Micelio
11001031500020210170300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-04-16

Radicación interna: 2742 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ramon Antonio Antequera Castro·Demandado: Providencia Del 15 De Agosto De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: ROMÁN ANTONIO ANTEQUERA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA AL PROVEÍDO DEL 11 DE MARZO DE 2022, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Me aparto de la decisión mayoritaria de la sala, de rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental.

En mi opinión, el recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin al proceso es procedente, en atención a que algunos de ellos tienen la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada y, por ende, pueden equipararse a una sentencia. El artículo 248 de la Ley 1437 de 201, ha previsto que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

No obstante, la jurisprudencia desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y algunas Salas Especiales, ha previsto que además, éste recurso procede contra autos que terminan el proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: “…De manera que si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.

De ahí la necesidad de recurrir al concepto que de sentencia define de manera específica el artículo 278 del CGP, en los siguientes términos: (…) 2.2 La cosa juzgada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las sentencias ejecutoriadas en los términos del artículo 3031 del C.G.P. gozan del atributo de cosa juzgada.

Al respecto de (sic) ha dicho que es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”2.

Es precisamente este atributo el que se controvierte en el recurso extraordinario de revisión, pues permite que las partes en un proceso controviertan las decisiones judiciales ejecutoriadas y desvirtúen las características de estabilidad, firmeza y certeza de que están investidas con ocasión de su ejecutoriedad. En este caso la recurrente plantea que el atributo de la cosa juzgada no es predicable únicamente de las sentencias, sino de los autos que ponen fin al proceso y que por ello, son susceptibles de este recurso extraordinario de revisión. Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina3 como esta Corporación4 han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.

La Corte Constitucional sobre el particular señaló: “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.

Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste 1 ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 2 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 López Blanco Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré. 4 Se pueden consultar entre otras las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de enero de 2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071). M.P Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Blanca Flor González Rivera y Otros., ii) CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14).C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

En la primera de las decisiones se señaló. “por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio.

No sucede lo mismo con el auto por medio del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada implica el desconocimiento del derecho de acción.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.”5 De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso”.

(Resaltado original) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las providencias ejecutoriadas. La finalidad del recurso es corregir los errores o ilicitudes cometidas la expedición de la providencia que pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada, de modo que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

En ese orden, debe indicarse que existen autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia, toda vez que terminan el proceso y hacen tránsito a cosa juzgada. En el caso concreto, el auto de 15 de agosto de 2019, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Román Antonio Antequera Castro hace tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que se sustenta en la caducidad del medio de control.

En consecuencia, la declaratoria de caducidad impide que el señor Antequera Castro puede volver a demandar y quedaría incólume la legalidad de los actos cuya nulidad pretendió. Estimo que, en este caso, nos encontramos frente a una providencia asimilable a una sentencia, habida cuenta de que el auto que se rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control.

En estricto sentido, con independencia de la denominación que pueda darse a una providencia judicial (auto o sentencia), el juez del recurso extraordinario de revisión debe verificar si materialmente la decisión cuestionada es asimilable a una sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre6. Esta regla de interpretación se conoce en la jurisprudencia y doctrina constitucional como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos7. 5 Sentencia T-519-05 Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA Políticos, que establece: "7.

Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En aplicación de los señalados criterios hermenéuticos, resultaba razonable concluir que en este caso debía escogerse la interpretación que privilegia el derecho de acceso a la administración de justicia y que reconoce que frente a ciertos autos resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. Estimo que al existir dos interpretaciones frente a una norma procesal, como la que regula el recurso extraordinario de revisión, debió escogerse la que privilegiara el derecho de acceso a la administración de justicia. La interpretación adoptada en la providencia de la que me aparto resulta excesivamente literal y desconoce que existen autos de los que se pueden predicar las diferentes causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA