Radicado: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Demandante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la acción de tutela la situación que motivó la intervención del juez constitucional ha dejado de existir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Eugenia Echavarría Aguilar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia1. I. LA SOLICITUD Lo ciudadana Gloria Eugenia Echavarría Aguilar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado al no obtener respuesta a las solicitudes presentadas los días 12 y 23 de mayo de 2025, dentro del expediente con número único de radicación 05001-33-33-006-2021-00073-01.
Por tal razón, pretende: “( ) Solicitar a la RAMA JUDICIAL -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dar respuesta a lo peticionado el día 12/05/2025 Y 23/05/2025 ( )” (Destaca la accionante) La accionante manifestó que el 23 de mayo de 2025 radicó solicitud ante el Tribunal requiriendo información sobre las razones de la demora en su proceso y requiriendo un impulso procesal.
Señaló que dicha solicitud también fue enviada por correo electrónico el 12 de mayo de 2025; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial mencionada. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 30 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 1 En adelante el Tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar 2 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia2 por conducto del magistrado ponente presentó informe en el cual solicita denegar el amparo por cuanto, a su juicio, no se encuentra probada una vulneración directa, actual y grave que permita la procedencia de este mecanismo constitucional.
Adujo que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, no toda petición en un proceso judicial configura un derecho fundamental independiente, y que la tutela no es procedente cuando se trata de actuaciones propias del trámite del proceso ordinario, salvo que exista una afectación grave y urgente de otros derechos fundamentales, lo que, en su opinión, no se evidenció en este caso.
Sostuvo que, la petición de dar prioridad al proceso para fallo inmediato tampoco demostró vulneración de derechos, pues el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los asuntos deben resolverse conforme al orden de llegada, salvo causa legal de prelación, la cual no fue acreditada. Informó que ese Despacho actualmente gestiona 528 procesos con cuatro funcionarios, de los cuales 248 están para fallo, situación agravada por la carga histórica derivada de la pandemia, el cierre temporal de la sede del Tribunal y la insuficiencia de despachos, equilibrada solo en los últimos dos años.
Resaltó que la demora en la decisión obedece a la carga procesal y no a negligencia, que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela y que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado. Finalmente, con el informe adjuntó el comunicado enviado a la accionante, en el que se le explica la situación del proceso. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala De la revisión del expediente, se advierte que la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por la parte accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón 2 Ver índices SAMAI nros. 8 y 9 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar 3 por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse. 3.2.1.
De la carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional.
Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales3, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo4.
Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro5. Por último, el hecho sobreviniente constituye6, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”7. 3.2.2.
Caso concreto De la revisión de la solicitud que obra como prueba en esta acción de tutela, se observa que la misma es del siguiente tenor, en su parte pertinente: “( ) 3 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 4 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar 4 Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Mg. Alvaro Cruz Riaño ( ) SOLICITUD Basado en los hechos y circunstancias antes descritas, me permito solicitar a Ustedes: 1. De acuerdo a los hechos narrados solicito se me informe las razones de que el proceso se encuentre esperando sentencia hace más de 2 años 2.
Solicito un impulso del proceso con el fin pueda ser estudiado y emitida la sentencia. 3. En caso de no acceder a lo solicitado, se señalen las razones de hecho y derecho que fundan la negativa. ( )” Ahora bien, el Tribunal allegó comunicación de fecha 5 de agosto de 2025 dirigida a la accionante y remitida a su correo electrónico gloriaechavarria@hotmail.com, en la cual informó lo siguiente: “Señora GLORIA EUGENIA ECHAVARRÍA AGUILAR Correo electrónico: gloriaechavarria@hotmail.com En atención al derecho de petición que usted presentó, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, me permito informarle lo siguiente respecto al estado actual del proceso con radicado No. 05001333300620210007300: El proceso al que usted hace referencia, adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra desde el 6 de febrero de 2023 en el despacho del magistrado ponente, en estado de "Despacho para sentencia de segunda instancia".
Esto quiere decir que el expediente está en estudio y a la espera de la elaboración del respectivo fallo. Actualmente, este despacho está atendiendo un total de 528 procesos activos, con el apoyo de solamente cuatro (4) funcionarios judiciales. De ese total, 248 expedientes se encuentran listos para fallo, es decir, están en la misma etapa procesal que el suyo.
Adicionalmente, existen 55 procesos con turno anterior al del suyo, por lo cual, de acuerdo con los principios de igualdad procesal y derecho al turno, deben resolverse primero. Es importante aclarar que esta situación de congestión no es reciente. Desde la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID- 19, el sistema judicial ha sufrido un atraso generalizado en todos sus niveles.
A pesar de los esfuerzos continuos del equipo de trabajo, esta carga acumulada ha sido difícil de normalizar. A lo anterior se suma una situación adicional de tipo logístico: en abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, que funcionaba en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar 5 edificio Naranjal, tuvo que desalojar sus instalaciones debido al grave deterioro estructural del edificio, que representaba un riesgo para la seguridad de funcionarios y usuarios.
Este hecho obligó a un traslado urgente y forzoso de todos los despachos, generando múltiples dificultades como: pérdida temporal de acceso a expedientes físicos, problemas de conectividad, limitaciones de espacio y otras afectaciones que han impactado directamente la eficiencia del servicio judicial. Teniendo en cuenta todo lo anterior, me permito informarle que su expediente sigue en trámite regular y será resuelto en estricto cumplimiento del orden de llegada, respetando el turno que le corresponde.
La demora no obedece a negligencia alguna por parte del despacho, sino a circunstancias excepcionales y comprobables que han afectado el funcionamiento normal de esta Corporación. Agradecemos su comprensión y reiteramos el compromiso institucional de seguir trabajando con responsabilidad y transparencia para brindar una justicia eficiente, equitativa y respetuosa del debido proceso para todos los ciudadanos. Su solicitud ha sido debidamente recibida y será considerada dentro de la programación interna del despacho.
( )” En vista de lo anterior, se advierte que en presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite de esta acción de tutela8, en razón a que el Tribunal en comunicación del 5 de agosto de 2025 brindó respuesta a su solicitud. En consecuencia, al haberse notificado dicha respuesta por vía electrónica en la fecha indicada, desapareció el motivo que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta improcedente continuar con el análisis de fondo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 8 La presente acción de tutela fue radicada el día 28 de julio de 2025, como se puede ver en el índice SAMAI nro. 1 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar 6 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Con aclaración de voto PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Con salvamento de voto