas tareas muy complejas, pero les agradezco inmensamente que nos ayuden, si trabajamos unidos en este grupo 167 personas, se puede de una manera inmediata y fácil, bloquear comentarios negativos, comentarios malintencionados, comentarios falsos porque prácticamente todos los comentarios que hacen son falsedades, este es un equipo de redacción para garantizar por supuesto, cuidar la imagen de Diego Caicedo.” Nota de voz 12: “¿Qué tipo de reacciones? Vamos a denunciar ante Facebook las agresiones, falsedades, todas las barbaridades que están diciendo contra Diego Caicedo y contra mí, porque obviamente pegan a Diego con José Caicedo; y entonces es denunciar ante Facebook para que bloqueen esas acciones de los que nos están sistemáticamente atacando.
Yo quiero saber es si todos los que están acá asumen esa responsabilidad, este es un aporte serio a la campaña y de tal manera hay que manejar el grupo con total seriedad. Hay personas que en grupos como el de mujeres se me han quejado porque se ponen a mandar otras vainas y a desgastar el grupo, y hay personas que no tienen capacidad en la memoria para recibir tanta información, entonces prefieren salirse o se aíslan del grupo sencillamente porque se inunda de información que en realidad sobra porque no es necesario.
Esta es una tarea muy seria. Le agradezco muchísimos a todos que nos ayuden.” Nota de voz 13: “Quiero pedirles varios favores. El gran problema de los grupos es que se saturan porque empiezan a mandar una cantidad de información y se utiliza el grupo para cosas que no son. Les quiero pedir el favor encarecido de que no mandemos emoticones ni nada de eso, sencillamente mantengamos lo Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 más tranquilo posible el grupo y el uso exclusivo es para reaccionar frente a las publicaciones que se hagan en contra de Diego.” Nota de voz 14: “Como ustedes pueden ver el título de este grupo se llama Defensa Redes.
Diego Caicedo ha sido víctima sistemática de una cantidad de ataques miserables, de ataques falsos, de ataques malintencionados en las redes sociales, principalmente en Facebook y en Instagram. Entonces, este grupo lo creé con una premisa y es que todos los que están acá son personas de confianza, todas las personas que están acá son personas que están con Diego Caicedo y que, por lo tanto, pueden dar un aporte a la campaña de esta manera que es absolutamente valiosa.” Nota de voz 15: “Muy buenos días.
Les presento un atento saludo a todos los miembros de este grupo.” Nota de voz 16: “Ahora yo no sé si de las publicaciones de hace 20 días, de hace un mes, vale la pena ponernos en esa tarea. Ojo con ese tema, es lo que está inmediato, lo de esta semana, lo de estos días.” Las notas de voz 11 a 16 parecen corresponde al mismo hombre, que parece impartir instrucciones a un grupo, pero se desconoce el origen y contexto de las mismas.
Nota de voz 17: “Don Vicente”. Es la voz de una mujer sin identificar. Nota de voz 18: “Mi doctor Diego Caicedo. Les comparto las fotos del desfile que se hizo hoy aquí en Fusagasugá, de carrozas. Nuestra vereda, gracias a Dios fue la ganadora.” Es la voz de otra mujer, que tampoco se identifica. Nota de voz 19: “¿De cuánto es ese municipio? Es que yo no sé dónde es Mercadillo.
Yo no conozco”. Voz de otra mujer. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Nota de voz 20: “Buenas noches. Una pregunta ¿dónde queda Mercadillo? ¿queda lejos de acá o queda cerquita Mercadillo? Voz de otra mujer.
Nota de voz 21: “¿Pero qué clase de emprendimiento? Mi doctor”. Voz de otra mujer. Nota de voz 22: “¿Esos son como unas domas? ¿Qué será eso mi doctor?” Parece ser la misma voz de la nota anterior. Nota de voz 23: es exactamente igual a la nota de voz 22. Nota de voz 24: “Muy buenos días para todos. Con el respeto de ustedes, me retiro del grupo, es que tengo mucha información y me toca empezar a depurar eso porque como me toca trabajar con varios temas, no me da la capacidad del teléfono. Entonces muchísimas gracias para todos y un feliz día.” Voz masculina, sin identificar.
Nota de voz 25: “Buenas, mi doctor. Aquí no se vaya a olvidar que la vereda Espinalito, el distrito de riego Asohaces disponible. Vamos con toda.” Voz femenina, sin identificar. Nota de voz 26: es exactamente igual a la nota de voz 25. Nota de voz 27: “Hoy ganamos, gracias a Dios”. Voz femenina sin identificar. Nota de voz 28: sólo se escucha sonido ambiente, ninguna voz.
Nota de voz 29: Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 “Buenas noches para todos. ¿Ya se sabría la general de la Cámara de Representantes? Si nos pueden regalar algún dato o el último escrutinio que se haya hecho ya.” Nota de voz 30: “¿Cómo vamos equipo? ¿Cómo vamos? Reporte último boletín, por favor, gracias.” Voz masculina sin identificar.
Nota de voz 31: “Sí vamos a ganar. Sí vamos a ganar.” Voz femenina sin identificar. Nota de voz 32: “Muy buenas noches. Por favor, alguien que me regale el dato de cómo vamos en el escrutinio a nivel departamental.” Voz de hombre sin identificar. Nota de voz 33: “Sí vamos con toda, Dr. Diego, aquí Fusagasugá con usted, está presente”.
Voz de mujer sin identificar. Nota de voz 34: “Muy buenos días para todo el grupo. Acá, desde Medina, Cundinamarca, Asopagricol. Con toda Dieguito, usted sabe, aquí con toda estamos trabajándole a la causa, para delante es para allá, yo veo que estamos muy bien, gracias a Dios.” Nota de voz 35: “Le habla Blanca Cecilia Velandia Espitia, del Distrito de Riego de Asohaces, vereda Espinalito”.
Corresponde a la prestación de una mujer, sin ningún contexto adicional. Nota de voz 36: “Aquí desde la vereda Espinalito acompañándolo mi doc. Vamos con toda. Vamos a ganar.” Parece ser una muestra de apoyo, pero no se sabe a quién está dirigida. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Nota de voz 37: “Buenos días.
Sí, lo que habla ahí la compañera eso se ha venido haciendo casa por casa, casa por casa nos toca para que a la gente le quede claro. Hay personas que son discapacitadas, hay personas adulta mayor (sic) que a ellas se les va a dificultar, entonces a ellas es que hay que hacerlas en mayor refuerzo. Nosotros, cuál ha sido el tema, así gastemos 2 tarjetones, muestra de tarjetones, sobre todo para que a los adultos mayor les quede claro cómo va a votar ese día. Explicarles que en el tarjetón no va a ver la foto del Dr. Diego ni de ninguno de los candidatos, que se guíen en la última esquinita del tarjetón por el logo de la U y al ladito el 101.
Así ha sido la forma y así nos toque gastar dos muestrarios de tarjetón con cada adulto mayor que a ellos les quede claro y es muy importante repartir las tarjeticas de presentación del Dr. Diego, las que tienen por atrás el calendario porque al mostrarles esa tarjetica ellos memorizan porque está resaltado en rojo la forma de votar y ellos les queda claro hacer la pedagogía.” Corresponde a la voz de una mujer sin identificar que se refiere, presuntamente a la forma en que se está haciendo pedagogía electoral, pero sin mayor contexto.
Nota de voz 38: es exactamente igual a la nota de voz 37. Nota de voz 39: “Mil felicitaciones mi doctor. Vamos con toda.” Voz de una mujer sin identificar y sin contexto alguno. Al igual que ocurre con las conversaciones escritas que fueron aportadas con la demanda, en el caso de las notas de voz, se desconoce de la mayoría de ellas a quién corresponden, en qué contexto fueron enviadas, no hay certeza alguna sobre su originalidad, autenticidad ni integralidad.
Si bien, en algunas las personas indican su nombre, no hay forma de saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron enviadas. Además, aunque se hace referencia a algunas asociaciones, distritos de riego, mercadillos, veredas y municipios, no existe el menor indicio que demuestre que el demandado participó de las conversaciones o que se les hubiera ofrecido alguna dádiva a los interlocutores a cambio de votos.
En ese orden de ideas, tampoco puede asignárseles ningún valor probatorio dentro del proceso, máxime que no dan muestra ni siquiera remota del ofrecimiento de algún beneficio a cambio de votos a favor del señor Diego Fernando Caicedo Navas con el fin de que resultara elegido como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2022-2026 ni de alguna forma indebida de financiación de su campaña, toda vez que, se reitera de las mismas sólo puede extraerse que pudieron haberse dado en una campaña política de alguien de nombre Diego, a quién pretendieron defender de “ataques” en redes sociales y a Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 quien le manifestaron apoyo y preocupación por los resultados electorales desde diferentes municipios del referido departamento.
Así las cosas, la información registrada en las notas de prensa invocadas por el actor en manera alguna pueden entenderse corroboradas con los demás medios de prueba allegados al expediente, es más, ninguno de los documentos aportados -ni siquiera si se tienen como tales las grabaciones incorporadas en las referidas noticias periodísticas- demuestra que el demandado adelantó prácticas corruptas con el fin de obtener votos para su candidatura a la Cámara de Representantes o que alguna de las actividades a los que dichos documentos se refieren fueron adelantados directamente por él o con su anuencia. Conforme con lo anterior, la respuesta al primer interrogante del problema jurídico formulado dentro de este asunto es negativa, por cuanto no logró acreditarse dentro del expediente que algunos de los votos obtenidos por el demandado fueron fruto de maniobras fraudulentas y corruptas a través de una estructura organizada dedicada a la entrega de dádivas (kits pesqueros, ganaderos, mercados campesinos, distrito de riego, insumos, semillas, análisis de suelo, asistencia minera, redes y conexiones de gas, entre otros) a cambio del sufragio a su favor.
En tales condiciones como los demás interrogantes formulados dependían de la respuesta afirmativa del primero, es claro que la respuesta a los mismos también es negativa, por cuanto si no se logró establecer la existencia de dichas conductas mucho menos que si llegaron a existir, se adelantaron con la anuencia del demandado. En consecuencia, como no se demostró que las prácticas en que se fundó la demanda existieron y por ende, que atentaron contra los principios democráticos que deben regir los procesos electorales, no se encontró que el acto demandado haya sido proferido con violación de las normas en que debía fundarse, concretamente del derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 idem.
Así como tampoco que se haya financiado la campaña del demandado con fuentes prohibidas a la luz del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por el actor como fundamento de la demanda tiene vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume y, por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandado: Diego Fernando Caicedo Navas Rad: 11001-03-28-000-2022-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.