CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Subtema 1: fijación del régimen salarial y prestacional en la Nación, Rama Judicial. Subtema 2: sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023. Subtema 3: inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mayra Alejandra Mora López prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido.
A su turno, el Tribunal consideró que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar las condiciones que el Gobierno nacional le asignó al cargo de abogado asesor, lo que implicó una desigualdad en los ingresos percibidos por los servidores judiciales que ocupan cargos equivalentes. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Mayra Alejandra Mora López, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 C. Principal, folios 49 a 61. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJBOJR018-1406 del 25 de enero de 2018 y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra esta. Actos administrativos mediante los cuales se le negó lo pedido. (ii) Como consecuencia de lo anterior, solicitó inaplicar por inconstitucional e ilegal el aparte «grado 23» contenido en el numeral 1 del artículo 16 y en el literal a) del artículo 17 del Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Además, pidió condenar a las demandadas a lo siguiente:
TERCERO: […] reconocer y pagar a mi poderdante el salario y demás emolumentos de acuerdo con la asignación que para el empleo de abogado asesor determinó el Gobierno nacional en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, reajustado anualmente de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017 y Decreto 337 de 2018 y los demás que se profieran hasta la sentencia correspondiente.
CUARTO: […] reconocer y pagar a mi poderdante los valores dejados de percibir por concepto de la diferencia existente entre el salario que devengó desde el 01 de diciembre de 2015 hasta la fecha, frente al salario establecido para los abogados asesores según el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de del 7 de febrero de 2014, modificado por el Decreto 1257 de 2015 y por el Decreto 245 de 2016, así como por el Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, respecto a los años 2016 y 2017 y Decreto 337 de 2018 y los demás que se profieran.
QUINTO: […] reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2015 hasta la fecha, con base en la asignación salarial establecida para los abogados asesores citada en el numeral 2 del artículo 4 Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 modificado por el Decreto 1257 de 2015 y por el Decreto 245 de 2016, así como por el Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, Decreto 337 de 2018 respecto a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y en los demás que se profieran.
(iii) También solicitó que el reconocimiento se ajustara conforme a la indexación según lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tomar como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificada mensualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 2.1.2.
Hechos 2. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 3. La señora Mayra Alejandra Mora López fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Actualmente, está vinculada en la Nación, Rama Judicial en el citado cargo. 2 El 31 de julio de 2018, según el sello de recibido que obra en el C. Principal, folio 49.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) el 29 de septiembre de 2017, en la que solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal del «aparte Grado 23» contenido en el numeral 1 del artículo 16 y en el literal a) del artículo 17 del Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
También pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir en el citado cargo, frente al de «abogado asesor», debidamente indexadas. 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la Resolución núm. DESAJBOJR018-1406 del 25 de enero de 2018, le negó lo pedido.
Esta decisión se le notificó el 12 de febrero siguiente y presentó recurso de apelación el 16 del mismo mes y año. 6. Transcurrieron más de dos meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación contra la Resolución núm. DESAJBOJR018-1406, sin que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá lo hubiera resuelto. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se invocan las siguientes normas: Constitución Política, literal e) del numeral 19 del artículo 150, Ley 4ª de 1992, artículo 1 literal b), Decreto 194 de 2014, artículo 4, numeral 2, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017 y Decreto 337 de 2018. 8. En el concepto de violación, la parte actora manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haberse expedido con infracción de la norma en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia, por las siguientes razones: 9.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso, en su artículo 1, literal b), que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Nación, Rama Judicial. De ahí que este expidió los decretos que fijan los salarios de la entidad, pero la Nación, Consejo Superior de la Judicatura infringió este hecho y emitió los acuerdos que crearon el cargo de «abogado asesor en una escala salarial correspondiente al grado 23», lo que hace que el salario difiera del establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014. 10.
Así las cosas, como los actos se sustentaron en los acuerdos que profirió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se infringió el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el artículo 1, literal b) de la Ley 4ª de 1992, el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, el Decreto 1257 de 2015, el Decreto 245 de 2016 y los decretos 1013 de 2017 y 337 de 2018. 11.
Por su parte, expresó que los actos administrativos se motivaron en los acuerdos expedidos por la Nación, Consejo Superior de la Judicatura que pasaron por alto la existencia del cargo de «abogado asesor» en la Nación, Rama Judicial y su remuneración prevista en los distintos decretos salariales anuales. En consecuencia, están falsamente motivados dado que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de «abogado asesor grado 23», sin distinción con el de «abogado asesor», lo que trae unas implicaciones en materia de la escala salarial.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Finalmente, manifestó que la Sala Administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para modificar el régimen salarial de los abogados asesores y colocarles la clasificación del «grado 23», porque esta está reservada para el Gobierno nacional, quien ya le había fijado una remuneración al mismo empleo.
En punto a esto, se refirió a dos casos en los que el Consejo de Estado declaró la nulidad de apartes de los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura3. Por estos motivos, se presentó una evidente transgresión de la normativa, de manera que debían concederse las pretensiones de la demanda de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos planteados. 2.2.
Contestación de la demanda 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las declaraciones y condenas y solicitó declarar probadas las excepciones planteadas, con el fin de que se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda. Precisó que la demandante se vinculó a partir del 1 de diciembre de 2015 y que desempeñó en el cargo de «Asesor Grado 23» en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hasta el 8 de febrero de 2017, porque después pasó al Juzgado Primero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza, como se extrae del certificado expedido por la coordinadora de talento humano de la Dirección Seccional de Bogotá. 14.
Precisó que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura es autónoma para crear, modificar o suprimir cargos de conformidad con las necesidades de la administración de justicia, motivo por el cual la «demandante ocupó un cargo fijado en la ley, y no puede pretender un beneficio personal en contra de los intereses públicos». En igual sentido, manifestó que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de las funciones que son propias de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, ya que el cargo de «abogado asesor grado 23» era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que requiere el perfil, sin que ello implicara una asimilación al cargo de «abogado asesor» innominado de la Ley 4ª de 1992, que tiene un régimen salarial diferente. 15.
En estos términos, consideró que no había lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad reclamada por la demandante, toda vez que el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se expidió acorde con el ordenamiento jurídico, en ejercicio de la facultad administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. Además, porque, la creación del cargo de «Abogado Asesor Grado 23» es anterior al Decreto 194 de 2014, lo que impide relacionarlo. 16.
Igualmente, expresó que no se configuró la falta de competencia dado que el objetivo de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura era continuar con la descongestión que le precedió al Decreto 194 de 2014, de ahí que no era procedente la nivelación salarial en aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política que admiten un trato diferenciado.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar; ii) legalidad de los actos administrativos; y iii) la innominada4. 3 (i) Consejo de Estado, sentencia 3365-2003 del 21 de febrero de 2008; y (ii) Consejo de Estado, sentencia 2558- 2007 del 27 de marzo de 2009. 4 C. Principal, folios 74 a 77. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
Sentencia de primera instancia 17. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, inaplicó por inconstitucionalidad la expresión «Grado 23» del cargo de «abogado asesor» contenida en los artículos 16 y 17 del Acuerdo núm. PSAA15-1042 de 2015. Además, declaró configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. DESAJBOJRO18-1406 del 25 de enero de 2018, anuló los actos administrativos demandados, le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales causadas durante el período en que se desempeñó como «abogada asesora grado 23» negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
En concreto, ordenó lo siguiente a título de restablecimiento del derecho: […]
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca a reconocer y pagar a la señora Mayra Alejandra Mora López las diferencias salariales y prestacionales causadas para el periodo en que se desempeñó en el cargo de “abogado asesor grado 23” del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual deberá tener en cuenta lo devengado por un abogado asesor de la planta de personal de la Rama Judicial. […] Las sumas que resulten en favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: […] 18.
El Tribunal encontró demostrado que la demandante se vinculó como «abogado asesor grado 23» de la Sala 005 Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 8 de febrero de 2017. 19. Aclaró que este era el único interregno ejercido en el cargo, porque a pesar de lo referido en la demanda se registran vinculaciones posteriores, con la misma denominación, pero en el Juzgado 001 Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Funza.
De ahí que no están relacionadas con el acuerdo cuya inaplicación se pretende, ni frente a estas se agotó en debida forma la actuación administrativa, a partir de la norma que dispuso su creación. En consecuencia, la actora fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo núm. PSAA15-1042 de 2015. 20.
Bajo este entendido, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» corresponde con la dispuesta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, que previó un límite para su aplicación frente a cargos que no se hubieran denominado previamente. En este caso puntual, destacó, la administración estaba habilitada para acudir a esta nomenclatura, lo que no era posible respecto de los cargos ya existentes en la entidad, esto es, que estuvieran nominados con uno de los grados allí creados.
En igual sentido, sustentó que el artículo 4 del Decreto ibidem fijó la remuneración mensual del empleo de abogado asesor. 21. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la creación del cargo de «abogado asesor grado 23», mediante el Acuerdo núm. PSAA15-1042 de 2015, generó diferencias frente a la remuneración del cargo de abogado asesor de la entidad.
De ahí que al efectuar una comparación entre el salario percibido por la señora Mayra Alejandra Mora López, y la asignación salarial fijada en el Decreto 245 de 2016 que dispuso un Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aumento del 7,77% respecto del Decreto 194 de 2014, se evidencia el cambio en las condiciones salariales y prestacionales respecto de cargos equivalentes.
En este orden, aunque la demandante aceptó las condiciones impuestas a través del Acuerdo núm. PSAA15-1042 de 2015, lo cierto es que esta situación no subsana que la entidad demandada incurrió en una extralimitación de las funciones al asignar un grado adicional a un cargo existente. 22. De ahí que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar las condiciones que el Gobierno nacional le asignó al cargo de abogado asesor, lo que implicó una desigualdad en los ingresos percibidos por los servidores judiciales que ocupan cargos equivalentes.
Por este motivo, el Tribunal inaplicó por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en los artículos 16 y 17 del Acuerdo núm. PSAA15-1042 de 2015, y ordenó la reliquidación de los derechos salariales de la parte demandante en las mismas condiciones que un abogado asesor de la Nación, Rama Judicial. 23. Seguidamente, el Tribunal descartó que se hubiera configurado la prescripción, ya que la demandante estuvo vinculada del 30 de noviembre de 2015 al 8 de febrero de 2017 y, posteriormente, radicó la reclamación administrativa el 29 de septiembre siguiente.
Adicionalmente, la demanda se presentó el 31 de julio de 2018. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia ante la falta de comprobación, así como la ausencia de actos dilatorios o temerarios desplegados por las partes en el curso del proceso5. 2.4. Recurso de apelación 24. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 25.
Indicó que la providencia desconoce las facultades de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, parte de que se modificó el régimen salarial y lo equiparó con un cargo distinto que no existe en la planta de personal. Adicionalmente, pasó por alto las condiciones requeridas para inaplicar una norma por inconstitucionalidad, al haberle dado alcance a un pronunciamiento jurisprudencial empleado en un caso distinto. 26.
Puntualmente, afirmó que la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se refiere a los empleos de «abogado asesor grado 23» únicamente de los tribunales administrativos, por lo que no es aplicable al asunto objeto de estudio porque la demandante desempeñó su cargo en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
De ahí que se trata solamente de un antecedente respecto del cual pueden apartarse los magistrados, como lo hizo el ponente del fallo de primera instancia al salvar el voto. 27. Adicionalmente, refirió que en la providencia se desconocieron las competencias de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y se le otorgó relevancia a unos cargos definidos en el decreto del Gobierno, quien carece de la facultad para crearlos.
Además, se confundieron los cargos de abogado asesor y «abogado asesor grado 23», y se le dio mayor relevancia a un cargo definido en un decreto expedido por el Gobierno, que, a la acreditación por parte de la demandante de un acuerdo en cuanto 5 C. Principal, folios 118 a 126. Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01690-00, índice 30. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la creación del abogado asesor nominado por la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la competencia para ello, como ocurre con el «abogado asesor grado 23». 28.
En línea con lo anterior, la Nación, Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear cargos y de fijar los requisitos para su acceso según lo dispone la Constitución Política, el cual deberá corresponder a un nivel jerárquico y a un grado. Por esta razón, la demandante desempeñó un cargo fijado en la norma y no puede pretender un beneficio personal en contravía de los intereses públicos, lo que genera un detrimento patrimonial. 29.
La entidad demandada también precisó que lo concluido en primera instancia difiere de lo afirmado por el apoderado, toda vez que este sostiene que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura fijó unos emolumentos para soportar una inconstitucionalidad carente de sustento. De la misma manera, el apoderado erró al considerar que la creación de un cargo equivale a fijar un régimen salarial y prestacional, porque se trata de dos supuestos totalmente distintos.
Así las cosas, si esto se aceptara, la potestad de creación de cargos y de fijación de requisitos sería inaplicable. 30. Además, el cargo de «abogado asesor grado 23» se creó, desde el inicio, distinto al de abogado nominado que no correspondió al Gobierno. De este modo, la Nación, Consejo Superior de la Judicatura no se abrogó la competencia de establecer el régimen salarial de los empleados de la Nación, Rama Judicial, pues la misma se encuentra fijada por el Gobierno nacional, ya que el cargo de abogado «asesor grado 23» se rige en cuanto a su remuneración por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014. 31.
Entonces, el cargo de «abogado asesor grado 23» de ninguna manera puede ser homologado al de «abogado asesor» nominado, cuya remuneración se encontraba prevista en el numeral 2 del artículo 4 de la misma norma, la cual se actualiza, igualmente, de forma anual, por el Gobierno nacional. 32. En este contexto, la Sala Administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para crear cargos en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo que implica establecer su denominación y nivel.
En consecuencia, no tiene razón la parte demandante al pretender darle el carácter de innominado a los cargos de abogado asesor creados, porque esto desconoce las funciones y la responsabilidad que se le quiso dar al grado 23 – específico–, cuya asignación salarial es la fijada por el Gobierno nacional para este tipo de empleos, como consta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, por lo que el Acuerdo núm. PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad, sin que a la fecha se haya determinado nulidad alguna de los apartes atacados. 33.
Mencionó que el referido acuerdo creó el cargo de «abogado asesor grado 23», en el que la autoridad competente no dispuso la creación de este empleo como «NOMINADO», es decir, sin escala de grado, al que se le aplica la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de tribunales judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para «abogado asesor» que se establecen en cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Rama Judicial (decretos 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017, entre otros). 34.
En consecuencia, la facultad de creación de cargos en la Nación, Rama Judicial no está en cabeza del Gobierno mediante la expedición de decretos salariales anuales, como lo entendió la sentencia apelada, sino que es la propia Rama quien crea los cargos de acuerdo con la experiencia, las responsabilidades y los estudios, y prevé que la remuneración será la establecida por el Gobierno nacional.
Este es el caso del empleo «grado 23», frente al cual no existe vacío legal, al existir una remuneración en los decretos salariales. 35. Por último, destacó que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta salvó voto frente a la sentencia de primera instancia, fundamento a partir del cual consideró que el fallo debía ser revocado íntegramente para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda6. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 36. Mediante auto del 9 de abril de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo el 7 de mayo de 20258.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión preliminar 38. La Sala observa que, una vez el expediente se repartió a la Sección Segunda de esta corporación, el apoderado9 de la demandante allegó memorial a través del cual solicitó «EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA FRASE “GRADO 23”, en el asunto de la referencia, así como la Nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23” y en consecuencia se reconozca el derecho reclamado sin prescripción alguna»10. 39.
Al respecto, es preciso señalar que la parte actora en estricto sentido no invocó 6 C. Principal, folios 139 a 142. 7 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01690-01, índice 8. 8 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01690-01, índice 13. 9 Édgar José Polanco Pereira a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado principal de la demandante en el auto admisorio de la demanda, conforme al poder que obra en el C. principal, folio 1. 10 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01690-01, índice 6.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 formalmente el mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA, relativo a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, esta corporación estudiará la petición en aras de dar una respuesta de fondo a lo solicitado. 40.
Sobre el particular, se aclara que los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 regulan, en sede administrativa y jurisdiccional respectivamente, el trámite que debe agotarse para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que reconozca un derecho, a favor de quien acredite la identidad de supuestos fácticos y jurídicos. 41.
En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia respecto de la cual se solicita la extensión de efectos no reúne las características propias de una sentencia de unificación para tal fin. Por otro lado, mediante el presente medio de control, la peticionaria ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho que ahora pretende mediante la solicitud de extensión11.
Además, la solicitud de extensión de jurisprudencia constituye un mecanismo autónomo e independiente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, dicha solicitud no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, toda vez que no implica el ejercicio del derecho de acción. 42. En todo caso, la Sala precisa que el CPACA establece los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: «[…]La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. […]».
Por lo tanto, visto que el legislador estableció cuáles son los efectos de las decisiones que anulan un acto general, la providencia invocada por la parte será tenida en cuenta al resolver el caso concreto. 3.3. Problema jurídico 43. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y al tener en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: 44.
¿Si la Nación, Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo? 45.
¿La sentencia de unificación del 2023 era inaplicable al presente caso, dado que la demandante se desempeñó en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y no en un tribunal administrativo? 11 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. ¿Homologar el cargo de «abogado asesor grado 23» al de «abogado asesor», desconoce que las remuneraciones de los cargos están previstas, de forma distinta, en los artículos 6 y 4 del Decreto 194 de 2014, respectivamente y desconoce las funciones y responsabilidades que se le quiso dar al denominado «abogado asesor grado 23»? 47.
¿La sentencia de primera instancia pasó por alto las condiciones para inaplicar una norma por inconstitucional, aunado a que el Acuerdo PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad, porque hasta la fecha no se ha declarado la nulidad de los apartes atacados? 48. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado;
(ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los acuerdos de la entonces Sala Administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) el caso concreto. 3.3.1. De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. 49.
Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla jurisprudencial12: El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia. 50.
Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Nación, Rama Judicial; (ii) la competencia de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Nación, Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23».
Así las cosas, al tener en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala procede a referirse, en los siguientes términos: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3.1.1.
Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Nación, Rama Judicial 51. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la Fuerza Pública, así: Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […].
(Negrilla de la Sala). 52. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199213, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Nación, Rama Judicial, en los siguientes términos: Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» «Artículo 2º.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; […]».
(Negrilla de la Sala). 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». «Artículo 4º.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones14. […]. (Negrilla de la Sala). 53. En ejercicio de las competencias previstas por la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
En punto de sus efectos, precisó que el referido régimen sería obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor. 54. Asimismo, la normativa en cita estableció en su artículo 2 que los servidores públicos vinculados a la Nación, Rama Judicial y la Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en el mencionado decreto.
Igualmente, dispuso que quienes no ejercieran dicha opción continuarían sujetos al régimen anterior. 55. De conformidad con lo expuesto, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Nación, Rama Judicial es el Gobierno nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, en ejercicio de esta facultad, expidió los decretos anuales que determinaron los salarios de los cargos con denominación específica según el Decreto 57 de 1993 y, de manera subsidiaria, estableció una escala de grados salariales para aquellos empleos no incluidos en dicha clasificación. 3.3.1.2. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de creación de cargos de la Nación, Rama Judicial 56.
Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, en los siguientes términos: Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1. Administrar la carrera judicial. […]. 57.
En el mismo sentido, la Constitución Política, en los numerales 2 y 3 del artículo 14 Declarada inexequible las expresiones tachadas (inciso 1 y 3) mediante sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 257, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin que pueda imponer obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.
Asimismo, le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador15. 58. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 199616 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 202417, reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se destacan las siguientes atribuciones: Artículo 85.
Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […]. 59. Ahora bien, se precisa que la Ley 1285 de 200918, modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que se expidieron los acuerdos, que confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, con fundamento en el cual se crearon los cargos de «abogado asesor grado 23».
No obstante, dicha disposición no le atribuyó la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados 15 «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]». 16 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 18 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vinculados a dichos cargos19. 60.
Con fundamento en lo expuesto, si bien la entonces Sala Administrativa de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura estaba facultada para administrar la carrera judicial, crear cargos necesarios para la administración de justicia y reglamentar aspectos relacionados con dicha carrera, esta atribución no se extendía a materias reservadas de manera exclusiva al legislador, conforme en los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 3.3.1.3.
De la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» 61. En congruencia con los aspectos previamente expuestos, la sentencia de unificación analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Nación, Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 62.
En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 63. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional.
Las diferencias salariales entre ambos cargos se pueden constatar en el siguiente cuadro: 19 «Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […] Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 Abogado asesor nominado «sin grado» Abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 […]. 3.3.1.4.
Del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación al cargo de «abogado asesor grado 23» 64. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».
Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso en concreto lo siguiente: INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”. 65.
Frente a los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en la citada providencia, se señaló: ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables. 66. Finalmente, en relación con la aplicación del término de prescripción frente al derecho de pago de las diferencias salariales y prestacionales que haya lugar a reconocer, precisó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los cuales prevén el término de prescripción de 3 años, que se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.4. De la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 67.
Se considera pertinente precisar que esta corporación con posterioridad a la sentencia de unificación antes referida decretó la nulidad del aparte «grado 23» respecto del cargo de «abogado asesor» contenido en varios acuerdos20 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de sentencia del 23 de octubre de 202421. 68.
Las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de nulidad señalaron que existe una reserva material de ley atribuida al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mediante postulados generales y de obligatorio cumplimiento. Con base en ello, se consolida la competencia reglamentaria del Gobierno nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Nación, Rama Judicial. 69.
Por lo anterior, se concluyó que la fijación de la remuneración mensual del empleo de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, a partir de la creación del «grado 23» y su posterior modificación a «profesional especializado grado 23», constituye el ejercicio de una competencia atribuida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno nacional.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus atribuciones, al asumir una función que corresponde de forma privativa al legislador y Gobierno nacional. 3.5. Caso concreto 70. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dispuso la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 71.
Así pues, con fundamento en lo previsto en el referido acuerdo, la señora Mayra Alejandra Mora López fue nombrada «abogado asesor grado 23» de la Sala Penal del 20 El articulado de los siguientes acuerdos: Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011; Acuerdo PSAA11- 8356 del 29 de julio de 2011; Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012;
Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria; Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013; Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014;
Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014; Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015; Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015; Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015; Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015; Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015; Acuerdo PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015; Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015.
Asimismo, en esa decisión se resolvió: «Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017- 00617-00 (2965-2017), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el Decreto núm. 009 del 30 de noviembre de 201522.
En este cargo la demandante se posesionó en la citada fecha conforme al nombramiento efectuado con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2015, según se extrae del acta correspondiente23. 72. En el proceso se acreditó, mediante constancia expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), el 26 de febrero de 2020, que la señora Mayra Alejandra Mora López prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial en el cargo de «abogado asesor 23», en provisionalidad, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 1 de diciembre de 2015 al 8 de febrero de 2017.
Así se extrae del contenido de este documento24: Cargo Estado Funcionario Despacho Fecha de inicio Fecha de terminación Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Superior Sala 005 Penal de Cundinamarca 01/12/2015 08/02/2017 73. Aunque de acuerdo con esta constancia la demandante registró vinculación en la Nación, Rama Judicial, a partir del 19 de marzo de 2010, lo cierto es que, desde esta fecha, hasta el 31 de noviembre de 2015, desempeñó cargos distintos al de «abogado asesor grado 23». 74.
De ahí que el período en que la demandante ejerció el cargo de «abogado asesor 23», en el despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, coincide con el consignado en la certificación núm. DESAJBOCER17-8721 expedida por la coordinadora del área de talento humano, pese que allí se haya registrado el cargo con el nombre de «Abogado Asistente Grado 23»25.
Igualmente, esta información corresponde con el contenido del Decreto núm. 002 del 8 de febrero de 2017, que aceptó la renuncia al cargo de «abogado asesor grado 23» presentada por la demandante, para el cual fue nombrada mediante el Decreto núm. 009 del 30 de noviembre de 2015, a partir del 9 de febrero de 201726. 75. Cabe destacar que, la constancia expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se registró que la demandante volvió a ocupar el citado cargo de «abogado asesor grado 23», del 10 de febrero de 2017 al 5 de febrero de 2019, pero en el Juzgado 001 Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Funza27. 76.
No obstante, esto no coincide con los antecedentes administrativos que allegó la entidad demandada a este trámite, porque de estos se desprende que la señora Mayra 22 C. Principal, folio 4. Igualmente, obra en el CD de antecedentes administrativos, en el archivo denominado «VIGENCIA 2015», página 37 del archivo digital. 23 C. Principal, folio 5.
Igualmente, obra en el CD de antecedentes administrativos, en el archivo denominado «VIGENCIA 2015», página 35 del archivo digital. 24 C. Principal, folio 78. Igualmente, obra en el CD de antecedentes administrativos, en el archivo denominado «certificación tiempos». 25 C. Principal, folio 43. 26 C. Principal, folio 8. Igualmente, obra en el CD de antecedentes administrativos, en el archivo denominado «VIGENCIA 2017», página 7 del archivo digital. 27 C. Principal, folio 78.
CD contentivo de antecedentes administrativos, en el archivo denominado «certificación tiempos». Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Alejandra Mora López se posesionó en el cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes de Funza, el 9 de febrero de 201728, pero se le concedió licencia no remunerada para ocupar el cargo de «abogada asesora, grado 23» en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca29.
Por tanto, fue nombrada en este último cargo mediante el Decreto núm. 003 del 10 de febrero de 201730 y en esa misma fecha se posesionó31. 77. Pese a lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta estos períodos en la sentencia apelada, al considerar que no estaban relacionados con el acuerdo cuya inaplicación pretendió la demandante, ni frente a este se agotó en debida forma la actuación administrativa.
De manera que, como este punto en particular no fue objeto de apelación, la Sala debe limitarse al período efectivamente reconocido por el Tribunal, que está respaldado en las pruebas debidamente allegadas al proceso. 78. En igual sentido, la Sala no pasa por alto que conforme a la precitada constancia la señora Mayra Alejandra Mora López se desempeñó en el cargo de «abogado asesor 23», en provisionalidad, en la Sala 005 Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca del 7 de febrero de 2019 a la fecha de expedición del documento el 26 de febrero de 202032.
Esto coincide con la información consignada en la constancia del 23 de julio de 2018, según la cual la señora Mayra Alejandra Mora López «en la actualidad desempeña el cargo de ABOGADO ASESOR Grado 23, ejerciendo sus funciones en el (la) TRIBUNAL SUPERIOR SALA 005 PENAL DE CUNDINAMARCA»33. 79. Sin embargo, lo cierto es que este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante, razón por la que no habría lugar a efectuar un reconocimiento más allá de lo ordenado en primera instancia, porque esto incide con el principio de non reformatio in pejus del que es titular la demandada, por su condición de apelante única. 80.
Por su parte, la demandante aportó al expediente la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2017, al núm. DESAJBOCER17-8721, en la que se registran los sueldos percibidos por la demandante de 2010 a 201734. 81. También allegó la petición que presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la cual solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal del «aparte Grado 23» contenido en el numeral 1 del artículo 16 y en el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al salario percibido por los «abogados asesores»35. 82.
Al respecto, la entidad demandada expidió la Resolución núm. DESAJBOJR018- 1406 del 25 de enero de 2018, en la que negó la solicitud presentada por la parte 28 CD de antecedentes administrativos, archivo denominado «VIGENCIA 2017», página 3 del archivo digital. 29 CD de antecedentes administrativos, archivo denominado «VIGENCIA 2017», páginas 9 y 10 del archivo digital. 30 C. Principal, folio 6.
CD de antecedentes administrativos, archivo denominado «VIGENCIA 2017», página 19 del archivo digital. 31 C. Principal, folio 7. CD de antecedentes administrativos, archivo denominado «VIGENCIA 2017», página 17 del archivo digital. 32 C. Principal, folio 78, reverso. 33 C. Principal, folio 42. 34 C. Principal, folios 24 a 41. 35 C. Principal, folios 9 a 15.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 demandante36. Inconforme con esta decisión, la señora Mayra Alejandra Mora López interpuso recurso de apelación37, sin embargo, este no fue contestado en el término previsto por el artículo 86 del CPACA, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo. 83.
Ahora bien, al descender al caso concreto, y conforme a los criterios adoptados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, se concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, el cual a su vez establece los criterios que orientan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en dicha materia38. 84.
Por su parte, a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de cargos y la incorporación de personal a las plantas de los despachos judiciales, lo cual implica la determinación de las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, sin que pueda establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
En tal sentido, a dicha corporación, no se le atribuyó competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Nación, Rama Judicial. 85. Lo anterior al tener en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos por el legislador.
En desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron los parámetros que se deben observar el Gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Nación, Rama Judicial. 86. Por las razones expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuirse la competencia legal y reglamentaria para establecer la remuneración de un cargo perteneciente a la planta de personal de la Nación, Rama Judicial mediante la asignación de grados o códigos adicionales, dado que esta atribución corresponde de manera concurrente al legislador y al Gobierno nacional. 87.
No obstante, lo anterior, en el caso bajo estudio, la Nación, Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor». Con dicha actuación, desconoció las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Nación, Rama Judicial, en particular lo previsto en el artículo 4 de los decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, en los cuales se puede advertir que el cargo de «abogado asesor» ya existía en la planta de empleos de la entidad y tenía prevista una asignación salarial y prestacional acorde con el Decreto 57 de 1993. 88.
Esta modificación impactó negativamente la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23», tal como se evidencia de los decretos anuales 36 C. Principal, folios 16 a 17. 37 C. Principal, folios 18 a 22. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 expedidos por el Gobierno nacional, en los que se advierte que la asignación salarial del cargo de «abogado asesor» era superior a la del cargo de «abogado asesor grado 23» desempeñado por la demandante, pese a tratarse materialmente del mismo empleo. 89.
En otras palabras, la inclusión de la expresión «grado 23» en el acuerdo de creación del cargo generó que las personas que lo desempeñaron no percibieran la remuneración correspondiente al empleo de «abogado asesor». En el caso concreto, ello implicó que durante el tiempo en que la parte actora ejerció funciones como «abogado asesor grado 23», se le pagara un salario inferior al fijado anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado de «abogado asesor», lo que, a su vez, impactó negativamente el valor de sus prestaciones sociales, al haberse utilizado dicho salario como base para su liquidación. 90.
Para mayor claridad, se expone un cuadro comparativo que evidencia las diferencias salariales entre ambos cargos en el período en que la aquí demandante se desempeñó en el empleo, de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados por el Gobierno nacional en los decretos que se describen a continuación y según los salarios devengados por la actora debidamente certificados39: Año Decreto anual Gobierno nacional Salario fijado para el cargo de «abogado asesor» sin grado Salario devengado por la parte actora en el cargo de «abogado asesor grado 23» 2015 Decreto 1257 de 2015 (4,66%) $6.014.797 $2.850.212 2016 Decreto 245 de 2016 (7,77%) $6.482.146 $4.850.010 2017 Decreto 1013 de 2017 (6,75%) $6.919.690 $5.177.386 91.
En los mismos términos, esta Subsección se ha pronunciado recientemente a través de providencia del 6 de marzo de 202540, respecto a los asuntos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor». En particular, en un caso de un demandante quien se desempeñó en la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, consideró lo siguiente: 46.
En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, entre otros, según el cual «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante […] […] 52.
No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de «abogado asesor grado 23» y demás elementos de juicio 39 El salario devengado se extrae del certificado que obra en el expediente a partir del valor más constante para cada anualidad durante los extremos de vinculación. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 06 de marzo de 2025, radicado 05001-23- 33-000-2018-02117-01 (6930-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Fabián Enrique Yara Benítez; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 53.
En consecuencia, el cargo «grado 23» que desempeñó el demandante correspondía al de «abogado asesor» (nominado), por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de este durante el tiempo que lo ejerció. 92. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura excedió en el ejercicio de sus competencias al atribuirle la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» tanto para los tribunales administrativos como para los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso de la aquí demandante, y con ello fijar una remuneración inferior a la prevista para el abogado asesor nominado, la cual ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Nación, Rama Judicial. 93.
De manera que, a la aquí demandante sí le resultan aplicables las reglas previstas en la sentencia de unificación de 2023, ya que estas se han empleado para resolver controversias de quienes también ocuparon el cargo de «abogado asesor grado 23» en los tribunales superiores del país, como ocurrió en el citado antecedente de la Sala41. 94.
Ahora bien, la parte demandada en el recurso de apelación indicó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no era homologable con el de «abogado asesor», porque las remuneraciones de los cargos están previstas, de forma distinta, respectivamente, en los artículos 6 y 4 del Decreto 194 de 2014. 95. Sin embargo, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y administrativos, se encuentra comprendida dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, es decir, conforme al empleo «abogado asesor sin grado», sin que sea aceptable que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación establecida en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. 96.
Por ello no le asiste la razón a la entidad recurrente, en la medida en que la demandante sí tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes al cargo de «abogado asesor» sin grado. Ello, por cuanto durante el período en que prestó sus servicios se le pagó el salario asignado al cargo de «abogado asesor grado 23», el cual resulta inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el primero de los empleos mencionados. 97.
En este sentido, la Sala reitera la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, según la cual la Nación, Consejo Superior 41 Ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de la Judicatura carecía de competencia para modificar la denominación de cargos incluidos en los listados de empleos definidos por decretos del presidente de la República, expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, razón por la cual dicha actuación resulta ilegal e inconstitucional. 98.
Adicional a lo anterior, conviene aclarar que la entidad demandada en el recurso de apelación indicó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no era homologable con el de «abogado asesor», sin grado, porque su remuneración era proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas. No obstante, lo cierto es que no se aportó prueba alguna, como documento técnico, informe o manual de funciones, que acreditara las diferencias en los requisitos del cargo, funciones, criterios de desempeño, evaluación o responsabilidades entre ambos empleos. 99.
Seguidamente, la Nación, Rama Judicial indicó que la sentencia de primera instancia pasó por alto las condiciones para inaplicar una norma por inconstitucional, aunado a que el Acuerdo PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad, porque hasta la fecha no se ha declarado la nulidad de los apartes atacados. 100. Pues bien, sobre el particular advierte la Sala que dicho argumento carece de objeto, ya que esta corporación en reciente pronunciamiento del 23 de octubre de 202442 declaró la nulidad del aparte «grado 23» prevista, entre otros, en el numeral 1 del artículo 16 y en el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en ejercicio del control de legalidad propiamente adelantado en contra del mencionado acuerdo, circunstancia que desconocía la parte demandada al momento de interponer su recurso de apelación. 101.
No obstante, dada la situación que incide en el pronunciamiento emitido en el fallo de primera instancia, habrá lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada que dispuso inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «grado 23» contenida en los artículos 16 y 17 del citado Acuerdo, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en la decisión del 23 de octubre de 2024. 102.
Finalmente, la Sala no pasa por alto que la entidad recurrente sustentó que debía revocarse la decisión con fundamento en el salvamento de voto43 que presentó uno de los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con respecto a la sentencia de primera instancia. No obstante, esto lo sustentó en la falta de un antecedente aplicable al presente asunto dada la restricción de la regla de unificación solo para los vinculados a los tribunales administrativos, aspecto que ya fue ampliamente explicado. 103.
Al margen de esto, este pronunciamiento disidente, no tiene la vinculatoriedad para controvertir las consideraciones expuestas. Además, parte de una interpretación propia derivada de que la aquí demandante no sufrió un cambio injustificado en sus condiciones laborales, al haberse vinculado, desde el inicio, en vigencia del Acuerdo núm. PSAA15-1042 de 2015. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017- 00617-00 (2965-2017), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 43 C. Principal, folio 127.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.6. De la prescripción 104.
Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante se vinculó al cargo de «abogado asesor grado 23» a partir del 1 de diciembre de 2015 y radicó reclamación administrativa el 29 de septiembre de 201744 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado.
Además, presentó demanda el 31 de julio de 2018. En consecuencia, no resultaba procedente declarar la prescripción de las prestaciones reclamadas, como lo advirtió el fallo de primera instancia. 3.7. Conclusión de la decisión 105. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que desempeñó y el de «abogado asesor sin grado», comoquiera que la Nación, Consejo Superior de la Judicatura al asignarle un grado y categoría salarial al primero de estos, incurrió en un exceso en el ejercicio de sus facultades.
Así lo estableció la jurisprudencia unificada de esta corporación, tal como lo resolvió la sentencia de primera instancia, por las consideraciones desarrolladas en esta providencia, y conforme con la pauta de unificación establecida en la sentencia del 2 de noviembre de 2023, que resulta plenamente aplicable a este asunto. 4. Costas 106.
La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad se confirmará la sentencia en lo que respecta a la decisión de absolver a la demandada de la condena en costas, y no se condenará en la presente instancia, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. 44 La Sala toma esta fecha como la de interposición de la reclamación, toda vez que fue la que refirió la demandante en su demanda en el recurso de apelación en sede administrativa, aunado a que la aceptó la entidad al proferir el acto administrativo demandado, toda vez que en este hizo referencia a la interposición de la petición radicada «el día 29 de septiembre de 2017».
C. Principal, folio 16. De este modo, aunque el encabezado del escrito de petición sugiere que la interposición fue el 25 o el 26 del citado mes -número no legible-, la Sala tiene por presentada la reclamación el 29 de septiembre de 2017, porque además fue la fecha en que tuvo por demostrada el Tribunal y este aspecto no fue apelado. 45 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias las razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 5.
Decisión 107. En atención a las anteriores consideraciones, esta Subsección modificará el ordinal primero del fallo apelado en punto a la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «grado 23» contenida en los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, para estarse a lo resuelto en la decisión del 23 de octubre de 2024.
En lo demás, confirmará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inaplicó por inconstitucionalidad la expresión «Grado 23 nominada al cargo de “abogado asesor” contenida en los artículos 16 y 17 del Acuerdo» núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 para, en su lugar, estarse a lo resuelto en la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad simple.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2018-01690-01 (3808-2024) Demandante: Mayra Alejandra Mora López Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV