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08001233100020010068002Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-07-18

Radicación interna: 817 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Toralf Levang·Demandado: Municipio De Puerto Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: Núm. 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Tercero: Municipio de Puerto Colombia Armando Aranzalez Acuña y sucesores indeterminados Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / notificación por conducta concluyente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Toralf Levang, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con sede en Barranquilla, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El señor Toralf Levang, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra del municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1o. - Que es nula La Resolución 388 de Julio 09 de 1.996, emanada de la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, mediante la cual el Alcalde de Puerto Colombia, Atlántico, enajenó o vendió al señor ARMANDO ARANZÁLEZ (sic) ACUÑA, […] una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda. 2o. - Que es nula la escritura pública No. 1.555 de fecha Julio 22 de 1.9962, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual vendió, con fundamento en 1 Folios 1 a 11 y 45 a 55 C pp. 2 Mediante escritos de 30 de julio de 2001 y 22 de octubre de 2001, folios 91 a 92 C pp y 187 C 2, la parte demandante señaló que “[…] La presente demanda se dirige a buscar la nulidad de la Resolución 338 del 09 de julio de 1.9996, de acuerdo al contexto mismo de la demanda, es el acto atacado, y los demás pronunciamientos que se solicitan son simples consecuencias de la eventual declaratoria de tal nulidad, y no necesariamente que la existencia de la mencionada escritura pública esté siendo demandada […].

(fuera del texto original). 2 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia la resolución de que habla el punto inmediatamente anterior, al señor ARMANDO ARANZÁLEZ ACUÑA, el lote en cuestión, y que es NULA la inscripción que de dicha venta se hizo en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 040-290951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 3o. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo la cancelación del Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-290951 indicado en el punto inmediatamente anterior, así como la Inscripción No. 020000680134000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI. 4o. - Que, como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente vendido, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia. 5o- Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal VENTA. 6o. - Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de la inscripción registral […]”.

(Negrilla del texto). I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda3 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, en atención al acuerdo municipal 030 de 1959, el alcalde de Puerto Colombia vendió al señor Toralf Levang un lote rural ubicado en el corregimiento de Salgar, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico, acto que se protocolizó en la escritura pública 2349 de 2 de septiembre de 1959 y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663. 4.

Anotó que ese lote se encontraba ubicado al margen de la antigua línea férrea, hoy carretera que lleva al corregimiento de Sabanilla, cuyas medidas y linderos son los siguientes: “[…] NORTE una extensión de 65 metros, partiendo del vértice del ángulo formado con la orilla de trazado de la carretera en línea recta. OESTE en una extensión de 358 metros en línea recta y partiendo del vértice del ángulo formado por la línea sur, lindando por este con las playas de propiedad del municipio.

SUR en una extensión de 120.oo metros en línea recta hasta encontrar un punto u ojo de agua denominada LA CACIMBA, y desde este punto formando un ángulo recto, en una extensión de 50.oo metros, de este punto, o sea el vértice del ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de Sabanilla. ESTE, en línea recta partiendo del vértice del ángulo recto formando por el anterior lindero, en una extensión de 3 Folios 2 a 3 C pp. 3 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia 300.oo metros, por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida, del lindero Norte, limitado por el Este, carretera en medio, con terrenos ocupados por el Padre Matutis de la comunidad Salesiana […]”. 5.

Indicó que, a través del acuerdo municipal 023 de 1995, el alcalde de Puerto Colombia “[…] tuvo nuevamente la facultad de enajenar predios municipales o que se encontraran en cabeza de particulares como falsa tradición […]”. 6. Mencionó que, en atención a dicho acuerdo, mediante la Resolución 388 de 9 de julio de 1996, se vendió al señor Armando Aranzalez Acuña un predio urbano, ubicado en el corregimiento de Salgar, en el municipio de Puerto Colombia - Atlántico, acto que se protocolizó en la escritura pública 1555 de 22 de julio de 1996 y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 040-290951, sin tener presente que hacía parte del inmueble adquirido por el señor Toralf Levang, desconocimiento el derecho de propiedad que tenía sobre el mismo. 7.

Precisó que, de conformidad con el mencionado acto administrativo, el bien inmueble vendido por el municipio de Puerto Colombia al señor Armando Aranzalez Acuña se encontraba ubicado en la Calle 6ª con carrera 20 del corregimiento de Salgar, cuyas medidas y linderos son los siguientes: “[…] Norte: 12.oo mts y linda con predio de María Victoria de Amador, Sur: 12 mts y linda con predio Calle 6 en medio, Este 26.60 mts y linda con predio de Eddy Reales de Aranzalez, Oeste 26.60 mts y linda con predio de Gustavo Restrepo […]”. 8.

Finalmente, indicó que el 28 de diciembre de 2000, mediante el ejercicio del derecho de petición, la parte demandante solicitó copia de dicha resolución. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación4 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 2°, 6°, 29, 58 y 59;

(ii) Código Contencioso Administrativo - CCA, artículos 1°, 3° (incisos 1°, 8° y 9°), y 14; (iii) Código Civil, artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 y; (iv) Ley 4ª de 1913, artículo 334 (numeral 4°). I.1.2.2. El concepto de violación I.1.2.2.1. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado por violación al derecho de propiedad 10.

El apoderado de la parte demandante consideró que la Resolución 388 de 9 de julio de 1996 se encuentra viciada de nulidad, por cuanto fue expedida por el 4 Folios 3 a 8 C pp. 4 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia municipio de Puerto Colombia con desconocimiento del derecho a la propiedad del demandante, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política. 11.

Explicó que el ente territorial vendió parte del bien inmueble del señor Toralf Levang al señor Armando Aranzalez Acuña sin agotar un procedimiento judicial previo, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 334 de la Ley 4 de 1913 y sin que el Gobierno Nacional declarara un estado de guerra, lo que autoriza la expropiación sin indemnización, según el artículo 59 superior. 12.

Mencionó que, de acuerdo con los artículos 2° y 6° de la Constitución Política y 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 del Código Civil, la escritura pública 2349 de 2 de septiembre de 1959 y el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663, el demandante tiene derecho de dominio sobre dicho predio y el “[…] Estado debe proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones […]”. 13.

Argumentó que el municipio de Puerto Colombia no agotó un procedimiento judicial previo para enajenar una parte de su inmueble al señor Armando Aranzalez Acuña y no le notificó el acto administrativo demandado. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención del municipio de Puerto Colombia 14. El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda5, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda en debida forma.

II.2. Intervención de Armando Aranzalez Acuña y sucesores indeterminados6 15. El curador ad litem, en primer lugar, puso de presente que la cédula de ciudadanía del señor Armando Aranzalez Acuña se encuentra cancelada por muerte, conforme con la Resolución 3973 de 13 de septiembre de 2000 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16.

Sobre las pretensiones de la demandada, se limitó a señalar que se opone a las mismas y se atiene a lo probado en el proceso. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con sede en Barranquilla, a través de la sentencia de 27 de noviembre de 20157, decidió negar las pretensiones de la demanda. 5 Folio 98 C pp. 6 Folios 126 a 128 y 166 a 167 C pp. 7 Folios 214 a 225 C pp. 5 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia 18.

El juez de la primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si la Resolución 388 de 9 de julio de 1996 se encontraba viciada de nulidad por cuanto fue expedida por el municipio de Puerto Colombia con desconocimiento del derecho a la propiedad del señor Toralf Levang, toda vez que enajenó parte de su bien inmueble al señor Armando Aranzalez Acuña sin agotar un procedimiento judicial previo. 19.

Para resolver, el a quo recordó que los artículos 43, 44 y 54 del Decreto 1250 de 1970 establecieron que las oficinas de registros expedirían certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas, los cuales tienen validez probatoria. 20.

En ese contexto, el juez de la primera instancia realizó un cuadro comparativo del folio de matrícula inmobiliaria 040-110663, el cual identifica el predio del señor Toralf Levang, y el folio de matrícula inmobiliaria 040-290951, que identifica el predio del señor Armando Aranzalez Acuña, evidenciando que dichos bienes eran diferentes, también que no han sido divididos, parcelados o urbanizados y que, conforme con los certificados de tradición y libertad emitidos el 11 de febrero de 2000, dichos folios se encontraban vigentes. 21.

Consideró que los señores Toralf Levang y Armando Aranzalez Acuña eran dueños de predios distintos, los cuales no fueron objeto de división, urbanización o parcelación, de manera que no era posible que un predio se encontrara dentro del área del otro, por lo que procedía la inscripción de ellos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla conforme lo exige el artículo 756 del Código Civil. 22.

Así las cosas, concluyó que no era procedente declarar la nulidad de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996 toda vez que el municipio de Puerto Colombia vendió un bien inmueble al señor Armando Aranzalez Acuña el cual era diferente al que reclamaba el señor Toralf Levang, esto es, sin desconocimiento su derecho de propiedad. 23. Finalmente, el a quo advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria dirigida acreditar que el municipio de Puerto Colombia entregó parte del predio del señor Toralf Levang al señor Armando Aranzalez Acuña. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 24. Mediante escrito de 9 de marzo de 20168, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de del 27 de noviembre de 2015. 25. Insistió que la Resolución 388 de 9 de julio de 1996, fue expedida por el municipio de Puerto Colombia con desconocimiento del derecho a la propiedad del señor 8 Folios 227 a 230 C pp. 6 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia Toralf Levang, por cuanto enajenó una parte de su bien al señor Armando Aranzalez Acuña sin agotar un procedimiento judicial previo. 26.

Recordó que, de acuerdo con la escritura pública 2349 de 2 de septiembre de 1959 y el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663 existía su derecho real o de dominio sobre las medidas y linderos descritos en la demanda y esos documentos. 27. Afirmó que el municipio de Puerto Colombia era a quien le correspondía comprobar que no desconoció el derecho de propiedad del demandante y que el bien inmueble vendido al señor Armando Aranzalez Acuña era diferente, sin embargo, no contestó la demanda. 28.

Finalmente subrayó que, mediante el oficio 0402014EE05957 de 23 de julio de 2014, la Oficina de Registros Públicos de Barranquilla únicamente informó que, una vez revisado los folios de matrícula 040-110663 y 040-290951, los bienes del señor Armando Aranzalez Acuña y el demandante eran diferentes, cuando la información solicitada era si el de este último hacía parte o no del inmueble del señor Toralf Levang.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 29. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 4 de abril de 20169. 30. Remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos de 7 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 201710, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo, guardaron silencio. 31.

A través de auto de 1° de julio de 202111, la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el proceso a la Sección Primera para lo de su competencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 32. De conformidad con el artículo 129 del CCA12, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del 9 Folio 231 C pp. 10 Folios 5 a 6 y 8 C 3. 11 Folios 10 a 11 C 3. 12 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 7 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con sede en Barranquilla, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 201913, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.

La formulación del problema jurídico 33. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996, por medio de la cual el municipio de Puerto Colombia vendió un bien inmueble al señor Armando Aranzalez Acuña. 34. La Sala deberá analizar si, a través del referido acto administrativo, el municipio de Puerto Colombia desconoció el derecho de propiedad del señor Toralf Levang, toda vez que vendió una parte de su inmueble al señor Armando Aranzalez Acuña sin agotar un procedimiento judicial previo. 35.

Previo a resolver los argumentos de apelación, de conformidad con el artículo 164 del CCA, la Sala debe pronunciarse sobre el fenómeno procesal de la caducidad, atendiendo que constituye un presupuesto procesal de la acción. 36. Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación del acto administrativo acusado; (ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y;

(iii) análisis del caso. VI.2.1. La identificación del acto demandado 37. El señor Toralf Levang demandó la Resolución 388 de 9 de julio de 199614, expedida por el alcalde del municipio de Puerto Colombia, cuyo texto es el siguiente: “[…] RESOLUCIÓN No. 388 (9 de julio de 1996) A) Que Armando Aranzalez Acuña mayor de edad, natural del Banco Magdalena, […] y mediante memorial petitorio solicitó se le enajenara el predio de propiedad municipal ubicado en la C 6 Kra 20 corregimiento de Salgar, Norte 12 m linda con predio de María Victoria de Amador, Sur 12 m linda con predio Calle 6 en medio, Este 26.60 m linda con predio de Eddy Reales de Aranzalez, Oeste 26.60 m linda con predio de Gustavo Restrepo.

Ref. Catastral No. 020000680043000 (lote de mayor extensión). B) Que el Acuerdo Municipal No. 023 de 1995, la Ley 137 de 1959 y demás disposiciones legales, de dan facultades al señor alcalde para enajenar predios municipales ya sean que aparezcan como tal en la referencia catastral o en cabeza de particulares como falsa tradición, estableciéndose así los requisitos a seguir para la venta de predios municipales. 13 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 14 Folios 15 a 16, 29 a 30, 58 a 60 y 74 a 75 C pp. 8 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia C) Armando Aranzalez Acuña ha llenado todos los requisitos exigidos por el artículo quinto del Acuerdo 023 de 1995 emanado por el Honorable Concejo Municipal.

D) Que Armando Aranzalez Acuña, su predio se encuentra contenido en el estado dos (2) por lo tanto debe cancelar la suma de $15.960. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Enajénese a favor de ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA el predio que tiene en posesión, ubicado en C 6 cra. 20 corregimiento de Salgar, cuyas medidas y linderos se encuentras contenidas en el considerando de la parte activa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución de ENAJENACIÓN constituye un contrato de compra – venta y solo necesita de su protocolización ante la Notaria para constituirse en escritura pública […]” VI.2.2. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 38. La Sala pone de presente que de acuerdo con el artículo 164 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como presupuesto procesal, debe ser examinado de manera oficiosa en la sentencia definitiva si se encuentra probada, la norma es del siguiente tenor: “[…] Artículo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus" […]” (negrilla fuera de texto). 39.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 136 del CCA15 establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 40. Esta Corporación16 ha señalado que la caducidad es el fenómeno a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en 15 “[…] Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]”. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Rad: 25000-23-41-000-2013-01801-01. Consejero Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico jurídico. […] Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia […]”. 41.

Así las cosas, al ser la caducidad una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub lite, la Sala considera que se debe verificar a partir de la fecha en que el señor Toralf Levang conoció de la existencia de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996 y, de esta forma, poder determinar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del CCA. 43.

Respecto de la notificación de las decisiones en las actuaciones administrativas, los artículos 44, 45 y 61 del CCA establecen que, por regla general, se debe realizar personalmente y, en caso que no sea posible, por edicto, sin embargo, en materia de actos de registro, el artículo 44 ibidem, prevé un regulación especial, la cual refiere a que “[…] los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación […]”. 44.

Cabe advertir que el artículo 48 ejusdem, dispone que sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. 45. La Sala recuerda que en los procesos contencioso administrativos es aplicable la previsión del artículo 330 del CPC relativa a la notificación por conducta concluyente, en consideración a que el artículo 48 del CCA, que regula esa misma materia, presenta un vacío, como quiera que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, evento en el que es aplicable la norma de dicha codificación, en virtud de la remisión del artículo 267 del CCA. 46.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la providencia proferida el 15 de febrero de 201817, consideró: 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera del Consejo de Estado. Rad: 47001-23-31-000-1992- 03130-01. Consejero Ponente. Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia “[…] Respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA en la redacción vigente para la época de la presentación de la demanda que nos ocupa, lo establecía en cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución, los cuales para el caso de los actos fictos serían contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese configurado el silencio negativo. […] De esta manera es claro que la Alcaldía Mayor de Santa Marta, omitió notificar la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 a los señores Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet, así como a la sociedad L&B Inversiones Ltda., razón por la cual la interposición del recurso de reposición por parte de estas personas, mediante escrito del 12 de febrero de 1992 (folio 35-45, Cuaderno Principal 1), conllevó que, de conformidad con los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil, se entendieran notificados por conducta concluyente.

Esta Sección, en la sentencia de 19 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, indicó sobre este fenómeno, lo siguiente: «[…] En el presente asunto, pese a que el a quo no contabilizó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma antes citada (Destacado fuera de texto). […] La notificación en este caso se produjo por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C.P.C., pues la parte actora manifestó de manera expresa que conoció sobre la existencia y el contenido del oficio demandado.

Sobre el particular, es relevante señalar que esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996, dictada dentro del expediente num. 3690, con ponencia del Magistrado Ernesto Rafael Ariza Muñoz, precisó que en los procesos contencioso administrativos es aplicable la previsión del artículo 330 del C.P.C. relativa a la notificación por conducta concluyente, en consideración a que el artículo 48 del C.C.A., que regula esa misma materia, presenta un vacío, como quiera que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes, evento en el que es aplicable la norma del C.C.P., en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A. […]” (negrilla fuera de texto). 47.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a realizar un recuento de las pruebas que aportó la parte demandante para verificar si conoció del acto acusado y si operó el fenómeno de caducidad. 48. En el plenario se encuentra la Resolución 388 de 9 de julio de 199618 mediante la cual el municipio de Puerto Colombia enajenó a favor del señor Armando Aranzalez Acuña un lote, sin embargo, no se allegó constancia de notificación de la misma y, mucho menos, si se realizó al señor Toralf Levang. 18 Folios 15 a 16, 29 a 30, 58 a 60 y 74 a 75 C pp. 11 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia 49.

A pesar de lo anterior, observa la Sala que el demandante anexó copia de la escritura pública 1.555 de 22 de julio de 199619, emitida por el Notario Único de Baranoa el 14 de febrero de 2000, documento con el que se protocolizó la venta del bien inmueble entre municipio de Puerto Colombia y el señor Armando Aranzalez Acuña. 50. Asimismo, allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria 040-290951 emitido el 11 de febrero de 200020, donde se registró la escritura pública 1.555 de 22 de julio de 1996, antes mencionada. 51.

También anexó copia de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996, la cual tiene una anotación del 14 de febrero de 2000, realizada por el Notario Único del Circuito de Baranoa, por medio de la cual da fe que es auténtica y coincide con el documento del cual fue tomada. 52. Particularmente, se remitió copia de la petición radicada el 28 de diciembre 200021, a través del cual el apoderado de la parte demandante señala que “[…] la alcaldía de Puerto Colombia vendió al señor Armando Aranzalez Acuña un lote de terreno ubicado en Puerto Colombia, en el Corregimiento de Salgar […]” el cual es de su propiedad, razón por la cual solicitó se remitirá copia auténtica de la misma, esto es, de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996 demandada en el proceso de la referencia. 53.

De lo anterior se concluye que respecto del folio de matrícula inmobiliaria 040- 110663 perteneciente al predio de propiedad del demandante no se realizó inscripción alguna, la cual sí se acreditó, pero respecto del folio de matrícula inmobiliaria 040-290951 emitido el 11 de febrero de 2000, donde se registró la escritura pública 1.555 de 22 de julio de 1996, la cual protocolizó la venta entre el municipio de Puerto Colombia y el señor Armando Aranzalez Acuña. 54.

En este sentido, si bien es cierto que no se le notificó o comunicó el acto de registro resultado de la decisión adoptada en el acto acusado, también lo es que el demandante reveló que conoció del mismo, esto es, cuando el Notario Único del Círculo de Baranoa dio fe de haber autenticado copia del acto acusado y emitió copia de la escritura pública 1.555 de 22 de julio de 1996 al demandante. 55.

En gracia de discusión, también se tiene que el 28 de diciembre de 2000 el demandante presentó un derecho de petición al ente territorial demandado para que emitiera copia auténtica del acto acusado, toda vez que puso de presente que “[…] la alcaldía de Puerto Colombia vendió al señor Armando Aranzalez Acuña un lote de terreno ubicado en Puerto Colombia, en el Corregimiento de Salgar […]” el cual es de su propiedad. 19 Folios 26 a 28 y 70 a 73 C pp. 20 Folios 25 y 193 C pp. 21 Folios 17 a 19 y 61 a 63 C pp. 12 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia 56.

Así las cosas, para la Sala el señor Toralf Levang se notificó del acto acusado por conducta concluyente, en los términos de los artículos 48 del CCA y 330 del CPC. 57. Siguiendo lo expuesto, una vez constatada la fecha en que la parte demandante conoció de la existencia de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996, la Sala entra a analizar si operó el fenómeno procesal de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, para lo cual encuentra que el señor Toral Levang presentó la demanda el 21 de mayo de 200122, lo que significa que no fue instaurada oportunamente, teniendo en cuenta que: - Desde que el Notario Único del Circuito de Baranoa emitió la copia de la escritura pública 1.555, esto es, el 14 de febrero de 2000, transcurrió 1 año, 2 meses y 7 días y; - Desde la fecha que el apoderado del señor Toralf Levang presentó un derecho de petición, esto es, el 28 de diciembre de 2000, transcurrió 4 meses y 21 días. 58.

La Sala pone de presente que esta Sección23 tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, en la cual el acá demandante solicitó la nulidad la Resolución 129 de octubre 1991 a través de la cual el municipio de Tubará - Atlántico adjudicó al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez un lote ubicado en el perímetro de ese municipio y en límites con el municipio de Puerto Colombia. 59.

En dicha providencia, luego de valorar las pruebas que allegó el señor Toralf Levang, esta Corporación consideró que conoció de la existencia del acto acusado desde el 6 de noviembre de 1991, fecha en la que el Notario Único del Circuito de Baranoa dio fe de haber autenticado copia de la Resolución 129 antes mencionada. Esta Sección consideró lo siguiente: […] en el presente asunto, el presupuesto del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos de inscripción se entienden notificados el día en que se efectúa la correspondiente anotación, no se configura; en consecuencia, no era posible determinar la caducidad de la acción, como lo hizo el a quo, partiendo de que a la parte demandante no se le notificó la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991 porque de su existencia no se hizo anotación en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-110663, perteneciente al predio de su propiedad.

Para la Sala, dicho lo anterior, considera relevante recordar lo que la Sección Primera de esta Corporación ha expresado respecto de la notificación por conducta concluyente: “[…] Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código 22 Folio 11 C pp. 23 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad.: 08001233170320010181801. Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia Contencioso Administrativo, el 23 de julio de 2008, la parte demandante tenía conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la revocatoria de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del DAS por parte de la Secretaría de Educación Distrital, como consecuencia del oficio expedido por el Director del DAS por medio del cual este solicitó a aquella la revocatoria de la misma, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 24 de noviembre de 2008 y, comoquiera que la demanda fue radicada el 21 de enero de 2009, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de su derecho particular y concreto […]”24 (Destacado fuera de texto).

Esta Sala, conforme con el criterio que ha establecido sobre notificación por conducta concluyente; considera que contrario a la conclusión del A quo, en el presente asunto sí existe prueba suficiente de la cual derivar que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991. La Sala observa que, en efecto, dentro de las pruebas documentales la parte demandante aportó, con la demanda, las siguientes: i) Copia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991, acto acusado que aportó la parte demandante y que, como ya se indicó supra, tiene una anotación del 6 de noviembre de 1991 realizada por el Notario Único del Círculo de Baranoa, por medio de la cual da fe de que la copia que autentica, coincide con el documento del cual fue tomada; ii) Copia de la escritura pública núm. 623 de 6 de noviembre de 1991, con fecha de expedición 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual el alcalde del Municipio de Baranoa le transfirió al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez el predio que aduce es de su propiedad; en la que se deja constancia que para tal efecto se presentaba la “[…] RESOLUCIÓN No. 129 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUBARÁ […]”; iii) Copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073, expedido el 1° de diciembre de 1999, que pertenece al predio que presuntamente le causó perjuicio a la parte demandante, y en el que se deja constancia que “[…] LOS LINDEROS DE ESTE INMUEBLE SE ENCUENTRAN DESCRITOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA # 623 DE 06-11- 91 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE BARANOA […]”; iv) Original de la certificación núm. 230536, expedida el 1° de febrero de 2000 por el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual informa la sobre la inscripción del predio con matrícula inmobiliaria núm. 040-0225073 de 1991 conforme a la escritura pública núm. 623 de 6 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría Única de Baranoa; y, v) Copia de la petición de 9.° de enero de 2001 presentada por el apoderado de la parte demandante al Alcalde del Municipio de Tubará, por medio de la cual le solicitó expedir copia con constancia de notificación de la “[…] Resolución No. 129 de fecha octubre 24 de 1991, por medio de la cual, la ALCALDÍA DE TUBARÁ adjudicó a título gratuito a GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ un lote de terreno […]”; por constituir “[…] 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1. ° de noviembre de 2019. Rad: 11001-03-24-000-2009-00079-00. Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia anexos de ley de la demanda contencioso administrativa […]”; y en la que sostuvo que “[…] La razón fundamental en que se apoya la petición consiste en que el Municipio de Tubará adjudicó a particulares los bienes inmuebles a que se refieren las Resoluciones solicitadas, siendo que tales inmuebles pertenecían en propiedad inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a mí representado TORALF LEVANG […]” (Destacado fuere de texto).

La Sala, sin perjuicio de lo que acreditan en conjunto las pruebas citadas supra; atendiendo la normativa vigente para la época de los hechos y que regulaba la notificación por conducta concluyente; así como la jurisprudencia desarrollada por la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991, desde el 6 de noviembre de 1991, fecha en que el Notario Único del Círculo de Baranoa dio fe de haber autenticado copia del acto que se le presentó con tal finalidad; documento que, como se explicó, aportó la parte demandada.

La Sala, de acuerdo con lo expuesto supra, bajo la consideración de que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, evidencia que en el caso bajo examen la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó el 24 de septiembre de 2001; es decir, transcurridos más de 9 años contados desde el momento en que conoció de la existencia del acto acusado, razón por la cual no era posible proferir una decisión de fondo por haberse configurado la caducidad de la acción […] (negrilla fuera de texto). 60.

Esta Sala de Decisión prohíja la mencionada sentencia, en el sentido de que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la parte demandante, esta tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución 388 de 9 de julio de 1996 desde que el Notario Único del Circuito de Baranoa emitió la copia de la escritura pública 1.555, esto es, el 14 de febrero de 2000, incluso desde que solicitó copia auténtica del acto acusado. 61.

En ese orden, el término de cuatro (4) meses que disponía el señor Toralf Levang para la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había finalizado, en tanto que la radicó el 21 de mayo de 2001 cuando el plazo vencía el 15 de junio de 2000. 62. Frente a lo anterior, la Sala concluye que la excepción de caducidad se encuentra probada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en consideración a que el demandante se notificó por conducta concluyente del acto demandado y la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 63.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con sede en Barranquilla y, en su lugar, declarará probada de oficio 15 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2001-00680-02 Demandante: Toralf Levang Demandado: Municipio de Puerto Colombia la excepción de caducidad de la acción incoada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 64.

Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con sede en Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.