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11001031500020240469300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-09-04

Radicación interna: 7603 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Contraloria General De La Republica·Demandado: Resolucion Numero 000509 Del 14 De Octubre De 2021

Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 31 de julio de 2026 Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Acto: Resolución 000509 del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) declaró urgencia manifiesta.

Asunto: Saneamiento del proceso, deja sin efecto y no avoca En este momento procesal, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 2071 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidieran continuar con el curso normal del proceso2.

ANTECEDENTES Por auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00509 del 14 de octubre de 2021, proferido por Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Por conducto de la secretaría general, se surtieron las notificaciones de rigor a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Ministerio Público; se cumplieron las publicaciones correspondientes para que cualquier persona impugnara o coadyuvara la legalidad del acto objeto de control judicial.

CONSIDERACIONES 1. La Sala Unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Es decir, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 1 Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico.

Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos: El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.

Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.

De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional4. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) El decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto-, y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-.

Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. En definitiva, el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos.

Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten. Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que 3 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. 4 Cita original: “Art.

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995.

Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. 3.

A partir de lo anterior, la Sala Unitaria considera que la Resolución 00509 del 14 de octubre de 2021, proferido por La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), no es pasible de control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) expidió la Resolución 00509 del 14 de octubre de 2021, cuyo control judicial corresponde a esta Corporación. El acto es del siguiente tenor literal: “RESOLUCIÓN 000509 DEL 14 DE OCT 2021 “por medio de la cual se declara la Urgencia Manifiesta para contratar SOLUCIÓN INTEGRAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ININTERRUMPIDO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PARA LAS PPL A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA, PRISIÓN DOMICILIARIA, BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS O CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (SVE) A NIVEL NACIONAL”.

LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia establece que son fines del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Asimismo, el artículo 209 dispone que la función administrativa se rige por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y su finalidad es servir a la materialización del interés general del Estado.

Que el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC en cumplimiento de su misión y las funciones que le otorga la Ley, le corresponde “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos”5(Subraya fuera de texto).

De acuerdo con el contenido del artículo 14 de la Ley 65 de 1993 Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

(Subraya fuera del texto). Ahora bien, el Código Penitenciario y Carcelario colombiano establece en su artículo 29B la seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión para los delitos cuya pena no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no procede prisión domiciliaria y previo al cumplimiento de los requisitos taxativamente enunciados en este artículo.

Así mismo el artículo 38D dispone para 5 Cita original: Artículo 1del Decreto 4151 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la ejecución de medida de prisión domiciliaria el juez podrá ordenar que esta se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

Que el Decreto 407 de 1994 por medio del cual se establece el régimen penitenciario y carcelario establece en el artículo 113 que el cuerpo de custodia y vigilancia “cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión” (Subraya fuera de texto).

Que frente a los servicios públicos esenciales la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2008 expresó que “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.”6 Que frente a las medidas de pena privativa de la libertad extramural la Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2015 señaló que: “la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción de individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica”.

Que en ese orden de ideas el servicio de vigilancia electrónica materializa un fin del Estado a través de la prestación de un servicio público esencial, que tiene incidencia en la protección de derechos y garantías fundamentales de la población privada de la libertad (en adelante PPL) beneficiaria de dicha medida y en la seguridad nacional, al permitirle al cuerpo de vigilancia y custodia acceder a información en tiempo real para llevar a cabo el seguimiento activo por GPS de la PPL.

Que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC fue creada mediante Decreto 4150 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene por objetivo, “Gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC”.

Teniendo en cuenta el marco jurídico hasta aquí enunciado, el objetivo misional de la USPEC y lo contenido en el artículo 2.2.1.12.2.6.del Decreto 204 de 2016, el cuál define competencias entre la USPEC y el INPEC, se encuentra a cargo de la Unidad: Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios.

La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Subraya fuera del texto).

Que actualmente se encuentra en ejecución el Contrato 275 de 2019, el cual tiene por objeto la solución integral para la prestación ininterrumpida del servicio de vigilancia electrónica de la PPL a cargo del INPEC y que su plazo inicial era hasta el 28 de febrero de 2021 y el mismo fue prorrogado hasta el 30 de septiembre y posteriormente hasta el 15 de octubre de 2021.

Dicho servicio se presta por una tarifa diaria por dispositivo efectivamente monitoreado de $23.770,01 pesos IVA INCLUIDO. Que debido a la naturaleza ininterrumpida de la prestación del servicio de vigilancia electrónica, antes del cumplimiento del plazo del Contrato que se encuentre vigente debe ocurrir un periodo de transición entre el Contratista entrante y saliente, el cual técnicamente se ha estimado que tendrá una duración máxima de 3 meses y en dónde se debe llevar a cabo la instalación de dispositivos del contratista entrante y la desinstalación de los dispositivos del contratista saliente. 6 Cita original: Sentencia C-691/08.

Corte Constitucional de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el Director General del INPEC remitió a la USPEC bajo el radicado 2021EE0012124 el 3 de febrero de 2021, la Ficha Técnica del Producto que condensa las especificaciones bajo las cuales deberá prestarse el servicio de vigilancia electrónica en el nuevo contrato a celebrar.

Posteriormente se llevaron a cabo mesas técnicas entre los funcionarios del Centro de Reclusión Virtual- CERVI y la Dirección Logística de la USPEC en aras de aclarar puntos sobre el contenido de dicho Anexo Técnico. Teniendo en cuenta las observaciones de las mesas de trabajo, la ficha fue remitida nuevamente por el Director General del INPEC a la USPEC a través de correo electrónico del 25 de marzo de 2021 bajo el radicado No. 2021EE0051346, con los ajustes considerados pertinentes.

Que para dar cumplimiento a la necesidad remitida por el INPEC para la prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, el 26 de marzo de 2021 la USPEC procedió a realizar el estudio de mercado correspondiente con el anexo técnico remitido. Se estableció como fecha máxima de entrega de las cotizaciones el 12 de abril de 2021 y posteriormente fue ampliado al 26 de abril, toda vez que de manera inicial se recibieron 3 cotizaciones y en aras de obtener más información del mercado, obteniendo como resultado una cotización más. Que posterior al recibo de las cotizaciones se realizó el análisis y este arrojó un valor diario por dispositivo efectivamente monitoreado de $34.050 pesos7, es decir un incremento de tarifa del 43,25% aproximadamente, respecto del valor diario que se cancela actualmente.

Que ello significó un déficit de los recursos disponibles para atender la necesidad de contratación en la vigencia 2021 y 2022, por lo cual la Entidad solicitó a través del Oficio Externo No. E-2021-003844 del 3 de junio de 2021 a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el desbloqueo del recurso del rubro A-03-03-03-01-99 para tener recursos suficientes para respaldar presupuestalmente el nuevo proceso de contratación. Que el 16 de julio mediante oficio No. 2-2021-036659 la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio De Hacienda y Crédito Público no emitió concepto favorable de la solicitud de la USPEC, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) Respecto de esta interpretación, es necesario aclarar que para el caso concreto el servicio es ininterrumpido, puesto que, no es posible suspender la prestación para que el operador actual desinstale y el que resulte adjudicatario del proceso de selección instale sus dispositivos, ello se debe dar simultáneamente para garantizar el monitoreo continuo de hasta 5000 personas privadas de la libertad beneficiaria, por lo que la Entidad a través de la unidad de medida de valor diario por dispositivo efectivamente monitoreado y el seguimiento de interventoría correspondiente solo paga al Contratista entrante y saliente por los días de servicio efectivamente prestado de hasta 5000 mil dispositivos.

Caso en el cual a pesar de tener un mismo objeto sus obligaciones de monitoreo sobre un PPL no se traslapan, pues en el momento en que uno suspende el monitoreo el otro inicia la prestación del servicio sobre esa persona. Ante el concepto negativo de desbloqueo de recursos, la Entidad inició el análisis presupuestal correspondiente que permitiera asegurar los recursos suficientes para el respaldo presupuestal del proceso de selección del nuevo operador del servicio de vigilancia electrónica.

Resultado de dicho ejercicio entre las distintas áreas de la Entidad involucradas (Oficina Asesora de Planeación, Dirección Logística y Dirección General), la Unidad decidió apartarse del precio que arrojó el estudio de mercado y ajustar la tarifa para el año 2021 y 2022 de acuerdo con el valor diario actual que corresponde a $23.770 pesos por dispositivo efectivamente monitoreado y ajustarlo con fundamento en el IPC para el año 2020 en Colombia, que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE corresponde al 1,61%.

En consecuencia, la tarifa diaria por dispositivo efectivamente monitoreado se ajustaría a $24.153 pesos. De acuerdo con lo anterior, la USPEC procedió a hacer la solicitud de autorización de vigencias futuras ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del oficio No E-2021-006346 del 15 de septiembre de 2021, una vez la solicitud fue revisada y aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió comunicación con radicado No. 2-2021-050383 del 29 de septiembre de 2021, aprobando la solicitud de autorización de vigencias futuras de la Entidad por un valor de $28.162.398.000 de pesos. 7 Cita original: Se anexa el estudio de mercado y las cotizaciones que lo soportan.

Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que en el entendido que la USPEC ya cuenta con los recursos que respaldan presupuestalmente el proceso de selección, la Entidad requiere como mínimo 60 días para llevar a cabo la Licitación Pública para la adjudicación del contrato a través del cual se prestará el servicio de vigilancia electrónica y la suscripción del mismo y tres meses más para la correspondiente transición para el cambio de tecnología entre Contratista entrante y saliente.

Que, en este orden de ideas, la situación presupuestal del Contrato 275 de 2019 no permite la adición durante el periodo en que se requiere garantizar la continuidad del servicio, puesto que, el Contrato ha sido adicionado en el 45% de su valor inicial. Es decir, que de no tomar las medidas necesarias posteriores al 15 de octubre, fecha de acaecimiento del plazo del Contrato 275, bajo las circunstancias actuales se correría el riesgo de paralización del servicio público esencial de vigilancia electrónica de la PPL beneficiaria de esta medida.

Que teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados en este acápite se configura una situación fáctica y jurídica que se enmarca en lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección ”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998 expresó frente al alcance de la urgencia manifiesta como aquella “situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro…”.

Que de igual manera el Consejo de Estado frente a la urgencia manifiesta ha expresado lo siguiente “en el marco de la Ley 80 de 1993, la urgencia manifiesta es una modalidad de contratación directa diseñada para enfrentar situaciones de crisis -enunciadas en su artículo 42- que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección, pues la Administración no cuenta con el plazo que exige un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.

La urgencia manifiesta está concebida, pues, para eventos que exigen una respuesta ágil e inmediata de la Administración. Este mecanismo excepcional busca otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando no posible acudir a las modalidades ordinarias de selección de contratistas.

Como acudir al trámite usual reglado en el estatuto contractual implicaría el agotamiento de una serie de etapas que demandarían un tiempo más o menos largo para adjudicar, es preciso dotar a la administración de un medio que no entorpezca la obtención de soluciones eficaces. De lo contrario, la solución podría llegar tardíamente”8. (…) Que el marco normativo citado, los pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina permiten que las Entidades Estatales acudan a la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, para casos en que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige la prestación de un servicio en el inmediato futuro, pues la naturaleza del servicio de vigilancia electrónica es de carácter continuo y su importancia es tal, que protege derechos y garantías fundamentales al ser un servicio público esencial, que además, tiene una incidencia de alta envergadura en la seguridad nacional por vigilar y custodiar de manera remota a personas privadas de la libertad.

Que el periodo en el que se pretende asegurar la prestación del servicio de vigilancia electrónica es el término mínimo razonable para que la Entidad pueda adelantar el proceso de licitación pública y llevar a cabo el periodo de transición para el cambio de tecnología entre contratista entrante y saliente. Que adicional a lo anterior, es relevante mencionar que el Director General del INPEC mediante la Resolución 2252 de abril de 2021 prorrogó el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria declarada en la Resolución 1144 de 2020, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 del 8 Cita original.

Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Veintiséis Especial de Decisión. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014 y el cual establece “2.

Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública”. Que una de las razones que dieron lugar a la emergencia penitenciaria y carcelaria es la crisis sanitaria desatada en el país con ocasión al COVID 19, y que dio lugar a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por causa de la pandemia mundial provocada por el Coronavirus y que hoy se encuentra prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2021 a través de la Resolución 1315 de 2021.

Que además, el Gobierno Nacional por medio de Decreto 537 de 2020 autorizó en el artículo 7 la contratación directa con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19..

(…) Que como resultado de la contratación del servicio de vigilancia electrónica y de conformidad con el deber de vigilancia de la Entidades Públicas y la necesidad que esta vigilancia sea diaria, permanente e integral, además, debido al conocimiento especializado que se requiere en la materia, su complejidad y la extensión del servicio de vigilancia electrónica a lo largo de todo el territorio nacional, se requiere contratar una interventoría técnica, administrativa, financiera, operacional, contable y jurídica al Contrato para que realice el seguimiento correspondiente.

Que en virtud de lo anterior

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la Urgencia Manifiesta para contratar la SOLUCIÓN INTEGRAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ININTERRUMPIDO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PARA LAS PPL A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA, PRISIÓN DOMICILIARIA, BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS O CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (SVE) A NIVEL NACIONAL y su correspondiente interventoría ARTÍCULO SEGUNDO: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, Ia USPEC celebrará de manera directa los contratos necesarios para proveer el servicio de vigilancia electrónica y su correspondiente interventoría con arreglo a las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a los funcionarios competentes adelantar todos los trámites presupuestales necesarios para atender Ia presente urgencia manifiesta.

ARTÍCULO CUARTO: Disponer que por Ia Dirección de Gestión Contractual, se conformen y organicen los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, sus anexos, y de los contratos originados en la presente urgencia manifiesta, y demás antecedentes técnicos y administrativos, con el fin de que sean remitidos a la Contraloría General de la República, para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el artículo 43 de Ia Ley 80 de 1993.

(…) Como se ve, si bien la aludida Resolución se profirió en el marco de la emergencia sanitaria, lo cierto es que la declaratoria de urgencia manifiesta se dio con fundamento en las facultades legales conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015. En otras palabras, la Resolución no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, sino que, simplemente declaró la urgencia manifiesta, Control inmediato de legalidad Recurrente: 11001-03-15-000-2024-04693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en cuanto dispuso la celebración de manera directa de contratos necesarios para proveer el servicio de vigilancia electrónica.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. La irregularidad advertida exige que se adopte el saneamiento correspondiente. En consecuencia, se dispone: 1. Dejar sin valor y efecto el auto del 17 de septiembre de 2024, que asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad.

En su lugar, se dispone: 2. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000509 del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) declaró urgencia manifiesta. 3. Notificar la presente providencia. 4. En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx