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11001031500020240253301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-15

Radicación interna: 5918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Claudia Patricia Quintero Otero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Tribunal Administrativo De Bolívar

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionantes: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO OTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚMERO DOS.

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 17 de junio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La señora Claudia Patricia Quintero Otero, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, que revocó la providencia del 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada contra el Departamento de Bolívar1. 1 Proceso que se adelantó bajo el radicado número 13001-33-33-008-2021-00073-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la señora Claudia Patricia Quintero Otero interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento de Bolívar, para que se le declarara responsable por el daño antijurídico consistente en la falta de pago de los honorarios profesionales causados entre el 24 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre del mismo año, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con la extinta Industria Licorera de Bolívar, obligación que había sido reconocida mediante Resolución 010 del 26 de abril de 2005, que decidió sobre los créditos a cargo de la empresa en liquidación. En esa demanda, la señora Quintero Otero adujo que el Departamento de Bolívar y el gerente de la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación habían suscrito un acta el 19 de mayo de 2010 en la cual se comprometieron a viabilizar la culminación del proceso liquidatorio y, en particular, a pagar las obligaciones reconocidas en la Resolución 010 del 26 de abril de 2005, así: “La Gobernación de Bolívar, con los recursos que produzca el arriendo y/o venta de la Marca Tres Esquinas a través del Contrato de Concesión suscrito con Unión temporal Nuevo Milenio U.T., actualmente cedido a Industrias Nuevo Milenio S.A., atenderá el pago de las contingencias cedidas, teniendo en cuenta los valores que fueron calculados por los asesores jurídicos de la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación y que aparecen en la Resolución No. 014 del 28 de diciembre de 2009, las acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatario mediante Resolución No. 010 del 26 de abril de 2005 y sus modificaciones, así como las indicadas en el último informe presentado por la Entidad a la Junta Directiva de fecha 25 de mayo de 2010”2.

(Subrayas de la Sala). 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien profirió sentencia del 11 de julio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Departamento de Bolívar no justificó la falta de pago de la obligación asumida desde el año 2010, por lo que incurrió en falla del servicio. 2 Extraído del expediente allegado al expediente de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, visible en índice 9 de SAMAI, (archivo 01Demanda202173.pdf) Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, a través de sentencia del 31 de agosto de 2023, que revocó la decisión del a quo, al considerar que la obligación asumida por la demandada se encontraba supeditada a los ingresos que por concepto de arrendamiento percibiera la Industria Nuevo Milenio S.A., lo que indica que la demandada no aseguró un resultado frente a la obligación de pago. 1.4.

La parte accionante alegó en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico porque no valoró en su integridad el material probatorio allegado, por lo que concluyó equivocadamente que el Departamento de Bolívar había cumplido con su deber de gestión y que no había incurrido en una omisión que causara el daño antijurídico.

En concreto, sostuvo: “La Sala de Decisión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, concluye que el daño resulta ser incierto, más aún cuando de acuerdo a la providencia emitida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatario de la Industria Nuevo Milenio, algunos de los bienes pertenecientes a esta les correspondieron a la Gobernación de Bolívar, de manera que de allí se podría disponer el pago exigido.

Ello, según considera el Tribunal accionado, que en el acta de compromiso para viabilizar la culminación del proceso liquidatario de la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación, se encuentra que quien asumió la responsabilidad de efectuar los pagos por contingencias quirografarias de la extinta fue la hoy demandada, las cuales conforme a lo dicho en el numeral 17 del punto I del acta de compromiso de fecha 19 de mayo de 2010, aspiraban a quedar saldadas para el 31 de diciembre de 2019.

Considera la accionada que a este punto, resulta menester analizar que, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el numeral descrito en el párrafo inmediatamente anterior, la obligación asumida por la entidad accionada fue una meta trazada para la finalización del año 2019, es claro que la misma se encontraba supeditada a los ingresos que por concepto de arrendamiento percibiera de la Industria Nuevo Milenio S.A, situación que nos permite aterrizar en que la demandada no aseguró un resultado frente a la obligación de pago.

(…) Incurre la decisión del Ad Quem en defecto fáctico al estimar en su decisión del 31 de agosto de 2023 que la Gobernación de Bolívar cumplió con su deber de gestión y no incurrió en una omisión que causara el daño alegado, y que en el curso de proceso liquidatario agotó los medios necesarios para conseguir la cancelación de las obligaciones adeudadas por la extinta Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Industria Licorera de Bolívar, como fue celebrar un contrato de concesión con la Industria Nuevo Milenio, en el cual el valor del arrendamiento sería dirigido a pagar dichas deudas”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Departamento de Bolívar, Secretaría de Hacienda. Adicionalmente dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa. Además, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 2.3.

El titular del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones del proceso que adelantó en primera instancia, concluyendo que la decisión proferida no incurrió en arbitrariedad, defecto sustancial o procesal, por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 2.4. Los demás vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que los argumentos expuestos por la accionante se encaminaron a que el juez de tutela actúe como una instancia adicional y a discutir asuntos probatorios o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Además, manifestó que la controversia planteada es Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente legal y económica, y que, en todo caso, no se advierte que el tribunal haya actuado de manera arbitraria o ilegítima.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, esto es, que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, pues a su juicio el Departamento de Bolívar incurrió en falla del servicio que materializó una omisión que le ocasionó un daño antijurídico.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora Claudia Patricia Quintero interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento de Bolívar, con el objeto de obtener el pago de sus honorarios profesionales, correspondientes a las labores desempeñadas en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con la extinta Industria Licorera de Bolívar, entre el 24 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre del mismo año, obligación que fue reconocida por el liquidador de la entidad contratante mediante Resolución 010 del 26 de abril de 2005. 5.2.2.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien, mediante sentencia del 11 de julio de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, al omitir el pago de la obligación reconocida, la demandada incurrió en una falla del servicio. 5.2.3.

La parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la obligación asumida por la demandada se encontraba condicionada a la obtención de unos ingresos. 5.2.4. La señora Claudia Patricia Quintero Otero interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, que revocó la providencia del 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada contra el Departamento de Bolívar.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Caso concreto 5.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la actora con la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Dos, pues a su juicio esta incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, las cuales, según alega, demostraban que el Departamento de Bolívar había incumplido su deber de gestión y por tanto, le había causado un daño antijurídico.

No obstante, la Sala advierte que la controversia propuesta por la demandante constituye simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa en cuanto a la responsabilidad del Departamento de Bolívar respecto de las obligaciones que, según se alega, fueron reconocidas en el proceso liquidatorio de la Industria Licorera de Bolívar.

En efecto, la actora se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que sobre tal debate llegó la autoridad judicial demandada, luego de analizar el acervo probatorio allegado al plenario. Por lo tanto, es claro que la actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia, incluidas las pruebas arrimadas al proceso ordinario y que emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración de las pruebas que efectuaron las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02533 01 Accionante: Claudia Patricia Quintero Otero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.