CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: FABIÁN ALBERTO BORJA PINZÓN Y OTRO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Legitimación en la causa por activa.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de agosto de 2024, Fabián Alberto Borja Pinzón, en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Mario López Pico, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al haber incurrido en una presunta mora judicial pues no han dado trámite a un impedimento manifestado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que Mario López Pico interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. 1 Identificado con número de radicado: 68001-23-33-000-2016-01381-03. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B a continuar con el trámite del proceso de la referencia. 2.
Hechos relevantes Fabián Alberto Borja Pinzón funge como apoderado judicial de Mario López Pico, parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. nº 68001- 23-33-000-2016-01381-03. El proceso fue repartido el 5 de octubre de 2023 al Despacho del consejero de estado Juan Enrique Bedoya del Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, para ser conocido en segunda instancia. Por auto del 15 de marzo de 2024, el Magistrado se declaró impedido para conocer del asunto.
Manifestó que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP y dispuso remitir el expediente de la referencia al Despacho del Honorable Magistrado César Palomino Cortés, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. El 7 de mayo siguiente, el proceso ingresó al Despacho para resolver el impedimento manifestado. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no ha resuelto el impedimento manifestado el 15 de marzo de 2024 y por tanto no ha dado trámite al proceso de la referencia. Considera que, en vista de que han cursado 10 meses y el proceso ha pasado por dos Despachos de la Corporación, lo más probable es que se cumplan alrededor de 3 años en un «simple trámite de impedimento».
Sugirió que se puede ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda a realizar un nuevo reparto del proceso a los Conjueces de la corporación. Asimismo, trajo a colación un proceso que cursó en el Consejo de Estado y sostuvo, con base en este, que: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia De un impedimento planteado el 14 de marzo de 2024, resuelto el 26 de abril de 2024, cuyo trámite inicio el 9 de abril de 2024 y salio el 10 de mayo de 2024, un mes, procedimiento que admiro y respeto porque asi, debe ser la justicia, pero que desafortunadamente para mi caso, demuestra la vulneración al derecho a la igualdad, toda vez en principio, este termino debe ser igual para todo el país, pues es un auto sistematico, y tambien porque en nuestro departamento tenemos varias salas de conjueces adhonorem ( ) Esgrimió que el auto de trámite que se debe proferir es muy simple.
Por lo anterior, considera que la autoridad no ha dado aplicación al artículo 140 del CGP e hizo referencia distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con los derechos que considera vulnerados. Afirma que se ha comunicado con la Corporación y le han indicado que: «( ) solo me comentan al llamar al consejo de estado, que se suspendieron hasta que designen el reemplazo del dr Cesar y otras excusas no jurídicas pues en caso de ausencia, se debe realizar solo con los vigentes o el encargado, lo que considero respetuosamente no es justificable pues ninguno de los consejeros conoce del proceso al declararse impedidos.» 4.
Trámite procesal El 14 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a Mario López Pico, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que no existe relación de causalidad entre la entidad y la vulneración de derechos manifestada. Fabián Alberto Borja Pinzón allegó un poder otorgado por Mario López Pico, que lo faculta como apoderado para incoar la presente acción constitucional.
El Consejo de Estado-Sección Sección Segunda-Subsección B, por medio del Honorable Magistrado que presentó su impedimento para conocer del proceso ordinario de la referencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa para presentar la presente acción constitucional o, en su defecto, se nieguen las 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia pretensiones.
Afirmó que, si bien el solicitante funge como apoderado del señor López Pico, el poder que obra en el expediente ordinario no lo faculta para promover la presente acción. Adujo que el 1 de julio de 2024, le fue aceptada la renuncia al Magistrado que debía resolver el impedimento manifestado. Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación lo designó como Magistrado encargado de ese Despacho, haciendo que le sea jurídicamente inviable resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la C. Pol establece la acción de tutela como un mecanismo constitucional de defensa judicial al que cualquier persona, que considere vulnerados sus derechos fundamentales puede acudir.
En este sentido, quien procure la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por considerarlos vulnerados con ocasión a la acción u omisión de autoridades o de particulares, puede acudir y buscar su protección, a través del mencionado amparo constitucional. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposición que regula el artículo constitucional anterior, dispone que cualquier persona vulnerada en sus derechos 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. Es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. En línea con lo anterior, debe asegurar que el derecho fundamental que se alega vulnerado sea propio del accionante y no bajo la titularidad de otra persona.
Resulta menester acreditar la existencia de un interés directo, por parte del accionante, respecto de las pretensiones que plantea en sede de tutela2. La Sala advierte que Fabián Alberto Borja Pinzón no acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio en el trámite de tutela. Si bien la solicitud fue interpuesta en nombre propio, la protección de los derechos que pretende, resultan ajenos. Aunque afirma que actúa como apoderado judicial en el trámite del proceso ordinario que cuestiona, no es posible predicar su interés directo o concreto, pues no es quien funge como demandante al interior de este.
El solicitante no fundamentó sus pretensiones en defensa de sus derechos, ni su interés directo en los que alega. No es dable que, quien actúa como apoderado judicial al interior de un proceso ordinario, alegue como propios derechos que en realidad son ajenos. El interesado directo, respecto de las pretensiones que se alegan, sería el demandante del proceso cuestionado.
Por tanto, el abogado Fabián Alberto Borja Pinzón carece de interés para actuar en nombre propio y la solicitud no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, como la solicitud no cumple con el supuesto de legitimación en la causa por activa por parte del doctor Borja Pinzón, establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
En consecuencia, la Sala realizará el estudio de la mora judicial respecto del demandante en el trámite del proceso ordinario, Fabián Alberto Borja Pinzón, quien otorgó poder al abogado Borja Pinzón para iniciar la tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1191 del 25 de noviembre de 2004. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.
Caso concreto Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, y conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso. 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia SU-179 de 2021. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia Revisado el aplicativo de Samai del proceso ordinario, se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el accionante funge como demandante, fue repartido el 5 de octubre de 2023 al Despacho del Honorable Magistrado quien, por auto del 15 de marzo de 2024, se declaró impedido para conocer del asunto.
En dicha providencia se dispuso remitir el expediente de la referencia al Despacho del Honorable Magistrado César Palomino Cortés. El 7 de mayo de 2024, el proceso ingresó al Despacho mencionado para resolver el impedimento manifestado, el cual se encuentra en curso. Cabe señalar que según el informe rendido por el consejero Juan Enrique Bedoya, el 1 de julio de 2024 le fue aceptada la renuncia al Magistrado que debía resolver el impedimento manifestado.
Por lo anterior, indicó que la Sala Plena de la Corporación lo designó como Magistrado encargado de ese Despacho, por ello, le es jurídicamente inviable resolver el impedimento. Sin embargo, manifestó que el 27 de agosto de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado eligió a la Doctora Elizabeth Becerra Cornejo como consejera de estado, lo que va a permitir que se integre la Sala de Decisión y se efectúe el pronunciamiento esperado.
Para la Sala el solicitante no ha manifestado ni justificado las razones por las que el Despacho debe ordenar que se alteren los turnos asignados para dar trámite al proceso respecto del cual predica una mora judicial. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER personería a Fabián Alberto Borja Pinzón como apoderado de Mario López Pico, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04130-00 Solicitante: Fabián Alberto Borja Pinzón y otro Acción de tutela – Primera instancia 2591 de 1991 y 74 CGP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Fabián Alberto Borja Pinzón contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela de Carlos Arturo Barbosa Chavarro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ