Micelio
76001233300020180034301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-27

Radicación interna: 5064-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Isabel Lozano Cifuentes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00343-01 (5064-2022) Demandante: María Isabel Lozano Cifuentes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Desistimiento del recurso de apelación contra sentencia ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentado por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1. Trámite en el tribunal de origen 1. María Isabel Lozano Cifuentes demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 3452 y 7549 de 2012 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y las resoluciones GNR 348326 de 2013;

GNR 266547 de 2014; VPB 27459 y GNR 285882 de 2015; GNR 165868, GNR 244867 y VPB 36892 de 2016 proferidas por Colpensiones. 2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 4 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante3. 4. La demandante apeló la decisión. Por tal razón, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso en el efecto suspensivo en auto del 14 de julio 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Samai Tribunales y Juzgados. índice 30. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00343-01 (5064-2022) Demandante: María Isabel Lozano Cifuentes de 2022; y, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el medio de impugnación4. 1.2.

Trámite en esta Corporación 5. El despacho admitió el recurso de apelación en providencia del 5 de diciembre de 20225. 6. El 29 de marzo de 2023, la demandante allegó a este despacho un escrito de desistimiento del recurso de apelación6. 7. En auto del 21 de junio de 2024, el despacho requirió a María Isabel Lozano Cifuentes para que aportara un poder en el que confiriera de manera expresa a su apoderado la facultad para desistir del recurso de alzada, asimismo, para que indicara si el recurso era condicionado a la no condena en costas7. 8.

En escrito del 25 de octubre de 20248, el apoderado judicial de María Isabel Lozano Cifuentes allegó poder en el que la poderdante lo facultaba para desistir del recurso de apelación. Asimismo, señaló que la actuación procesal estaba condicionada a la no condena en costas y agencias en derecho. 9. En auto del 11 de diciembre de 2024, el despacho corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud condicionada de desistimiento presentada por la parte demandante9.

La entidad demandada guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Desistimiento de las pretensiones y de otros actos procesales 10. El CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otros actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al Código General del Proceso10 que si reguló estos asuntos. 11.

Al respecto, cabe señalar que el CGP reguló el desistimiento expreso de las pretensiones y de otros actos procesales en los artículos 314 a 316, así: 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 38. 5 Samai, índice 8. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 29. 8 Samai, índice 36. 9 Samai, índice 38. 10 En adelante CGP. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00343-01 (5064-2022) Demandante: María Isabel Lozano Cifuentes «Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00343-01 (5064-2022) Demandante: María Isabel Lozano Cifuentes no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 2.2. Caso en concreto 12. Pues bien, el artículo 314 del CGP dispone que para que se admita el desistimiento de las pretensiones de la demanda, así como de otros actos procesales, es esencial que no exista una sentencia que ponga fin al proceso y que el apoderado de la parte que lo presenta cuente con la facultad expresa para hacerlo. 13.

En el presente asunto se observa que no existe una sentencia que haya puesto fin al proceso, pues si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2021, lo cierto es que esta fue apelada por la parte demandante, por lo cual no hay una decisión en firme respecto del litigio suscitado entre María Isabel Lozano Cifuentes y Colpensiones. 14.

Además, el despacho observa que la demandante presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia y pidió no ser condenada en costas. Asimismo, otorgó poder especial al abogado Yojainer Gomez Mesa en el que se le facultó para que: «[…] DESISTA del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 02 de septiembre de 2021 en contra de la Sentencia No. 058 del 4 de agosto de 2021 dentro del proceso que responde al radicado No. 76001-23-33-000-2018-00343-01 conforme al numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso.

Es preciso señalar que, esta actuación es condicionada a la no condena en costas y agencias en derechos en esta instancia judicial a mi mandante. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00343-01 (5064-2022) Demandante: María Isabel Lozano Cifuentes Mi apoderado queda ampliamente facultado conforme al Art 77 del Código General del Proceso y en especial para recibir reasumir, sustituir, transigir, notificarse, desistir, impugnar, presentar incidentes de desacato y todas las demás actuaciones que vayan dirigidas a la defensa de mis intereses.»11 [sic]. 15.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación, por lo que una vez quede ejecutoriada la presente decisión se dejaría en firme la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del CGP. 16. En lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, comoquiera que la entidad demandada, en el traslado del desistimiento, guardó silencio sobre el particular; en consecuencia, debe entenderse que no se opone a la solicitud anterior.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentado por María Isabel Lozano Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar terminado el presente proceso. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO 11 Samai, índice 36.