CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS1 Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de Ibagué demandó al municipio de Ibagué, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la sociedad concesionaria APP Gica S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d), g), l) y m) del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, transgredidos por el alto índice de suicidios efectuados en el “puente de la Vida” de la ciudad de Ibagué4. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, a través de sentencia de 26 de enero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el a quo ordenó al municipio de Ibagué que implementara estrategias de política pública en materia de salud mental y prevención del suicidio; y a la ANI y a la concesionaria APP Gica S.A. que adoptaran una solución de ingeniería en el puente a fin de obstaculizar la conducta suicida5. 1 La sociedad concesionaria APP Gica S.A y el municipio de Ibagué. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ED_004_EXPEDIENTEDEMAN(.pdf) NroActua 2”. 5 Ibidem, documento denominado “ED_074_SENTENCIA73001(.pdf) Nr oActua 2”.
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 2 3. El Ministerio Público, el municipio de Ibagué, la ANI y la sociedad APP Gica S.A. interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión 6. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedarán así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Ibagué es responsable de amenazar el derecho colectivo a la salubridad pública.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de la sociedad concesionaria APP Gica S.A.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Ibagué que: 3.1. En el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante el procedimiento de evaluación de la eficacia y efectividad de la política pública local de prevención del suicidio, de conformidad con los lineamientos de la organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.2.
En el término de un (1) mes, contado a partir de la entrega del documento de evaluación, el municipio de Ibagué, si lo estima pertinente conforme a los resultados del estudio, deberá elaborar una propuesta de mejora de las directrices adoptadas en el Acuerdo municipal 002 de 5 de mayo de 2021, “por medio del cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental y la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas y se dictan otras disposiciones".
El municipio presentará la propuesta de “proyecto de acuerdo” al Concejo Municipal de Ibagué en el periodo de sesiones más próximo. 3.3. En el término de un (1) mes, contado a partir de la entrega del documento de evaluación, el municipio de Ibagué formulará y ejecutará un plan de acción que articule y fortalezca las estrategias vigentes de prevención y atención de las afecciones a la salud mental, con énfasis en la prevención del suicidio.
El municipio de Ibagué, junto con las autoridades que estime competentes, adoptará un cronograma de trabajo en donde relacionará las acciones y tiempos necesarios para formular y ejecutar el plan de acción. Además, remitirá el cronograma de trabajo al a quo para su aprobación, y los plazos y acciones allí dispuestos se entenderán incorporados a la presente providencia a efectos de verificar su cumplimiento.
El tribunal podrá modificar o ampliar los plazos dispuestos en el cronograma, previa acreditación de los requisitos jurisprudenciales previstos para ejercer la competencia dispuesta en el último inciso del artículo 34 de la Ley 472. 3.4. De forma inmediata, constituirá una mesa de trabajo intersectorial a la que invitará a las entidades y particulares con responsabilidades en la materia.
Dicha mesa apoyará la implementación de las estrategias vigentes de atención de las afecciones a la salud mental, con énfasis en la prevención del suicidio, así como las estrategias y medidas que se formulen conjuntamente en el futuro para tal propósito, a partir de la evaluación de la política pública. 6 Ibidem, documentos denominados: “ED_089_RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2”, “ED_086_RECURSOAPELACI(.pdf) NroActua 2”, “ED_085_RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2” y “ED_082_RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2”.
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 3 3.5. INSTAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Personería Municipal de Ibagué, a los integrantes del SGSSS, a la comunidad educativa, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la sociedad concesionaria APP Gica S.A., para que, en el marco de sus competencias legales, reglamentarias y contractuales, participen en los programas de prevención del suicidio. […]
SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: […]
CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por la Personería Municipal de Ibagué, por los coadyuvantes, por la Alcaldía municipal de Ibagué y por el agente del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión […]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. […]”7. II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN 5. La Personería Municipal de Ibagué, mediante memorial de 15 de octubre de 20248, solicitó “[…] [a]dicionar la sentencia de 19 de septiembre de 2024, en el sentido de ordenar al municipio de Ibagué que realice un estudio y posterior materialización de las acciones que arroje el análisis, en las cuales se limiten la interacción directa de los ciudadanos con el vacío contiguo a la estructura del puente ubicado en la calzada Ibagué – Cajamarca sobre el río Combeima […]”. 6.
Afirmó que respetaba los argumentos plasmados en la sentencia de 19 de septiembre de 2024 para no acceder a la pretensión principal. Sin embargo, consideró necesario tener en cuenta que el objeto de la acción popular es garantizar los derechos de la comunidad y no resolver una controversia entre partes. En su criterio, “[…] las reglas de la lógica no se han considerado por los suicidas, y es lamentable para ellos que ya no están en nuestro entorno terrenal, como para sus familias, y para los ibaguereños que cargamos con el lastre de ser una ciudad referencia en problemas de salud mental con ocasión del suicidio, y que tenemos un referente físico – Referencia (sic) que nos entristece, cambiar de ser ubicados como ciudad musical a este otro aspecto […]”. 7.
Cuestionó “[…] que (sic) solución le damos a las familias de los fallecidos, que (sic) esperanza le damos a quienes disuaden día a día (sic), a quienes se acercan a la infraestructura a atentar contra su vida, es en ese punto sobre el cual esta Agencia del Ministerio Público quiere que el despacho judicial efectué (sic) la valoración que corresponda, y responsa (sic) a la expectativa de los ibaguereños […]”. 7 Ibidem, índice 56, documento denominado “174Sentencia_08APF20210029301Pers(.pdf) NroActua 56”. 8 Ibidem, índices 62 y 63, documento denominado “180_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDDEADICION(.pdf) NroActua 63”.
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 4 8. Finalmente, aseguró que la solicitud de adición de sentencia resulta procedente en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad de la solicitud de adición 9.
El artículo 28710 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa de los artículos 4411 de la Ley 472 y 30612 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, establece que las decisiones judiciales podrán ser adicionadas “[…] dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”. 10. Conforme a la norma citada, la solicitud de adición de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación14. 11.
La sentencia de 19 de septiembre de 2024 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 9 de octubre de 202415. Por consiguiente, la solicitud de adición de la Personería Municipal de Ibagué es oportuna, pues se radicó vía correo electrónico el día 15 de octubre de 2024. III.2. Resolución de la solicitud de adición 12. La Personería Municipal de Ibagué solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia en el sentido de ordenar al municipio de Ibagué que, previa elaboración de estudios, instale en el “puente de la vida” rejas, barandas u otro objeto que limite la interacción de los ciudadanos con el vacío. Argumentó que, aunque los fundamentos de la providencia son razonables, el amparo no ofrece una solución para las familias de los fallecidos que cumpla con las expectativas de los ibaguereños. 13.
Al respecto, el artículo 287 de la Ley 1564, reguló la adición de providencias judiciales en los siguientes términos: 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. 11 “[…] Artículo 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. […]”. 12 “[…] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 14 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 15 Cfr. Índice 59, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 59”.
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 5 “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Negrilla de la Sala) 14. Conforme a la norma supra, el propósito de la adición de las providencias es remediar posibles omisiones en el pronunciamiento judicial respecto de cuestiones oportunamente alegadas por las partes en las instancias, o aquellas que debían resolverse legalmente. 15. Esta Sección, en las providencias de 6 de julio de 201816, 16 de abril de 202017, y 19 de abril de 202118, precisó que dicho instituto procesal no permite un nuevo examen sustancial del asunto decidido19, sino la corrección de las materias que no se abordaron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 16.
Por lo tanto, la Sala considera improcedente la solicitud de adición presentada por la Personería Municipal de Ibagué, ya que la sentencia de 19 de septiembre de 2024 expone de forma suficiente las razones técnicas y jurídicas por las que no era viable acceder a la pretensión de instalar rejas u otro mecanismo similar en el puente de La Vida. 17.
La referida sentencia reconoció que el suicidio es una problemática de salud mental que afecta al individuo, sus familiares y la sociedad. También estableció que sus causas, detección, prevención y tratamiento deben abordarse desde el sistema de seguridad social en salud. A partir de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que dicha problemática tiene una relevancia particular en la ciudad de Ibagué; lo cual repercute en el derecho colectivo a la salud pública. 18.
Sin embargo, en el proceso no se demostró que la infraestructura vial sea la causa real de la conducta suicida reportada en Ibagué, ni que la medida indicada por el Ministerio Público sea la más idónea y eficiente para corregir la problemática. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001- 23-33-000-2017-01223-01(AP). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de abril de 2020, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de abril de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 88001- 23-33-000-2017-00059-04(AP). 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001- 23-33-000-2017-01223-01(AP). Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 6 19. Los párrafos 130 a 166 de la sentencia de 19 de septiembre de 2024 explican que el “puente de la vida” cumple las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC 4774 y en el Código Colombiano de Puentes CCP-14, incluyendo los requisitos mínimos para barandas peatonales.
Adicionalmente, se precisa que el hecho de agregar nuevas barreras o rejas alteraría significativamente los cálculos de carga del puente, ya que estas estructuras no fueron contempladas en los estudios y diseños originales. Esto podría comprometer la seguridad de la infraestructura, y de los actores viales. 20. Esta Sección advirtió que ordenar modificaciones al puente no solo alteraría injustificadamente las obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión APP 002 de 12 de febrero de 2015, sino que adicionaría requisitos no contemplados en los términos originales y en las normas técnicas aplicables.
Igualmente, recordó que el juez de la acción popular no puede ordenar modificaciones a la infraestructura sin contar con los fundamentos técnicos, estadísticos y administrativos que lo justifiquen20. 21. Los párrafos 167 a 169 de la referida sentencia concluyen que el problema de la conducta suicida en Ibagué no está directamente relacionado con la infraestructura vial.
La personería no demostró que los suicidios ocurrieran por fallas de la infraestructura u omisiones de las autoridades del sector transporte. 22. Según la Política Nacional de Salud Mental (PNSM), los factores asociados a la conducta suicida incluyen aspectos como la educación, cohesión social, problemas económicos, conflictos de pareja y enfermedades físicas o mentales.
Las medidas reactivas, como la instalación de barandas en el puente, no abordan las causas subyacentes del problema y podrían ignorar las estadísticas que identifican métodos más efectivos de prevención. 23. Además, las pruebas indicaron que la mayoría de los casos de conducta suicida en Ibagué no utilizan ese puente como medio para realizar el acto suicida, y más del 50% de estos casos no están relacionados con trastornos mentales.
Por lo tanto, se debe priorizar un enfoque preventivo, tal como lo establece la ley y la Política Nacional de Salud Mental (PNSM), que ataque las primeras fases del proceso suicida. 24. En los párrafos 177 a 185, se aclaró que la instalación de barreras físicas solo abordaría la última fase del proceso suicida (el acto mismo) sin atender las fases previas de ideación, planificación e intento.
Concretamente, se consideró lo siguiente: “[…] conforme a las pruebas incorporadas, se observa que: (i) desde el 2015 el departamento de Tolima no es el ente territorial con las tasas más altas de intentos de suicidio; (ii) más del 50% de los casos de conducta suicida no necesariamente obedecen a trastornos mentales; (iii) el lanzamiento al vacío no es el principal mecanismo utilizado por las personas del país ni de Ibagué para manifestar su conducta suicida; y (iv) del universo de casos de conducta suicida detectados en todo Ibagué entre 2019 y 2022, la mayoría no acude al “Puente de la Vida”. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia del 24 de septiembre de 2020;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; NUR 630013333004201700369-01. Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 7 176. Estos datos indican que la problemática de salud mental por la variable de conducta suicida en la ciudad de Ibagué, no se circunscribe a ese puente. Y, por lo mismo, no es un asunto que se resuelva como lo sugiere la parte actora, obligando a las entidades del sector transporte a instalar unas barreras físicas que dificulten a las personas arrojarse al vacío desde el puente. 177.
Según la PNSM, la conducta suicida es un proceso que se compone de 4 fases: la ideación suicida, el plan suicida, el intento de suicidio y el suicidio. En el marco de este proceso, la pretensión de “[…] instalar barandas o rejas antiescala a cada lado del puente […]”, solo busca mitigar el último paso, es decir la consumación del acto suicida.
Pero dicha medida, en primer lugar, no garantiza la disminución sustancial de la conducta suicida que aqueja a todo Ibagué. En segundo término, tampoco permite tratar de manera integral el problema, especialmente con un enfoque de prevención (que ataca los 3 primeros puntos del proceso suicida), tal y como lo ordena la ley y la política de salud mental. 178.
En otras palabras, si la referida problemática de salud mental no se aborda desde sus causas y determinantes, sino con la óptica de mitigar sus consecuencias, los índices de bienestar y calidad de vida de los ibaguereños no van a mejorar. 179. Esto no significa que las medidas reactivas no puedan ser relevantes, sino que la ley y la PNSM catalogan las acciones preventivas como prioritarias.
De cualquier forma, si se tratara de implementar acciones reactivas -como la sugerida por la parte demandante-, los datos indican que sería más eficiente adoptarlas principalmente en relación con la intoxicación, pues -a diferencia del lanzamiento al vacío- este es el método utilizado por más de la mitad de las personas que manifiestan una conducta suicida en la ciudad de Ibagué. […]. 190.
En suma, ordenar la instalación de barandas en el puente N.° 2 tendría las siguientes consecuencias: (i) ignoraría las estadísticas presentadas en el proceso que identifican las medidas más efectivas para abordar el problema; (ii) desconocería las atribuciones otorgadas a las autoridades del SGSSS para tratar esta cuestión pública; (iii) comprometería los criterios técnicos y de seguridad bajo los cuales se construyó el puente N.° 2;
(iv) alteraría los términos del Contrato de concesión N.° 002 de 2015, sin que se haya demostrado una acción u omisión transgresora de los derechos colectivos atribuible a la ANI o a la concesionaria; y (v) excedería los deberes legales asignados a la ANI y al concesionario en materia de seguridad vial. […]”. (Negrilla fuera del texto). 25.
Como puede apreciarse, la Sala determinó que la medida invocada por la entidad demandante es ineficaz para la protección de la salud pública e inconveniente para los derechos colectivos relacionados con la seguridad vial. Aunque la naturaleza de la acción popular amerita una visión proteccionista de los derechos colectivos, ello no permite eximir a la parte demandante del deber de acreditar los supuestos que fundamentan sus pretensiones.
Tampoco supone que el juez de la acción popular pueda dictar medidas de amparo inconducentes en cuanto a la protección efectiva. 26. En línea con lo anterior, la sentencia de 19 de septiembre de 2024 en los párrafos 194 a 220 expuso las razones por las que el amparo debía materializarse a través del fortalecimiento de la política local de salud mental del municipio de Ibagué, pues desde este enfoque era posible implementar las medidas idóneas que resulten del diagnóstico y evaluación de la misma. 27.
Esto quiere decir que la sentencia de 19 de septiembre de 2024 resolvió, con la debida motivación, todos los argumentos planteados por los apelantes y, Radicación núm.: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de Ibagué 8 particularmente, lo referente a “[…] acciones que […] limiten la interacción directa de los ciudadanos con el vacío contiguo a la estructura del puente […]”. 28.
En ese orden, como la Personería Municipal de Ibagué pretende reabrir el debate judicial resuelto sobre la instalación de barreras arquitectónicas en el puente objeto de la controversia21, la Sala negará la solicitud de adición presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la Personería Municipal de Ibagué.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001- 23-33-000-2017-01223-01(AP).