1 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Actor: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR Tesis: No procede acceder a la solicitud probatoria de oficiar a la entidad acusada para que allegue unos documentos, si previamente no fueron requeridos a través derecho de petición. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2024, por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con negar el decreto de unas pruebas documentales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del artículo 3º de la Resolución No. DJUR No. 50207101588 del 20 noviembre de 2020, “Por medio del cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se toman otras determinaciones” 1, y la Resolución DJUR No. 50217000562 del 25 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”2, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR). 1 Anexos obrantes en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
En el acápite de la demanda, denominado “VII. PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN Y SE HARÁN VALER EN EL PROCESO”, en el literal B “Oficios”, la accionante solicitó que lo siguiente: “B. Oficios: Se solicita al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, oficiar a las autoridades referidas para que remitan con destino a este Proceso, los documentos que a continuación se relacionan: 1.
Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- para que remita con destino a este proceso, copia autentica del expediente radicado bajo el No. 44512, que corresponde al expediente administrativo en el que fueron proferidas las resoluciones objeto de esta Acción. 2. Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- para que remita con destino a este proceso, copia autentica del expediente radicado bajo el No. 38541, que corresponde al proceso sancionatorio abierto en contra del señor JOSE CLODOVEO RODRIGUEZ FRANCO, por los mismos hechos y derechos, y en el cual se proyectó una multa por un valor de $24.238.019.oo, suma que es 25,3 veces inferior a la multa impuesta a mi representada, mediante las decisiones que se demandan. 3.
Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- para que remita con destino a este proceso, copia autentica del expediente radicado bajo el No. 39733, que corresponde al expediente permisivo, por medio del cual se autorizó a la sociedad demandante, la construcción de obras hidráulicas de ocupación de cause del rio Bogotá, para la defensa de sus taludes marginales, con el fin de evitar daños e inundaciones en los predios rivereños de su propiedad. 4.
Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- para que remita con destino a este proceso, copia autentica del expediente radicado bajo el No. 72659, que corresponde al expediente que contiene la descripción de las obras hidráulicas autorizadas y realizadas por la sociedad demandante, y mencionadas en el hecho 21, las cuales constan en el CONCEPTO TECNICO No. 056 fechado el 24 de enero de 2020, que obra en el expediente antes indicado. 5.
Se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- para que remita con destino a este proceso, copia autentica del expediente radicado bajo el No. 52226, relacionado en los hechos de este líbelo, por cuanto se aperturó como sancionatorio por hechos conexos, a los que motivaron las resoluciones objeto de esta acción de nulidad. 6.
Se oficie a la Dirección de Control Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- para que remita con destino a este proceso, copia auténtica del proceso disciplinario No. 1102 de 2016, instaurado por la sociedad demandante, producto de las actuaciones del 3 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co director de la Entidad demandada, Regional Alto Magdalena; tal y como se indicó en el hecho 9 de este libelo de demanda.”3 1.3.
La demanda fue inadmitida mediante auto de 23 de mayo de 20224. 1.4. A través de memorial del 27 de mayo de 2022, la parte actora subsanó el libelo introductorio5 y el 21 de octubre del mismo año, el Tribunal resolvió admitirlo. 1.5. El 15 de mayo de 20236, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo previsto en los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho 007 de la Subsección “C” de la misma Sección. 1.6.
Dicha autoridad judicial, avocó conocimiento el 22 de junio de 20237, por acreditarse las condiciones previstas en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12060 de 2023. 1.7. Posteriormente, con providencia del 4 de abril de 2024, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial. 1.8. La diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA., se celebró el 13 de junio de 20248.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en la audiencia inicial del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó el decreto de las pruebas que iban dirigidas a que se oficiara a la CAR, para que esta allegara copia autentica de los expediente sancionatorios y disciplinario con 3 Visible a índice 2 ibídem. 4 Ibídem. 5 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibidem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co números de radicados 38541, 39733, 72659, 52226 y 1102 de 2016, respectivamente, teniendo en cuenta que dichos documentos debieron haber sido pedidos a través de derecho de petición, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo los siguientes argumentos: Insistió que, los documentos que fueron requeridos como prueba, hacían parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados y que eran de vital importancia para desatar el litigio que en dicha diligencia se había formulado.
Advirtió que para la CAR, era más sencillo aportarlos, puesto que ellos se encontraban en su poder. Por otro lado, mencionó que el expediente 39733 contenía la Resolución nro. 030, la cual estableció las obligaciones que debía acatar la accionante al momento de llevar a cabo la obra que fue objeto de la sanción ambiental impuesta. Expuso que, con el fin de proteger el derecho a la igualdad, era necesario contar con los expedientes administrativos identificados con número de radicado 38541 y 52226, pues estos permitían ponderar las sanciones que allí habían sido impuestas y que a su vez, tenían relación con algunos hechos que fueron expuestos en el libelo introductorio.
Por último, señaló que no había acudido al derecho de petición, debido a que los archivos eran “voluminosos”9 y consideró, que iban a ser allegados por la CAR, junto con los antecedentes administrativos. 9 Ibídem. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN En la audiencia, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto de pruebas. Para ello comenzó por indicar que, el apoderado del actor, no demostró que se hubiese presentado el derecho de petición, sino que simplemente expuso que no los había solicitado en razón a que eran bastante voluminosos y porque, creía que iban a ser aportados con los antecedentes administrativos.
Expuso que la parte interesada en la valoración de la prueba, era la encargada de solicitar la documentación a través del citado mecanismo. Resaltó que, a pesar de que el archivo fuese grande, lo importante era que se hubiera acreditado la radicación de la solicitud ante la entidad, ya que de ser así, dentro del proceso judicial, se habría podido insistir o requerir a la CAR para que los allegara.
Asimismo, señaló que ese Despacho hasta el momento no se había pronunciado sobre la posible utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas a la luz de la fijación del litigio, sino que se había enfocado en estudiar el precepto legal contemplando en el CGP, que impone el deber a las partes de buscar el material que pretende hacer valer en el proceso.
Mencionó que, también era responsabilidad del Juez, abstenerse de decretar una prueba cuando se ha podido acudir al derecho de petición. Por lo tanto, confirmó la decisión de negar el decreto de las pruebas de oficio, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 173, inciso 2 y el artículo 78, numeral 10, del CGP. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.CONSIDERACIONES El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12510, 15011 y 24312 del CPACA. 5.1.
Análisis del caso en concreto De acuerdo con lo relatado hasta el momento, le corresponde al Despacho definir si es procedente acceder a la solicitud probatoria de oficiar a la entidad demandada para que allegue copia de los expedientes sancionatorios y disciplinarios, que no fueron requeridos previamente a través de derecho de petición, si para el recurrente, dichos documentos son fundamentales para desatar el litigo que determinó el Juez y hacen parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados por lo que es más fácil que la accionada los allegue al plenario. 5.2.1.
Pues bien, lo que se advierte es que el fundamento del recurso deviene en la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas negadas, habida cuenta de que en criterio de la memorialista son fundamentales para desatar la controversia planteada,. No obstante, tal consideración no enerva en manera alguna lo resuelto por el Tribunal, pues si ese era el valor que ostentaban tales documentos, la accionante contaba con la posibilidad de allegar la copia de los expedientes sancionatorios o de allanarse a lo previsto en el artículo 137 del CGP, aplicable al presente trámite en virtud de los establecido en el artículo 211 del CPACA, para que así el Juez pudiera requerir a la CAR, con el fin de que arrimara los archivos. 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 11 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 12 “Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es claro que no es viable trasladar la carga probatoria a la autoridad judicial, sin previamente haber agotado los presupuestos exigidos en el orden jurídico para que este intervenga en materia probatoria.
Por otro lado, esta Corporación se percata de que fue el expediente sancionatorio nro. 44512, el que dio lugar a que se profirieran los actos acusados. En ese orden, en principio no se observa que los archivos 38541, 39733, 72659, 52226 y 1102 de 2016, hagan parte de los antecedentes administrativos de las Resoluciones No. DJUR No. 50207101588 del 20 noviembre de 2020 y 50217000562 del 25 de mayo de 2021.
No obstante, de evidenciarse que sí los integra, la CAR, en cumplimiento del deber que le asiste tendrá que allegarlos al plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA. Por último, este Despacho considera que el hecho de que la demandada tenga los documentos en su poder y le sea más fácil aportarlos, no configura un hecho que justifique el incumplimiento a la obligación de radicar el derecho de petición para solicitar la copia de los expedientes sancionatorios, pues, se reitera, a quien interesa ponerlos de presente para resolver la litis es a la accionante y por ende le incumbe el deber de allegarlos dentro de los términos y las condiciones que el ordenamiento jurídico determina. 5.2.2.
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada. En vista de los anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, consistente en negar el decreto de las pruebas que iban dirigidas a que se oficiara a la CAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01087 01 Demandante: Rodríguez Franco & Cia SCS Organización Nacional de Comercio Only Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.