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41001233300020210014501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 28853 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Grupo Gbc Sas En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2021-00145-01 (28853) Demandante: GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN AUTO - PRUEBAS El despacho procede a pronunciase sobre la solicitud probatoria de la parte demandante.

ANTECEDENTES La sociedad Grupo GBC S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicitó la nulidad de: i) la Liquidación Oficial de Revisión 900032 del 29 de agosto de 2019, y ii) la Resolución 900015 del 13 de octubre de 2010; actos administrativos a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de la sociedad por el impuesto nacional al consumo del tercer periodo de 2017.

Surtido el trámite correspondiente, el 30 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demandante. Decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, y solicitó oficiar a la DIAN -Seccional Neiva- para que aportara «copia del requerimiento de los funcionarios fiscalizadores para el acompañamiento [de la fuerza pública] en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a cabo el 04 de octubre de 2017» A través de auto del 11 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Radicado: 41001-23-33-000-2021-00145-01 (28853) Actor: GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 2 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. - Modificado por art. 53 de la Ley 2080 de 2021- 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta (…)».

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Al respecto, se advierte que la parte demandante no indicó en cuál de los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA se enmarca la petición en segunda instancia, para que proceda su decreto.

En todo caso, se evidencia que no cumplen con ninguna de las causales antes referidas por lo siguiente: No se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; tampoco fueron pedidas con la demanda, motivo por el cual no se decretaron ni practicaron en la primera instancia; igualmente, no recaen sobre hechos ocurridos con posterioridad al término para pedir pruebas, ni sobre aquellos que no pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o por actuación de la contraparte.

Por el contrario, desde el inicio del proceso de fiscalización la parte demandante tuvo conocimiento de la inspección practicada, y desde entonces pudo solicitar las comunicaciones relacionadas con el acta de inspección tributaria si lo consideraba pertinente. Por lo anterior, al no cumplirse con los presupuestos necesarios para ser aceptadas las pruebas en segunda instancia, se negará su decreto en esta instancia. En consecuencia, se

RESUELVE

NEGAR el decreto de la prueba solicitada, en segunda instancia, por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero