CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez Accionado: Jhonny Andrés Basto Hernández Tema: El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales.
Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal electo del municipio de Acacías, Jhonny Andrés Basto Hernández, para el período constitucional 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. El ciudadano Carlos Alberto González Gutiérrez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó la pérdida de investidura del señor Jhonny Andrés Basto Hernández, concejal electo del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023.
I.1.1. Los hechos 2. Informó que el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández participó en el trámite y aprobación del proyecto de Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 2022, mediante el cual se prorrogaron las facultades conferidas al alcalde municipal para adjudicar subsidios de vivienda otorgadas por el Acuerdo 582 de 2022. 3. Explicó que la prórroga de tales facultades se extendió hasta el 30 de junio de 2023 para la asignación de subsidios de vivienda (VIP) a favor de aquellos ciudadanos que se habían postulado entre el 27 y el 29 de octubre de 2022, en cumplimiento del cronograma establecido por el Decreto Municipal 211 de 5 de octubre de 2022, para el proyecto de vivienda Balcones del Camino Real. 1 Documento 003.
Expediente digital de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 4. Adujo que, según consta en el acta de la sesión correspondiente al 23 de noviembre de 2022, el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández no manifestó su impedimento para apartarse del trámite y votación de la anterior iniciativa y su intervención se fincó en realizar una defensa “[…] férrea […]” de dicho proyecto, a pesar de que sabía que su prima hermana era una de las aspirantes para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, citado ut supra.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 5. La causal de pérdida de investidura invocada se encuentra prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, sobre violación al régimen de conflicto de intereses. 6.
Precisó que al concejal Jhonny Andrés Basto Hernández le asistía un interés directo, particular y actual en participar en el Acuerdo 592 de 2022 que autorizó al alcalde del municipio de Acacías para otorgar subsidios de vivienda y adelantar los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio, toda vez que, para esa fecha su prima hermana, Leidy Georgina Basto Herrera, se había postulado para ser beneficiaria. 7.
En consecuencia, el accionado tenía el deber de manifestar su impedimento para abstenerse de participar en este asunto, a fin de evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 8. La magistrada ponente a cargo de la sustanciación del proceso mediante auto de 5° de febrero de 20245 admitió la demanda y ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público.
Mediante auto de 22 de febrero de 20246, se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las funciones ejercidas por el acusado. I.3. La contestación de la solicitud7 9. El concejal accionado, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud. 10. Resaltó que, según el artículo 313 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Documento 012.
Auto que admite demanda. 6 Documento 021. Auto que niega medida cautelar. 7 Documento 019. Contestación de la demanda. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez de 2012, el concejo municipal de Acacías contaba con la facultad de prorrogar las atribuciones del alcalde para otorgar subsidios de vivienda a los ciudadanos que se postularan a la convocatoria pública. 11.
Indicó que los registros civiles de Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera “[…] carecen de idoneidad y visibilidad […]”, pues dichos documentos no son auténticos. 12. Mencionó que no se radicó el listado de los postulantes ante la duma a fin de que se presentara, en el cuerpo de la exposición de motivos, un acápite que describiera las circunstancias o eventos que podían generar un eventual conflicto de interés de los concejales, según lo contempla el artículo 291 de la Ley 5ª de 1992. 13.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, en asuntos similares, ha defendido como tesis que no hay lugar a la configuración del conflicto de interés, pues este no se estructura cuando los asuntos tratados afectan al concejal y a la ciudadanía en igualdad de condiciones. 14. Estimó que el interés reprochado resulta hipotético y aleatorio, pues la prima del acusado tenía una mera expectativa.
Esto obedece a que para la fecha de votación del acuerdo se había agotado la etapa de postulación, es decir, estaban pendientes de surtirse las fases subsiguientes como son: la calificación y preselección, el aporte del valor no subsidiado por los preseleccionados y la asignación del subsidio familiar, etapas que debían surtirse ante autoridades diferentes al concejo. 15.
Alegó que en el presente caso no se demostró la antijuricidad material, pues el referido Acuerdo 592 de 2022 no surtió efecto jurídico alguno. I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188 16. Según auto de 1° de marzo de 20249 se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se celebró el 12 de marzo de 202410, con la participación del solicitante, del agente del Ministerio Público y del apoderado del accionado. 17.
La parte accionante reiteró los argumentos del escrito de la solicitud inicial11. 8 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]". 9Documento 024. Auto que decreta pruebas. 10 Documento 042. Acta de audiencia. 11 Documento 039.
Alegatos de conclusión. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 18. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos12, mediante concepto núm. 58 de 12 de marzo de 2024, consideró que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.
En apoyo de su tesis, se refirió a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado13, en la cual se analizó una situación idéntica a la estudiada en esta oportunidad. 19. El apoderado de la parte accionada14 reiteró que el interés que se le endilga al acusado resulta hipotético y aleatorio, no directo ni actual, puesto que para la fecha en que se aprobó el Acuerdo 592 de 2022, se había agotado solo la etapa de postulación del programa del subsidio de vivienda. 20.
Señaló que el acusado no tenía conocimiento de que su prima era postulante al momento de participar en el trámite del proyecto de acuerdo referido, pues no se allegó el listado de postulantes por parte de la administración, situación que se encuentra confirmada con las certificaciones expedidas por la Secretaría del concejo municipal de Acacías y la Secretaría de Planeación y Vivienda. 21.
Precisó que no se aportaron pruebas útiles, conducentes y pertinentes que demostraran que el accionado haya ejercido alguna influencia en el proceso de selección de los postulantes para resultar beneficiarios del subsidio de vivienda y aclaró que la señora Leidy Georgina Basto Herrera se postuló y se sometió al programa en igualdad de condiciones que otros ciudadanos. 22.
Solicitó aplicar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de 30 de enero de 200415, que comparte idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. I.5. La sentencia de primera instancia16 23. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor Jhonny Andrés Basto Hernández, concejal del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023. 24.
En criterio del Tribunal, en el caso en concreto, concurrieron los requisitos del elemento objetivo de la causal por violación del régimen de conflicto de intereses, esto es: (i) tener el acusado la calidad de concejal; (ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impedía a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su 12 Documento 040.
Concepto del Ministerio Público. 13 Citó: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023- 00006-01. 14 Documento 040. Alegatos. 15 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, radicado núm.: 25000-23-15-000-2003-01190-01(PI) 16 Documento 053.
Sentencia. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez consideración; (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; (iv) haber conformado el cuórum o participado en el debate o votación del asunto y; (v) su participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo. 25.
Argumentó que los registros civiles de nacimiento obrantes en el proceso, por sí solos, no otorgaban certeza para probar el parentesco existente entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera. No obstante, adujo que, en aplicación del principio de libertad probatoria, era posible acudir a la confesión por apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código General del Proceso. 26.
Precisó que la defensa del accionado se limitó a cuestionar la autenticidad y veracidad de los registros civiles obrantes en el expediente; pero en ningún momento esbozó argumento tendiente a negar la existencia de dicho vínculo. 27. Agregó que, de conformidad con las pruebas allegas al plenario, se logró demostrar que el alcalde del municipio de Acacías, en ejercicio de las facultades conferidas en el Acuerdo 576 de 2022, convocó a la comunidad a fin de que se postularan a los subsidios de vivienda. 28.
Explicó que el listado de hogares postulados fue publicado por la Secretaría de Planeación y Vivienda mediante el aviso núm. 1 de 1.° de noviembre de 2022, en el cual aparecía incluido el nombre de Leidy Georgina Basto Herrera, prima del concejal accionado. 29. Anotó que al concejal accionado le asistía un interés directo, particular y actual que le impedía participar en el trámite del referido acuerdo, pues era claro que su prima hermana se había postulado para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, cuyo plazo de otorgamiento y transferencia de dominio se amplió por seis (6) meses más. Por esta razón, debió manifestar su impedimento ante el concejo para evitar incurrir en la causal de pérdida de investidura. 30.
Trajo a colación dos sentencias proferidas el día 15 de diciembre de 202317, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por hechos similares a los aquí analizados, fallos judiciales en los cuales se encontró configurada la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 31. Concluyó, en igual sentido, que el elemento subjetivo estaba demostrado.
Para tales propósitos, reiteró las tesis esgrimidas en las sentencias de 15 de diciembre de 2023, citadas ut supra. 17 (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00007-01, demandante: José Enrique Molina Rojas y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00006-01, demandante: José Enrique Molina Rojas. 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 32.
A partir de lo anterior, señaló que el accionado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del proyecto que pasó a convertirse en el Acuerdo 592 de 2022, pues para ese momento ya se había publicado la lista de los postulantes beneficiarios de los subsidios de vivienda, entre los cuales, figuraba el nombre de Leidy Georgina Basto Herrera. 33.
Subrayó que no se probó que el accionado estuviera cobijado por alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pues no acreditó haber consultado o pedido asesoría de cara a averiguar la situación generada con su prima, quedando demostrada, de esta manera, la falta de diligencia en su actuar. I.6. El recurso de apelación18 34. El accionado, por conducto de apoderado judicial, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. 35.
Indicó que la Corte Constitucional ha definido el principio pro homine o “[…] cláusula de favorabilidad […]” como un “[…] criterio hermenéutico[…]” en materia de derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. 36.
Explicó que el principio in dubio pro reo ha sido definido como aquella garantía constitucional derivada del artículo 29 de la Constitución Política, conforme a la cual el juez está obligado a resolver toda duda a favor del accionado. Esta garantía cobra especial relevancia en procesos de naturaleza sancionatoria, como ocurre con el juicio de pérdida de investidura. 37.
Estimó que el a quo desconoció el derecho al debido proceso y los principios pro homine e in dubio pro reo, al encontrar probada la relación de parentesco entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera “[…] sin que obre plena prueba que diera certeza más allá de toda duda razonable sobre la relación de parentesco entre los dos, pues por la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y la connotación de su sanción, no es legal ni adecuado, dar por acreditado el parentesco entre dos personas cuando se encuentran irregularidades en los registros civiles de los mismos […]”. 38.
Agregó que el a quo tenía el deber de resolver la duda a favor del accionado, haciendo prevalecer aquella interpretación restrictiva y menos lesiva de los derechos del acusado. 18 Documento 060. Recurso de apelación. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 39.
Sostuvo que, en atención al carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura no era posible acudir a la confesión por apoderado judicial regulada en el artículo 193 del Código General del Proceso, pues este medio de prueba no resulta compatible con el proceso de pérdida de investidura, según lo sostuvo esta Corporación Judicial en sentencia de 18 de enero de 201719. 40.
Precisó que el fallo de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de 11 de diciembre de 200620, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado núm.:15001-2331-000-2005-03429-01, C.P: Martha Sofía Sanz Tobón), que abordó un asunto similar al debatido. 41.
Subrayó que el tribunal de primer grado tampoco argumentó en qué consistió el interés directo o el beneficio que le pudo reportar al accionado la aprobación del Acuerdo 592 de 2022. 42. Explicó que la postulación de Leidy Georgina Basto Herrera al programa de vivienda se realizó con fundamento en los requisitos exigidos por la administración municipal.
Además de ello, el proceso y/o criterios de selección de los subsidios de vivienda no dependían del concejal, puesto que era necesario que se expidieran decretos por parte del alcalde del municipio de Acacías. 43. Transcribió apartes de la sentencia SU-379 de 2019 de la Corte Constitucional y se adhirió a los argumentos del salvamento de voto emitido por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Meta21.
I.7. Trámite del recurso de apelación 44. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 30 de abril de 202422, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 45. Según auto de 20 de mayo de 202423 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionado. 46. A través de proveído de 29 de julio de 202424 se negó el decreto de una solicitud probatoria presentada por la parte accionante en segunda instancia y se decretó una prueba de oficio, consistente en requerir a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáqueza (Cundinamarca) para que, dentro de los diez (10) días 19 Citó la Sentencia del 18 de enero de 2017, radicado núm.: 11001-03-15-000-2016-03385-00, MP: Ponente Cesar Palomino Cortés. 20 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2006, radicado núm.: 15001-2331-000-2005-03429-01. 21 Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Teresa Herrera Andrade. 22 Documento 063.
Auto que concede. 23 Índice 6 SAMAI. 24 Cfr. Índice 21 del expediente digital de segunda instancia. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, certificara si quien consta como padre en los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Aristóbulo Basto Hernández y Héctor Basto Hernández, corresponde o no a la misma persona. 47.
En virtud de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó la prueba solicitada, por auto de 25 de noviembre de 202425 se requirió nuevamente a esta entidad, para que aportara la prueba decretada de oficio. 48. El 3 de diciembre de 202426 se allegó la prueba solicitada y por Secretaría de la Sección se corrió traslado27 de la misma y dentro de la oportunidad anterior, se pronunció la parte accionada28. 49.
La parte accionada presentó el 28 de enero de 202529 solicitud de nulidad procesal. 50. Mediante auto de 5 de febrero de 202530 se rechazó de plano la solicitud de nulidad. 51. La parte accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior, el 13 de febrero de 202531, que fueron decididos en auto de 10 de marzo de 202532, y este se encuentra ejecutoriado33.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 52. Para resolver la presente controversia, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el problema jurídico; (iii) la prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo; (iv) la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses; (v) aspectos de relevancia probatoria;
(vi) la confesión por apoderado judicial en procesos de pérdida de investidura; (vii) análisis del caso concreto y de los presupuestos de la conducta reprochada en el presente caso y, finalmente, se dará paso a unas (viii) conclusiones finales. 25 Cfr. Índice 59 del expediente digital de segunda instancia. 26 Cfr. Índice 64 del expediente digital de segunda instancia. 27 Cfr. Índice 68 del expediente digital de segunda instancia. 28 Índice 070.
SAMAI. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2024, la defensa del accionado, señaló: “[…], ruego a su honorable despacho la aplicación de la ley más favorable, los principios pro homine e in dubio pro reo, principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior y, con la debida observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, revocar la sentencia en primera instancia […]”. 29 Cfr. Índice 76 del expediente digital de segunda instancia. 30 Cfr. Índice 81 del expediente digital de segunda instancia. 31 Cfr. Índice 86 del expediente digital de segunda instancia. 32 Cfr. Índice 98 del expediente digital de segunda instancia. 33 Cfr. Índice 106.
Constancia secretarial. 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez II.1. La competencia 53. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 150 de la Ley 1437; y en el artículo 1334 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201935.
II.2. El problema jurídico 54. La Sala debe determinar si el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber infringido el régimen del conflicto de intereses, al haber participado en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 2022, mediante el cual se prorrogaron las facultades otorgadas al alcalde municipal para adjudicar subsidios de vivienda hasta el 30 de junio de 2023 en el municipio de Acacías para el proyecto de vivienda Balcones del Camino Real. 55.
A juicio del solicitante, al accionado le asistía un interés directo, particular y actual que le impedía participar y votar en tal iniciativa, puesto que su prima hermana, Leidy Georgina Basto Herrera, era una de las postulantes para ser beneficiaria de tal programa. 56. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si concurren los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.
Una vez superado dicho estudio, deberá examinarse el elemento subjetivo o de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201936. II.3. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo 57. La Sala encuentra probado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201837, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por remisión del artículo 22 ibidem, puesto que el señor Jhonny Andrés Basto Hernández resultó elegido concejal del municipio de Acacías, para el período constitucional 2020-2023, según lo demuestran el Formulario E- 26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil38 y el Acta 01 de la sesión de 2 de 34 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 35 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 36 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 37 “[…]
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 38 Documento 003. Folio 78. 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez enero de 202039, en la cual tuvo lugar la sesión de inauguración de la duma de Acacías y la toma de posesión de los servidores públicos electos.
II.4. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 58. La causal de pérdida de investidura se encuentra prevista en los artículos 55, numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, disposiciones normativas que, de manera coincidente, señalan: Ley 136 de 1994: “[…]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) “[…] Artículo 70º. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]” (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) Ley 617 de 2000: “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 59. Esta causal ha sido catalogada como aquella conducta contraria a los principios que gobiernan la función pública la cual se configura cuando el servidor público de elección popular, movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la 39Documento 003. Folios 79 a 94. 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial40[…]”. 60.
Esta causal exige que cuando el servidor público de elección popular se encuentre en una situación en la cual vea comprometidos los principios que gobiernan la función pública sobre un asunto que deba conocer manifieste de manera oportuna su impedimento, pues al no hacerlo estaría desconociendo el mandato constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. 61.
Según el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el conflicto de interés puede derivarse en una situación que pueda reportarle algún provecho, ventaja o utilidad al concejal o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho. 62.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de noviembre de 201641, y esta Sección se han ocupado de explicar los requisitos exigidos para la configuración del conflicto de interés como causal de pérdida de investidura, consideraciones que si bien se han dado respecto de los congresistas resultan aplicables a los concejales.
Los requisitos que deben concurrir son los siguientes: “[…] la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal mencionada: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos. […]42”.
II.5. Aspectos de relevancia probatoria 63. Al proceso se aportaron los siguientes elementos de prueba: 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 41 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571- 00(PI), MP: María Elizabeth García González. 42 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571- 00(PI), MP: María Elizabeth García González. 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 64.
Copia del Decreto 113 de 21 de julio de 201543, por medio del cual se reglamenta el Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio de Acacías (FONVIACACÍAS) y se dictan otras disposiciones. 65. Copia del Decreto 046 de 9 de abril de 202144, por medio del cual se reglamenta el subsidio de vivienda de interés social en sus diferentes modalidades para el municipio de Acacías-Meta y copia del Decreto 148 de 19 de agosto de 202245 que modificó el artículo 32 del Decreto 046 referido ut supra. 66.
Copia del Acuerdo 576 de 10 de marzo de 202246, por medio del cual el concejo municipal de Acacías confirió facultades al alcalde para que otorgara subsidios de vivienda familiar hasta el 31 de diciembre de 2022 y efectuara los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio. 67. Copia del Decreto 158 de 9 de septiembre de 202247, por medio del cual el alcalde del municipio de Acacías creó dentro del presupuesto de gastos del Sistema General de Regalías el rubro denominado “[…] PROYECTO 20225000060034;
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO BALCONES DEL CAMINO REAL PARA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS […]”. 68. Copia del Decreto 211 de 5 de octubre de 202248, mediante el cual el alcalde del municipio de Acacías efectuó la convocatoria para la postulación de hogares potenciales del subsidio familiar de vivienda municipal (SFVM), en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para el proyecto Balcones del Camino Real en el municipio de Acacías, en los días 27, 28 y 29 de octubre de 2022.
Además, se estableció el cronograma del proceso de inscripción de potenciales beneficiarios. 69. Copia del Decreto 304 de 25 de noviembre de 202249, por medio del cual se modificó el cronograma del proceso de inscripción establecido en el Decreto 211 de 2022. 70. Copia del Aviso 1 del 1° de noviembre de 202250, por medio del cual el municipio de Acacías publicó el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto Balcones del Camino Real, que se 43 “[…] POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS FONVIACACIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.003.
Páginas 249 a 272. 44 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN SUS DIFERENTES MODALIDADES PARA EL MUNICIPIO DE ACACÍAS – META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. Documento 003. Páginas 232 a 246. 45 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO MUNICIPAL NO. 046 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.
Documento 003. Páginas 301 a 304. 46 “[…] Por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde municipal de Acacías – Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones […]”. Documento 008. Páginas 72 a 76. 47 “[…] Por el cual se efectúa una adición al presupuesto de ingresos y gastos de recursos con cargo a las asignaciones directas Bienio 2021-2022 […]”.
Documento 003. Páginas 30 a 35. 48 “[…] Por medio del cual se apertura la convocatoria para la postulación de hogares potenciales al otorgamiento del subsidio familiar de vivienda municipal (SFVM) en la modalidad de adquisición de vivienda nueva para el proyecto “Balcones del Camino Real” en el municipio de Acacías – Meta […]”.003. Páginas 36 a 43. 49“[…] Por medio del cual se modifica el Decreto Municipal No. 211 de 2022 […]”.
Documento 003. Páginas 320 a 322. 50 Documento 003. Páginas 323 a 393. 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez efectuó los días 27 al 29 de octubre de 2022, en el cual se deja constancia de lo siguiente: […] […]51”. 71. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de acuerdo núm. 697 de 202252 “[…] Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones […]”. 51 Documento 003.
Cfr.: página 329. 52 Documento 008. Páginas 16 a 18. 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 72. Copia del Acta 10 de 17 de noviembre de 2022 de la comisión primera del Plan de Desarrollo y Bienes del concejo de Acacías53, en la cual consta que se sometió a estudio y votación el proyecto de Acuerdo núm. 697 de 2022 “[…] Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones […]”. 73.
Copia del informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Acuerdo núm. 697 de 2022 “[…] Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones […]54”. 74. Copia del Acta 121 de 23 de noviembre de 202255, en la cual consta que la plenaria del concejo en esa misma fecha sometió a estudio y votación en segundo debate el proyecto de Acuerdo núm. 697 de 2022 “[…] Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones […]”. 75.
Copia de la certificación expedida por el concejo municipal de Acacías de 23 de noviembre de 202256, en la cual se señala que el Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 2022 surtió el primer debate el día 17 de noviembre de 2022, en la Comisión Primera del Plan de Desarrollo y, en segundo debate, en la plenaria de la corporación pública el día 23 de noviembre de 2022. 76.
Copia del Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 202257, por medio del cual el concejo municipal de Acacías confirió autorización al alcalde a fin de que otorgara subsidios de vivienda municipal en las modalidades previstas en la ley y en los reglamentos, desde el 1 de enero de 2023 hasta el día 30 de junio de 2023, según la disponibilidad presupuestal.
Igualmente, se concedió autorización al burgomaestre a fin de que realizara los actos de trasferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio. 77. En la parte motiva del referido acuerdo se plasmó lo siguiente: “[…] Que como quiera que se encuentra creado el subsidio de vivienda municipal y en aras de dar cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo Municipal, se requerirá contar con facultades del Concejo Municipal para su asignación. 53 Documento 008.
Páginas 5 a 15. 54 Documento 003. Páginas 193 a 195. 55 Documento 003. Páginas 137 a 189. 56 Documento 003. Página 202. 57 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL DE ACACÍAS – META PARA LA ASIGNACION DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR EN LAS DIVERSAS MODALIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. Documento 003.
Páginas 197 a 201. 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez Que el Alcalde Municipal mediante el Acuerdo N° 576 de 2022, se encuentra facultado en los mismos términos respecto al otorgamiento de subsidios de vivienda, pero las mismas fenecen el 31 de diciembre de 2022.
Que la administración municipal adelanta actualmente la convocatoria para subsidio de vivienda, modalidad de adquisición de vivienda nueva denominado “Balcones de Camino Real”, con fecha de otorgamiento de los subsidios terminación programada para el 30 de diciembre de 2022, sin embargo en prevención de que se requiera tiempo adicional en las diversas etapas previas a la asignación de subsidios y necesarias para la legalización de la asignación de los subsidios, se hace necesario contar con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para el otorgamiento de subsidios de vivienda.
Que de conformidad con las disposiciones legales para la promoción de la vivienda de interés social prioritario, y teniendo en cuenta que las facultades para la asignación de subsidios hasta el 31 de Diciembre del presente año y las mismas fenecerán como se expresó anteriormente, se hace necesario en el Municipio de Acacías, con el fin de dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal, se concedan las facultades para la Asignación de Subsidios de Vivienda, de conformidad como se expresa en la presente iniciativa, desde el primero de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 78. Copia de la Resolución 1299 de 15 de diciembre de 202258, por medio de la cual se ordenó publicar, en orden descendente, los postulantes pre – seleccionados en el marco del proceso de selección de beneficiarios del subsidio de vivienda municipal de interés social prioritario, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva del proyecto Balcones del Camino Real.
Entre ellos figura el nombre de la señora Leidy Georgina Basto Herrera, tal y como se ilustra de los siguientes apartes: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: PRE-SELECIONADOS. Ordénese publicar el registro calificado de los hogares postulados en orden descendente que ocuparon las primeras Doscientos Diez (210) posiciones de conformidad con lo previsto en el reglamento de asignación de Subsidio Municipal de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en el marco del proyecto denominado BALCONES DE CAMINO REAL.
Se indica que se publica el jefe de núcleo familiar postulado. FORMULARIO NOMBRES Y APELLIDOS JEFE DE HOGAR TIPO DOCUMENTO NO. DOCUMENTO POSICIÓN 58 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA PUBLICAR EN ORDEN DESCENDENTE LOS POSTULANTES PRE- SELECCIONADOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA MUNICIPAL DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA DEL PROYECTO “BALCONES DE CAMINO REAL” EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS –META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.
Documento 003. Páginas 483 a 513. Cfr: página 491. 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez […] A-60 LEIDY GEORGINA BASTO HERRERA CC […] 53 […] 79. Copia de la Resolución 1371 de 30 de diciembre de 202259, por medio de la cual el alcalde municipal de Acacías otorgó 194 subsidios de vivienda municipal de interés social prioritario en la modalidad de adquisición de vivienda del proyecto Balcones del Camino Real.
Dentro del listado de beneficiarios aparece el nombre de la señora Leidy Georgina Basto Herrera60, a saber: “[…] RESOLUCIÓN No. 1371 DE 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGAN CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) SUBSIDIOS DE VIVIENDA MUNICIPAL DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA PROYECTO “BALCONES DE CAMINO REAL” EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS – META” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. Asignar SUBSIDIOS DE VIVIENDA MUNICIPAL DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA PROYECTO “BALCONES DE CAMINO REAL” EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS -META” por valor de ochenta y dos millones quinientos mil pesos m/cte ($82.500.000) para cada núcleo familiar, es decir, 82.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los recursos objeto de estudio de subsidio serán entregados al contratista que seleccione el Municipio de Acacías, previo adelantamiento del proceso de selección de conformidad con el estatuto contractual.
ARTÍCULO SEGUNDO. NÚCLEOS FAMILIARES BENEFICIARIOS DE SUBSIDIO. En concordancia con el anterior artículo, se relacionan los CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) núcleos beneficiarios de subsidio. 59 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGAN CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) SUBSIDIOS DE VIVIENDA MUNICIPAL DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO EN LA MODALIDAD DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA PROYECTO “BALCONES DE CAMINO REAL” EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS – META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […].” 003.
Páginas 514 a 534. 60 Documento 003. Cfr.: página 521. 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez […] (Negrilla del texto) 80. Copia de la certificación de 23 de enero de 202361, expedida por la Secretaría General del concejo municipal, en la cual se señala lo siguiente: “[…] [U]na vez revisado el archivo documental de la Corporación, los anexos del proyecto de acuerdo No. 697 de 2022, el Acta No. 10 de noviembre 17 de 2022, de la sesión de la comisión primera del plan de desarrollo y bienes en la cual se llevó a cabo el primer debate y el acta No.121 de noviembre 23 de 2022, donde se realizó el segundo debate del proyecto de acuerdo No. 697, no se evidencio (sic) que, por parte de la administración municipal, concejal o ciudadano se haya radicado listado de postulantes o posibles beneficiarios al programa de vivienda “Balcones del Camino Real […]”. 81.
Copia de la certificación de 2 de mayo de 202362, expedida por la Secretaría de Planeación y Vivienda en la cual se hace constar lo siguiente: “[…] La administración municipal no da a conocer al Concejo Municipal, el listado de hogares postulados a los subsidios de vivienda. Para el caso particular del proyecto V.I.P. “Balcones de Camino Real”, no se comunicó el listado de postulantes al Concejo Municipal.
Esta relación se publicó mediante los medios de divulgación estipulados en el Decreto 211 de 2022, acto administrativo que ordenó la convocatoria. […]”. 82. Copias de los registros civiles de nacimiento de la señora Leidy Georgina Basto Herrera63 y los señores Jhonny Andrés Basto Hernández64, Héctor Basto Hernández65 y Jorge Aristóbulo Basto Hernández66. 83.
Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil remitida vía correo electrónico el 3 de diciembre de 202467, en cumplimiento del auto de 29 de julio de 2024, cuyo contenido será analizado más adelante en esta providencia. 61Documento 020 Contestación de la demanda. Prueba 1. Certificación 23 de enero de 2023. 62Documento 020 contestación de la demanda.
Prueba 2. Certificación del 2 de mayo de 2023. 63 Documento 021. Registros. 64 Documento 021. Registros. 65 Documento 031. Registro accionado 66 Documento 031. Registro accionado. 67 Índice 064. SAMAI. 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez II.6. La confesión por apoderado judicial en procesos de pérdida de investidura 84.
La Sala Plena del Consejo de Estado68 y la Sección Primera, de manera uniforme, han señalado que, si bien la Ley 1881 de 2018, no contempla el régimen probatorio aplicable al juicio de pérdida de investidura no resulta posible acudir a la confesión por apoderado judicial prevista en el artículo 193 del Código General del Proceso, toda vez que dicho medio de prueba no resulta compatible con la naturaleza de esta clase de juicio de naturaleza sancionatoria. 85.
Esta Sección, en sentencia de 10 de diciembre de 202169, en el cual se reiteraron los antecedentes jurisprudenciales que deben observarse en materia de confesión por apoderado judicial en juicios sancionatorios como ocurre con la pérdida de investidura, consideraciones que por su importancia se transcriben in extenso: “[…] La Sala no observa motivo sobreviniente que le impida reiterar ahora, en vigencia de la Ley 188170, esta posición que fue vertida mientras permaneció en vigor la Ley 144 de 13 de julio de 199471, en el sentido de señalar que, para efectos de evaluar el medio de prueba de la confesión, se debe acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal, que no con el Código General del Proceso, menos aún con el 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de marzo de 2019, CP: William Hernández Gómez, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03385-01(AC).
En esta oportunidad se dijo: “[…] 37. La acción pública de pérdida de investidura es un juicio sancionatorio que se adelanta en ejercicio del ius puniendi del Estado y que implica una garantía a la democracia y de los derechos políticos, pues los ciudadanos pueden ejercer un control frente a quienes han elegido, cuando aquellos incurran en actuaciones o conductas que sean violatorias de la dignidad del cargo, por las causales previstas por la Constitución Política, si se trate de congresistas, o la ley, si se juzga concejales, diputados o ediles.
En resumen, es un juicio de carácter sancionatorio que debe regirse por los principios orientadores, entre otros, por la presunción de inocencia, la buena fe, la favorabilidad, el non bis in ídem, la culpabilidad, legalidad o tipicidad, pro homine, etc. 38. El juicio de pérdida de investidura puede culminar con la más grave sanción al derecho de ser elegido, esto es, la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo y la inhabilidad absoluta e intemporal para ocupar otro cargo de elección popular.
Por ello, con mayor razón, el citado juicio debe guiarse por los principios del debido proceso de la naturaleza sancionatoria. 39. En el caso bajo estudio se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó rigurosamente el artículo 193 del Código General del Proceso, el cual admite la confesión mediante apoderado judicial, a pesar de que dicha norma no se ajusta, ni es compatible con un proceso sancionatorio.
De allí que se concluya en esta tutela que no es plausible admitir en el juicio sancionatorio la confesión por medio de apoderado, debido que esta debe ser personal, asertiva, libre, espontánea, que produzca consecuencias jurídicas adversas concretas. 40. Ahora bien, la confesión no es suficiente cuando obra como prueba insular en litigios de la justicia ordinaria, y por supuesto, menos en un juicio sancionatorio, porque solo tendrá valor si el conjunto probatorio apunta en el mismo sentido de la confesión. Es decir, no es admisible la confesión contraevidente.
Por otro lado, tampoco es legal la confesión sobre hermenéutica legal o principios de derecho, puesto que ineludiblemente debe referirse a hechos. […]” 47. Además, no puede perderse de vista que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 regula que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, hoy al Código General del Proceso, pero sólo «en lo que sea compatible con su naturaleza» y en el presente asunto, como lo ha considerado la jurisprudencia antes referida, el carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura exige aplicar los principios propios de este tipo de procesos. […]” 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, MP: Nubia Margoth Peña, radicado núm.: 81001-2339-000-2020-00127-01. 70 “[…] Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 71 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas […]”. 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -codificación esta última que ni siquiera regula dicho medio de prueba72-, conforme se afirmó en la aludida providencia judicial, respondiendo así a la naturaleza sancionatoria de la acción de pérdida de investidura que no es más que una manifestación del ius puniendi del Estado, así como lo es la acción penal.
Atendiendo, entonces, la singular esencia sancionatoria de la pérdida de investidura y al acudirse a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal, mas no con el Código General del Proceso por incompatible, en los términos explicados por la Sala, se advierte que el artículo 8º, de la Ley 906 de 31 de agosto de 200473, prevé la prohibición de autoincriminación, así: […] Esta norma que regula el principio de no autoincriminación en materia penal, y por lo mismo en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, dispone el derecho del imputado a que (i) no sea obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
(ii) así como a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; (iii) y a que su silencio no sea usado en su contra. Así mismo, la referida disposición determina que el sujeto pasivo de la acción penal puede renunciar al derecho a la no autoincriminación siempre que dicha renuncia devenga de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, caso en el cual deberá estar asesorado de su abogado defensor. […] “[…] (i).- En la controversia que nos ocupa, no puede tenerse por confesado un hecho proveniente de la manifestación efectuada por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda referente al voto afirmativo en la aprobación del proyecto de acuerdo que se convertiría en el Acuerdo núm. 073 de 2002, por cuanto no es posible aplicar el artículo 193 del Código General del Proceso, al ser incompatible con la naturaleza sancionatoria de los procesos contencioso-administrativos con pretensión de pérdida de investidura.
(ii).- Por otra parte, de la manifestación realizada por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda, tampoco puede colegirse que este hubiere aceptado que votó afirmativamente el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo núm. 073 de 2002. Así mismo, del acta del 22 de octubre de 2002 no puede inferirse que el señor William Villamizar Laguado o cualquier otro miembro del concejo municipal hubiera votado favorablemente el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo núm. 073 de 2002. 72 “[…] Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 73 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 20 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez (iii).- No puede aplicarse la sanción de pérdida de investidura al demandado bajo una supuesta ilegalidad del Acuerdo núm. 073 de 2002, pues dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad por no haberse decidido la demanda interpuesta en contra del mismo y que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, y, adicionalmente, porque la declaratoria de ilegalidad de un acuerdo o de una ordenanza, no produce la pérdida de la investidura per se para los concejales o diputados74. […]”.
(Negrilla y subrayado del texto) II.7. El estudio del caso en concreto II.7.1. El estudio del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura (i) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de concejal 86. Conforme se indicó con anterioridad, la Sala encuentra probado que Jhonny Andrés Basto Hernández resultó elegido concejal del municipio de Acacías, para el período constitucional 2020-2023, conforme lo demuestran el Formulario E-26 CON y el Acta 01 de 2 de enero de 2020.
En tales condiciones, se cumple este primer elemento que resulta común para todo juicio de pérdida de investidura. (ii) La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública 87.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 21 de marzo de 2024, accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal Jhonny Andrés Basto Hernández, al encontrar probada la existencia de un interés directo, particular y actual en el accionado que le impedía participar en la discusión del proyecto de Acuerdo 592 de 2022 que tuvo lugar los días 17 y 23 de noviembre de 2022, en razón a que la señora Leidy Georgina Basto Herrera, prima hermana del acusado, se había postulado para percibir el subsidio de vivienda municipal de interés social prioritario en la modalidad de adquisición de vivienda del proyecto Balcones del Camino Real. 88.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del accionado, quien consideró que la sentencia de primera instancia desconoció los principios pro homine e in dubio pro reo y el derecho al debido proceso, en razón a que no era posible acudir a la confesión por apoderado judicial, para encontrar demostrado el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, pues este medio de 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicación 54001-23-33-000-2015-00307-01(PI), CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez prueba no resulta compatible con la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura. 89.
Así las cosas, el apelante argumentó que el tribunal de primera instancia debió propender por aquella hermenéutica que resultaba menos restrictiva de la causal de pérdida de investidura, esto es, aquella más garantista o que permitiera la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental a elegir y ser elegido. 90. Aludió a la sentencia de 18 de enero de 201775, fallo judicial en el cual se señaló que la confesión por apoderado judicial prevista en el Código General del Proceso no resulta compatible con el juicio de pérdida de investidura. 91.
Para efectos de resolver, cabe poner de presente que, según las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena y la Sección Primera del Consejo de Estado, la sentencia impugnada no podía tener por acreditado el vínculo en cuarto grado de consanguinidad entre Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, acudiendo a la confesión por apoderado judicial, por cuanto este medio de prueba no resulta compatible con la naturaleza sancionatoria propia del juicio de desinvestidura. 92.
La pérdida de investidura es una acción pública de naturaleza sancionatoria que se traduce en la separación inmediata y a perpetuidad del servidor público elegido por voto popular, que castiga la transgresión al catálogo de conductas contrarias a la ética, la transparencia, el decoro y la imparcialidad que debe guiar el ejercicio de su función. Por esta razón, en esta clase de juicios, cobra especial relevancia el respeto por las garantías constitucionales que integran el debido proceso como el principio pro homine, in dubio pro reo, de favorabilidad y de culpabilidad. 93.
Asimismo, no debe pasarse por alto que, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 1437 de 201176, el juez cuenta con amplios poderes para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, previo a la imposición de esta sanción con las gravosas consecuencias que se deriva para los derechos políticos del servidor público elegido por voto popular y para la democracia representativa. 94.
Además, en procesos de naturaleza sancionatoria tal deber obliga “[…] al juez a asumir una conducta activa en el curso de la actuación. Por ende, en esta clase de procesos el juez debe proveerse de los medios de prueba necesarios para 75 Citó la Sentencia del 18 de enero de 2017, radicado núm.: 11001-03-15-000-2016-03385-00, MP: Ponente Cesar Palomino Cortés. 76 “[…]
ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. […]”. Esta norma resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 22 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor.77[…]”. 95.
Sobre el particular, la Sección Primera, en sentencia de 15 de diciembre de 201778, señaló: “[…] el ordenamiento jurídico procesal faculta al juez para que en cualquier instancia decrete las pruebas que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de análisis. Cabe resaltar que la naturaleza del poder otorgado por el legislador al juez se justifica en la idea de la búsqueda de la verdad, entendida esta como el imperativo que se tiene para la obtención de decisiones justas79.
Así, más que una decisión fundamentada en la liberalidad del juez se trata de un deber legal, que en nada riñe con el principio de la carga de la prueba que tienen las partes. Ahora bien, tal deber se acentúa aún más cuando se trata de procesos que se tramitan en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, la cual, dada su naturaleza, como se sabe, tiene las características propias del derecho sancionador, circunstancia que obliga al juez a asumir una conducta activa en el curso de la actuación. Por ende, en esta clase de procesos el juez debe proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica80, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor. […]”. 96.
Precisado lo anterior, se determinará si de las pruebas allegadas al plenario es posible o no determinar el vínculo de parentesco entre el concejal accionado y la señora Leidy Georgina Basto Herrera. 97. Conforme consta en los registros civiles obrantes en el expediente, el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández es hijo de Jorge Aristóbulo Basto Hernández, quien a su vez es hijo de Jorge Tulio Basto Clavijo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.537.380 de Cáqueza. 98.
Por su parte, Leidy Georgina Basto Herrera es hija de Héctor Basto Hernández, quien a su vez es hijo de Jorge Tulio Basto, identificado con cédula de ciudadanía 203.301 de Cáqueza. 99. Para el esclarecimiento del vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad (primos) existente entre Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, el consejero encargado de la sustanciación del proceso decretó, de oficio, la prueba consistente en requerir a la Registraduría Municipal del 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado núm.: 17001-23-33-000-2017-00050- 01, sentencia de 15 de diciembre de 2023, MP: Hernando Sánchez. 78 Ibidem. 79 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 768 de 2014. Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 80 Artículo 176 del Código General del Proceso – CGP. 23 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez Estado Civil de Cáqueza (Cundinamarca) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, certificara si quien consta como padre en los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Aristóbulo Basto Hernández y Héctor Basto Hernández, corresponden o no a la misma persona. 100.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de certificación remitida vía correo electrónico el día 3 de diciembre de 2024, citada ut supra, informó lo siguiente: “[…] Verificadas las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil se precisa que, respecto al señor JORGE TULIO BASTO CLAVIJO identificado con cédula de ciudadanía número 203.301, registró como hijo al señor JORGE ARISTÓBULO BASTO HERNANDEZ mediante registro civil de nacimiento de tomo 23 y folio 478, serial 3214899, con cédula antigua número 1537380.
Así mismo registro (sic) como hijo, al señor; HECTOR BASTO HERNANDEZ, mediante registro civil de nacimiento, serial interno 0997413439, con cédula de ciudadanía blanca laminada número. 203.301. Que, consultada la GED-ID, se evidencia que el señor JORGE TULIO BASTO CLAVIJO, realizó trámite de cédula de ciudadanía de primera vez, cuyo documento base fue la cédula antigua número 1537380.
Que, producto del trámite de cédula de primera vez, se le asigna el número de identificación 203.301. Aunado a lo anterior se logra evidenciar que el ciudadano JORGE TULIO BASTO CLAVIJO, tuvo y se identificó con cédula antigua No.1537380 y que posteriormente expidió cédula de ciudadanía blanca laminada con el No. 203.301. Es de aclarar que, las cédulas antiguas fueron expedidas antes del 24 de noviembre de 1952, documento que a la fecha ha perdido validez por disposición del artículo 1° de la Ley 39 del 18 de julio de 1961, cuya principal función era el ejercicio del Derecho al Voto de los ciudadanos, con posterioridad mediante la Ley 39 del 18 de julio de 1961, se expide las cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que sirve como identificación de los ciudadanos. […]”.
(Negrilla y subrayado del texto) 101. Es un hecho probado, entonces, que el señor Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera son primos hermanos, tal y como se ilustra en la siguiente gráfica: 24 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 102.
Al encontrarse probado el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad existente entre el señorJhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, la Sala debe definir si se configuró en el concejal acusado un interés directo, particular y actual que le impedía participar en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 2022. 103.
El conflicto de interés ha sido definido como aquella razón subjetiva que obliga a un servidor público de elección popular a manifestar su impedimento para participar en el debate o votación de un asunto que deba conocer, bien sea porque le beneficia directamente o a alguno de sus parientes cercanos relacionados con él. Desde el punto de vista deontológico, esta causal de pérdida de investidura busca que los servidores públicos de elección popular manifiesten las circunstancias de índole moral o económico que puedan comprometer la independencia, imparcialidad y transparencia que debe guiar el ejercicio de su función. 104.
En el presente caso, se encuentra demostrado que el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández participó en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 2022, que tuvo lugar en las sesiones de 17 y 23 de noviembre del año 2022, el cual tenía por objeto ampliar las facultades otorgadas al alcalde municipal mediante el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, a prevención, y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia, a pesar de que, para esa fecha, la lista de postulantes había sido publicada por la Secretaría de Planeación y Vivienda mediante el Aviso No. 1 de 1.° de noviembre de 2022, y en la cual aparecía incluido el nombre de Leidy Georgina Basto Herrera, prima del concejal accionado.
Jorge Tulio Basto Clavijo (quien se identificó con cédula de ciudadanía antigua 1.537.380 y posteriormente con cédula de ciudadanía 203.301) Abuelo Jorge Aristóbulo Basto Hernández Padre Jhonny Andrés Basto Hernández Primo 1 Héctor Hernando Basto Hernández Padre Leidy Georgina Basto Herrera Primo 2 25 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 105.
El interés resulta directo, actual e inmediato y el mismo viene determinado por el hecho de que para la fecha en que participó y votó el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, por medio del cual se ampliaron las facultades al alcalde del municipio para otorgar subsidios de vivienda de interés social, su prima tenía la condición de postulante. 106.
Al respecto, es preciso señalar que mediante Aviso 1 de 1.° de noviembre de 202281, el municipio de Acacías había publicado el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto Balcones del Camino Real, que se efectuó los días 27 al 29 de octubre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 211 de 2022; lo que de contera significa que, a partir de ese momento, se dotó de publicidad el contenido de esa decisión. 107.
Según se observa, a partir de ese momento, se produjo para el accionado una colisión o enfrentamiento entre el interés general que debe privilegiarse en el ejercicio de su labor como concejal con el interés particular, quedando comprometida la imparcialidad y ecuanimidad en la toma de cualquier decisión sobre el futuro del proyecto normativo que a la postre pasaría a convertirse en el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022. 108.
Contrario a lo sostenido por el apelante, el interés resulta directo, particular y actual y este no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, ya se había publicado el listado de pre-seleccionados, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la corporación para evitar que se comprometa “[…] el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos […] fundantes del Estado (artículo 1)[…]82”, principios que se buscan preservar justamente con la consagración del régimen de conflicto de interés como constitutivo de pérdida de investidura.
Por ende, el subsidio de vivienda de interés familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado. 109. Esta Sección, en sentencia de 15 de diciembre de 202383, al abordar un asunto similar al aquí analizado, arribó a similar conclusión, con sustento en las siguientes consideraciones que se transcriben in extenso: “[…] La Sala no comparte lo señalado por el a quo, y, por el contrario, considera que este elemento está cumplido por las razones que pasan a explicarse: 81 Documento 003.
Páginas 323 a 393. 82 Corte Constitutional, C 302 de 2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00007-01. En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00006-01. 26 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez (i) Por aviso nro. 1 del 1 de noviembre de 2022 la Secretaría de Planeación y Vivienda del municipio de Acacías publicó el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto “Balcones del Camino Real”, dentro de los que se encontraba Flor Stella López León y LFHL, quienes se acredita con los respectivos registros civiles son respectivamente la esposa y la hija del concejal.
(ii) Pese a que desde el 1 de noviembre de 2022 se habían publicado los ciudadanos que se postularon para adquirir el citado subsidio de vivienda, está probado que el concejal el 22 de noviembre de 2022, en calidad de ponente, radicó “Informe de Ponencia para SEGUNDO debate del Proyecto de Acuerdo 697 de 2022. “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías-Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones” (…)”84 en el que presentó ponencia positiva al proyecto de acuerdo.
En este punto, se destaca que en el expediente obra la certificación expedida el 23 de noviembre de 2022 suscrita por el presidente y secretaria general del concejo municipal de Acacías en el que consta que “el proyecto de Acuerdo nro. 697, hoy Acuerdo nro. 592 del 23 de noviembre de 2022, fue aprobado con las modificaciones presentadas en plenaria, con el voto positivo de trece concejales y dos votos negativos”, de donde se desprende que el proyecto de acuerdo del cual fue ponente y presentó ponencia positiva el concejal acusado finalizó con la expedición del Acuerdo 592 de 2022.
(iii) Además está acreditado con el acta nro. 121 del 23 de noviembre de 2022 que en la sesión ordinaria del concejo municipal de Acacías llevada a cabo en esa fecha se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 697 y que el concejal acusado participó y votó en la discusión. (iv) En consecuencia, la Sala considera que al concejal sí le asistía un interés en el debate del Acuerdo 592 de 2022 puesto que lo que allí se discutía era la autorización al alcalde municipal para otorgar los subsidios de vivienda y para adelantar los actos de transferencia de los inmuebles, y, para la fecha en la que se votó el acuerdo, ya se habían publicado los ciudadanos que se postularon al mencionado subsidio, entre quienes figuraba su esposa e hija.
(v) De contera, no se comparte lo dicho por el a quo cuando señala que al concejal la discusión del Acuerdo 592 de 2022 le afectaba en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general porque para la fecha en la que se llevó a cabo la votación, su esposa e hija ya se habían postulado para ser beneficiarias del subsidio de vivienda, lo que implicaba que la decisión de autorizar al alcalde de Acacías para entregar los subsidios y hacer los actos de transferencia de los inmuebles suponía un interés directo, particular e inmediato por el hecho de que su esposa e hija estaban en el proceso para acceder al subsidio.[…]”.
(Negrilla fuera del texto) 110. Así las cosas, la Sala encuentra satisfecho este segundo requisito de la causal de pérdida de investidura. 84 (Cita original): Anexos demanda. Ponencia segundo debate. 27 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez c) Que, a pesar de ello, el concejal participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos 111.
El Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 2022 surtió el primer debate el día 17 de noviembre de 2022, en la Comisión Primera del Plan de Desarrollo y Bienes y, en segundo debate en la plenaria de la duma el día 23 de noviembre de 2022, de conformidad con la certificación secretarial referida ut supra. 112. Según consta en el Acta 10 de 17 de noviembre de 2022 de la comisión primera del Plan de Desarrollo y Bienes del concejo de Acacías, el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández asistió a esa sesión, contestó el llamado a lista, con su asistencia contribuyó a la conformación del cuórum decisorio y votó de manera positiva el proyecto normativo que pasó a convertirse en el Acuerdo 592 de 2022, sin haberse declarado impedido. 113.
Igualmente, de conformidad con el Acta 121 de 23 de noviembre de 2022, el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández asistió a esa sesión, contestó el llamado a lista y votó de manera positiva el proyecto normativo que pasó a convertirse en el Acuerdo 592 de 2022, sin haberse declarado impedido. 114. En tales condiciones, se encuentra cumplido este tercer requisito y, con ello, el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen del conflicto de interés. II.7.2.
Estudio del elemento subjetivo de la causal 115. El artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201985 establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura “[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”.
Por ende, para establecer el grado de responsabilidad es necesario demostrar el dolo o la culpa grave. 116. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 201686 indicó que en los procesos de pérdida de investidura queda proscrita la responsabilidad objetiva, toda vez que se trata de un juicio de naturaleza sancionatoria que debe estar gobernado por los principios que forman parte integrante del debido proceso: “[…] el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla 85 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 86 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 16, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.
(Negrilla fuera del texto). 117. La jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la sentencia de 25 de mayo de 201787 se ha ocupado de definir los parámetros que deben tenerse en cuenta en el estudio de la culpabilidad en procesos de pérdida de investidura, pues se requiere evaluar si el servidor público de elección popular, en este caso, un concejal actuó en forma dolosa o gravemente culposa, en la siguiente forma: “[…]Sentencia de 25 de mayo de 2017 65.
Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201788, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66.
Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. […] 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicado núm.: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01. 29 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 70.
La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201789, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.
Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201890, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”91. 72.
En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. […] Sentencia de 11 de marzo de 2021 77. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202192, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.
Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 89 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017; Magistrado Ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 91 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 150012333000202000065-01. 30 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez 78.
Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura. […]”.
(Negrilla y subrayado del texto) 118. De acuerdo con lo anterior, si el servidor público conocía que una determinada conducta era constitutiva de una causal de pérdida de investidura y, a pesar de ello, incurrió en ese comportamiento, se estaría ante un grado de culpabilidad doloso, pero si el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. 119.
Para establecer si la conducta se realizó con dolo o con culpa, se debe tener en cuenta la naturaleza del cargo, las funciones de este, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y así definir si el acusado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura; si acató las normas jurídicas, y si le era exigible otra conducta. 120.
La revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira constituye una obligación general para quien pretende acceder a la función pública. 121. En el presente caso, la Sala encuentra que el concejal accionado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022 mediante el cual se autorizó al alcalde municipal de Acacías, desde el 1.° de enero hasta el 30 de junio de 2023, para la asignación de los subsidios de vivienda y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia. 122.
Ello por cuanto para la fecha en que participó en el trámite y votación del Acuerdo 592 de 2022 era público el listado de pre-seleccionados, en el cual figuraba su prima y, por ende, desde ese momento se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros. Esta culpa corresponde a la grave que según el Código Civil consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel 31 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios93. 123.
Tampoco se demostró que el accionado haya solicitado la asesoría de un abogado de cara a averiguar la situación en la que se encontraba ni se evidencia que existan interpretaciones disímiles en la jurisprudencia respecto del alcance de la conducta reprochada, y de los elementos concurrentes para su configuración. 124. El apelante advierte que no se radicó el listado de los postulantes ante la duma a fin de que se presentara, en el cuerpo de la exposición de motivos, un acápite que describiera las circunstancias o eventos que podían generar un eventual conflicto de interés de los concejales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 5ª de 1992. 125.
Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 291 de la Ley 5ª de 199294, señala que el autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto. 126. En el presente caso, si bien es cierto que, según lo ratificaron las certificaciones de 23 de enero de 2023, expedidas por la Secretaría General del concejo municipal y la Secretaría de Planeación y Vivienda, no se radicó el listado de postulantes o de posibles beneficiarios al programa de vivienda Balcones de Camino Real, el propio artículo 291 de la Ley 5ª de 1992 señala que dicha circunstancia constituye tan solo un criterio o guía a fin de que los congresistas adopten una determinada decisión, sin perjuicio de que estos adviertan la existencia de otras circunstancias constitutivas de conflicto de interés. 127.
Lo dicho hasta ahora permite señalar que la sola circunstancia de que en el articulado del proyecto normativo no se haya incluido el listado de beneficiarios no lo excusaba del deber de manifestar su impedimento, pues el servidor público debe valorar el conjunto de circunstancias de orden moral o económico que le impiden participar en el trámite o aprobación de un asunto para dar claridad y transparencia a los temas que son sometidos a su consideración, más aún, cuando el listado era de público conocimiento para la ciudadanía en general. 128.
Por otro lado, el apelante sostiene que el fallo de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber interpretado la causal analizada de manera contraria a la sentencia de 11 de diciembre de 200695, 93 Artículo 63 del Código Civil 94 “[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]”.
“[…]
ARTÍCULO 291. Declaración de Impedimentos. El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar. […]”. 95 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2006, radicado núm.: 15001-2331-000-2005-03429-01. 32 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que abordó un asunto similar al debatido, para lo cual resulta necesario delimitar el alcance del precedente. 129.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han coincidido en señalar que el precedente comprende “[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. […]”96. 130.
Para identificar si estamos en presencia de un precedente deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente debe incorporar una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) debe tratarse de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver posteriormente97. 131.
En el presente caso, la Sala encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 200698, analizó la situación de un concejal de cara a su eventual participación en los proyectos de acuerdo mediante los cuales se facultó al alcalde del municipio de Chivatá a otorgar subsidios de vivienda, hacer la escrituración respectiva y para que adquiriera un crédito destinados al proyecto de vivienda de interés social, a pesar de que su hermano había sido elegido como beneficiario del subsidio. 132.
En esa oportunidad, la Sección Primera confirmó la decisión judicial de primera instancia que negó la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] De las anteriores normas se puede colegir, que el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado con el fin de brindar una solución de vivienda a las personas que cumplan con las condiciones que establece la ley, es decir de aquellos hogares que se hayan postulado por el hecho de carecer de recursos y que quieran obtener vivienda, mejorarla o tener legalmente los títulos de la misma.
Por lo tanto, la autorización que se logró a través del Acuerdo 005 de 2004, del cual fue partícipe el concejal Pedro Gutiérrez, y que facultaba al alcalde para obtener un crédito destinado al proyecto de vivienda de interés social, se tomó en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, pues pretende beneficiar a aquellas personas de la comunidad que cumplan con los requisitos que establece la ley para la obtención de los subsidios.
Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con las normas anteriormente transcritas, se desprende que el señor Pedro Gutiérrez, concejal del municipio de Chivatá, no influyó en 96 Corte Constitucional: C- 474 de 2020, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 97 Corte Constitucional, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2006, radicado núm.: 15001-23-31-000-2005-03429-01, MP: Martha Sofia Sanz Tobón. 33 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez el otorgamiento del subsidio a su hermano, José Elicio Gutiérrez, pues el mismo cumplía con los requisitos exigidos por la ley para obtener el subsidio.
Se añade, que única y exclusivamente el señor Pedro Gutiérrez participó en los debates de los Acuerdos que facultaron al Alcalde del municipio de Chivatá para la adquisición de un crédito con una entidad financiera legalmente reconocida por un monto de $100.000.000 de pesos, pero no tuvo injerencia alguna en la adjudicación de los lotes, ya que como se mencionó anteriormente, los requisitos se encuentran establecidos en la ley y los subsidios ya estaban asignados al momento de aprobarse el mencionado acuerdo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 133. En este orden de ideas, no se vislumbra la existencia de similitud o coincidencia en los presupuestos fácticos, toda vez que en aquella oportunidad se negó la pérdida de investidura por considerar que la participación del concejal acusado en el proyecto que tuvo como finalidad conferir autorización al alcalde para la adquisición de un crédito de vivienda de interés social se hizo en igualdad de condiciones a la de la ciudadanía en general, mientras que, en el presente caso, se analiza la situación del accionado de cara a su participación en el proyecto de acuerdo mediante el cual se prorrogaron las facultades otorgadas al alcalde municipal para adjudicar subsidios de vivienda, momento en el cual era público el listado de personas postuladas, entre las cuales figuraba el nombre de la pariente del acusado. 134.
En síntesis, dadas las diferencias sustanciales en cuanto a los presupuestos fácticos entre uno y otro proceso, la regla jurídica a la que se arribó en el proceso de pérdida de investidura con radicación 2005-03429-01, no resulta aplicable al presente caso. 135. Similar conclusión se predica respecto de la sentencia de 15 de octubre de 202499, toda vez que, en esa oportunidad se analizó la situación de un congresista por su eventual participación en los siguientes proyectos de ley: (i) “[…] Por medio de la cual se fortalecen las juntas de acción comunal y otros organismos comunales como organizaciones de la economía popular, comunitaria y solidaria […]” (ii) “[…] Mediante la cual se promueve el fortalecimiento institucional de los municipios PDET y se dictan otras disposiciones […]” y (iii) “[…] Por medio de la cual se habilita la adjudicación, concesión y el otorgamiento de uso de tierras en reservas forestales de la Ley 2ª de 1959 y se dictan otras disposiciones […]”. 136.
En esta oportunidad, la Sala Especial de Decisión 6 negó la solicitud de pérdida de investidura del accionado, con fundamento en lo siguiente: 99 La Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decision 6, MP: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia de 15 de octubre de 2024, radicado núm.: 11001-03-15-000-2024-03204-00.
La apoderada del accionado aludió a esta sentencia en escrito visible en el índice 55 SAMAI. 34 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez “[…] 154. En este contexto, la Sala reitera que la existencia de un conflicto de intereses, de conformidad con la definición establecida en la Ley 5 de 1992, implica inicialmente la demostración concurrente de un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 155.
Al respecto, lo primero que se observa es que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora, la causal de pérdida de investidura no reúne la totalidad de los elementos objetivos que se requieren para su configuración, por cuanto no se acreditó un interés particular, actual y directo. 156. Además de lo anterior, la parte actora no aportó como medio de convicción los proyectos de ley presentados en su momento por el congresista, de manera que no se demostró si quiera la participación efectiva del congresista en los debates, esto es, el sentido de su votación o autoría de los referidos proyectos de ley, más allá de las afirmaciones del solicitante. 157.
No obstante, a partir de los títulos de los proyectos de ley que enunció el actor, se extrae con claridad que no es dable predicar la configuración del elemento objetivo de la causal, esto es, un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista, de su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en tanto la normativa parece tener un alcance general, abstracto e impersonal. […] 159.
En este contexto, el beneficio que alega el solicitante de la pérdida de investidura es claramente hipotético, incierto y eventual, lo que excluye la posibilidad de considerarlo como actual o inmediato, por lo que no se encuentra acreditado el elemento objetivo de la violación del régimen del conflicto de intereses. […]”. (Negrilla fuera del texto) 137.
Así las cosas, al existir diferencias notorias y sustanciales entre el problema jurídico resuelto en aquella oportunidad con el propuesto en esta decisión y, según las particularidades que existen en cada caso en concreto, no hay lugar tampoco a considerar que la regla jurídica a la que se arribó en el proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 2024-03204-00 resulte aplicable al presente caso.
II.8. Conclusiones 138. La Sala confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por encontrar demostrada la causal de pérdida de investidura consistente en la violación al régimen del conflicto de intereses por parte del concejal Jhonny Andrés Basto Hernández, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 35 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.