Radicación: 68001-23-33-000-2019-00187-01 Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 68001-23-33-000-2019-00187-01 Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Municipio de Floridablanca, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, Concejo Municipal de Floridablanca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiscalía General de la Nación y Mélida Herrera Ortiz AUTO Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 12 de julio de 2024 mediante el cual el Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez negó una solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el demandante, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes. El demandante en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda solicitando la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), d), l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2. El auto. Mediante decisión del 12 de julio de 2024 el Consejero Ponente resolvió negar la solicitud probatoria presentada por el demandante con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso. 3.
El recurso. Contra esta decisión, el demandante interpuso directamente recurso de súplica indicando que, contrario a lo resuelto su solicitud encuadra en el supuesto del numeral 2° del artículo 327 del CGP, pues el dictamen pericial fue solicitado en primera instancia y no fue practicado. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00187-01 Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Consideraciones. Según lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la ley 472 en el trámite de las acciones populares sólo proceden los recursos de reposición y apelación. El primero contra los autos dictados durante el trámite y los segundos contra la sentencia y contra la decisión que decrete una medida cautelar, esto según lo dispuesto en el artículo 26 ibídem.
Ahora bien, en decisión del 26 de junio de 2019 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió unificar su jurisprudencia y concluyó que en las acciones populares el recurso de apelación sólo procede en los dos eventos previstos por la ley 472, esto es, contra la sentencia y contra el auto que decreta una medida cautelar, por lo que contra las demás decisiones proferidas en el trámite de una acción popular únicamente procede el recurso de reposición. Conforme a lo anterior, en el caso concreto contra la decisión adoptada únicamente procede el recurso de reposición, por lo que se adecuará y se ordenará devolver el expediente al Despacho Ponente para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el recurso presentado por el demandante contra la decisión proferida el 12 de julio de 2024 al de reposición.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.