CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de la justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1º de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001- 33-33-003-2018-00190-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que laboró como auxiliar de servicios generales en el Departamento del Valle del Cauca entre el 27 de enero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016. 4. Expresó que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que fueron reconocidas por medio de la Resolución núm. 3150 de 17 de diciembre de 2017, y pagadas el 23 de enero de 2018. 5.
Manifestó que el 23 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, petición que fue negada por el Departamento del Valle del Cauca a través del oficio núm. 082-025-327648 de 6 de febrero de 2018. 6. Señaló que presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 082-025-327648 de 6 de febrero de 2018. 7.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003-2018-00190-01 8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 218 del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar al señor FABIAN (sic) ALEXANDER MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 desde el 19 de abril de 2017 hasta el 22 de enero de 2018.
De la cuantía de la sanción deberá pagarse únicamente el 70% del valor liquidado conforme el acuerdo de reestructuración de pasivos, sin lugar a indexar dichas sumas, teniendo en cuenta para el efecto el salario mensual por el devengado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 218 del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle así:
NOVENO. “COMPULSAR copias a la oficina de control interno disciplinario del Departamento del Valle del Cauca a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que conforme a sus competencias determinen la presunta responsabilidad de los funcionarios de las dependencias implicadas en el reconocimiento y pago extemporáneo del auxilio de cesantías anualizado”.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás”. 9. Consideró que: “[…] En el presente caso, el actor solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 al no cancelarle a tiempo sus cesantías definitivas. Establece la normativa que la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, dentro de los 70 días, genera la sanción consagrada en el parágrafo del art. 5 de la Ley 1071 de 2006 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez En el caso particular y concreto se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago Periodo de mora 04/01/2017 (Fl.3) 19/04/2017 23/01/2018 (Fl 12) 19/04/2017 al 22/01/2018 Entonces, se debía reconocer y pagar la sanción moratoria de un día salario del demandante por cada día de retardo causado en dicho lapso.
Ahora, no es de recibo en esta jurisdicción el argumento de la demandada recurrente relativo a que la inexistencia de la mala fe en su actuación que diera origen a la mora la libera de la sanción, pues el ordenamiento ha supeditado su procedencia únicamente al desconocimiento de los términos legalmente establecidos para el trámite. Finalmente, la condena deberá reducirse al 70% del valor adeudado en virtud de ser una acreencia inmersa en el acuerdo de reestructuración de pasivos que afecta a la entidad territorial y vincula a todos sus acreedores independientemente de que se hayan hecho parte del procesos (sic) o no […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de 2° instancia No. 070 de fecha 1 de septiembre de 2021 – M.P. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Radicación 76001- 33-33-003-2018-00190-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con Radicación 76001-33-33-003-2018-00190-01, para que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”. 11.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Actuación 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la gobernadora del Valle del Cauca en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Departamento del Valle del Cauca consideró que: “[…]
1. INCUMPLIMIENTO DE LA SUBSIDIARIDAD DE LA ACCION DE TUTELA. Por lo tanto, el demandante puede ejercer otro instrumento judicial como es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION de conformidad con el artículo 250 del CPACA.
2. INEXISTENCIA DEL DEFECTO FACTICO Y DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL. El defecto factico y defecto material o sustantivo que enuncia el accionante bajo el examen del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo sustenta en la aplicación de la cláusula 15 del Acuerdo de reestructuración de pasivos y proferidas antes o después de tal iniciación seria cumpliendo la siguiente regla: “Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora, en cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin prejuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente al fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas reconocidas”. En ese orden de ideas, no existe defecto factico y defecto material o sustancial pues estamos frente a un ACUERDO DE REESTRUCTURACION, donde se resuelve pagar la SANCION MORATORIA en un 70% por ser una obligación patrimonial, discutible y transigible […]”. 14.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez La sentencia impugnada 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Fabian Alexander Martínez Domínguez, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - Niégase la condena en costas solicitada por la apoderada del Departamento del Valle del Cauca […]”. 16. Consideró que: “[…] Si bien es cierto que esta Sala es de la tesis de superar este requisito, al encontrar que las pretensiones de tutela comportan el amparo de garantías de rango fundamental, también lo es que en pronunciamientos recientes sostuvo que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.” Estos pronunciamientos acogieron la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 573 de 2019, en la que en un asunto que guarda identidad tanto fáctica como jurídica con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló;
“La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.
En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia del 1° de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal demandado modificó el proveído de primer grado en el sentido de reducir al 70% el monto de la condena que le fuera impuesta al departamento del Valle del Cauca, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del tutelante, con fundamento en el clausulado de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial.
El actor considera que la reducción del monto a pagar por concepto de sanción moratoria lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto, en su criterio, no le resultaba aplicable el instrumento concursal de que se trata. En esas condiciones, se tiene que el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías, que en su criterio corresponde a la totalidad del valor liquidado y no al 70% reconocido en la providencia materia de censura.
Lo anterior pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de la totalidad del monto liquidado de una prestación adicional, cuya reducción no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental. En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico no comprometen derechos fundamentales y, por lo tanto, carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado […]”.
La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El suscrito frente a este requisito en la demanda de tutela planteo lo siguiente: “Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” Nuestro asunto, se refiere a la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal disminuye la cuantía de la condena impuesta por el a quo sin soporte legal, fáctico o probatorio.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Partiendo de lo anterior tenemos, que existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor como son el debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia por el proceder arbitrario del Tribunal demandado, sin tener en cuenta el Tribunal la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad, principio que aplica dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia. Lo anterior en virtud del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra fundamento constitucional en los artículos 2º, 58 y 90 de la Carta, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos. Así las cosas, es claro que nuestro asunto tiene relevancia constitucional y cumple con este requisito de procedibilidad debido a que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales generada con la decisión judicial que disminuye la condena impuesta al actor sin soporte legal, fáctico o probatorio.
Como se advirtió, algunos de los elementos adscritos a la responsabilidad estatal tienen génesis en la Constitución y, en su desarrollo, poseen un vínculo con la aplicación de valores superiores como la reparación integral y la equidad. En conclusión: El presente caso reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que atañe al derecho a la reparación integral. 2.2. - Problema jurídico que se debe resolver en la acción de tutela, el cual no fue tenido en cuenta por el a quo en el fallo impugnado.
El problema jurídico que resolvió el a quo en el fallo de tutela impugnado, fue: “2.Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante ha sido vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada, al haber modificado la condena impuesta al departamento del Valle del Cauca, en la primera instancia del trámite ordinario, y reducirla al 70% del valor liquidado por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Previo a abordar el problema jurídico, se analizará lo concerniente a i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: ii) los requisitos generales de procedibilidad; y solo en el evento de superarlos, iii) se abordará el fondo del asunto.” El a quo, determina el problema jurídico únicamente en la disminución del 70% de la sentencia sin determinar conforme a los defectos alegados si existió o no un proceder arbitrario del Tribunal en su decisión. Pese a ello, determina que la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional y concluye que “ de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico no comprometen derechos fundamentales y, por lo tanto, carecen de relevancia constitucional” El suscrito no alega una pretensión económica, lo que alego y fundamento es un proceder arbitrario del Tribunal al disminuir la condena en un 70% sin 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez soporte legal, fáctico o probatorio, incurriendo en una vía de hecho, perjudicando al actor en sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia como verdadera justicia efectiva, desconociendo los principios de reparación integral y equidad.
Bajo los anteriores parámetros debe ser revisada la presente acción de tutela, la cual no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado. 2.3.- Defectos sustentados en la demanda que hacen procedente la acción de tutela. El suscrito en la demanda sustentó los siguientes defectos: DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO MATERIAL Al no alegarse pretensiones económicas y cumplir con el requisito de relevancia constitucional se debe entrar al análisis de los defectos alegados en que incurrió el Tribunal demandado.
Así las cosas, era deber del a quo analizar la acción de tutela de fondo para determinar si el demandado incurrió en alguno de los defectos antes citados, situación que omitió, lo que origina la vulneración palpable y continua de los derechos fundamentales del actor. Para no incurrir nuevamente en la misma sustentación de cada defecto, solicito al Superior una vez revise la impugnación, analice cada uno de los defectos alegados planteados y sustentados en la demanda que dio origen a esta acción. Procedo a concretar dichos defectos alegados así: El Tribunal sin soporte fáctico, probatorio ni legal disminuye la condena en un 70%, fundamentándose en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscritos por el departamento conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, sin mencionar que artículo de la norma establece dicha disminución; tampoco se aportó al proceso judicial copia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial demandado donde conste tal situación. En ningún articulado de la Ley 550 de 1999 se establece que las condenas judiciales sobre sanciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías serán disminuidas o canceladas en un 70% a cargo de los entes territoriales.
El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 que se aporta como anexo a la presente acción constitucional, establece en su “ CLAUSULA (sic) 3º.” La obligatoriedad del mismo para quienes hayan participado y para quienes no lo han hecho. A la vez en la “CLAUSULA (sic) 15” “PARAGRAFO (sic)” del acuerdo, contempla: “CLAUSULA (sic)
15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedido antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÒN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagaron conforme a la siguiente regla: Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez PARAGRAFO (sic).
Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), sólo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas.” Dicha cláusula para su cumplimiento está supeditada a la acreditación de los supuestos de hecho previstos en su inciso primero, esto es, que se trate i) de sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del acuerdo y ii) que hayan sido proferidas antes o después de tal iniciación. Dicho acuerdo de reestructuración de pasivos que se aporta con la presente acción constitucional, dispone en el acápite de “ANTECEDENTES” que la iniciación del acuerdo es de fecha 15 de mayo de 2012 (Resolución 1249) y la sanción moratoria reclamada por mi cliente se causó entre 19 de abril de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, lo cual se encuentra demostrado con la prueba documental aportada al proceso, como son: la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la Resolución 03150 del 19 de diciembre de 2017 y su notificación, el documento donde consta la cancelación de cesantías Así las cosas, al actor no se le podía aplicar el artículo 15 parágrafo del Acuerdo de Reestructuración, pues si bien su acreencia corresponde a una sanción moratoria (Ley 1071 de 2006), lo cierto es que los hechos y omisiones que dieron lugar al presente proceso no son anteriores al inicio de la promoción del Acuerdo de Reestructuración - 15 de mayo de 2012, exigencia que trae el artículo 15 del pluricitado Acuerdo.
Se aportó como anexo en la demanda de tutela, aunque no es precedente jurisprudencial horizontal por ser posterior a la sentencia de 2ª instancia objeto de la presente acción de tutela, se aportó sentencia de 2ª instancia del mismo Tribunal proferido por otra Sala de Decisión de fecha 29 de octubre de 2021, donde en un caso igual de reconocimiento y pago de sanción moratoria, frente a la aplicación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para disminuir el monto de la condena en un 70% estableció: “Debe destacar la Sala que no se desconoce que el tenor del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los acuerdos celebrados al amparo de dicha normatividad ”son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.
“Sin embargo, concretando lo anterior al sub lite se tiene que el artículo 15 del citado Acuerdo enseña lo siguiente: “CLAUSULA (sic): PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagará conforme a la siguiente regla: Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencia en derecho liquidados en la sentencia” ( ) (Destacado de la Sala) Parágrafo.
Cuando la pretensión principal haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o el deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), sólo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente correspondiente (sic) fallo judicial, evento en el cual sólo se pagará el 70% de las sumas reconocidas ( )”18. Entonces, la aplicación de dicha preceptiva legal está supeditada a la acreditación de los supuestos de hecho previstos en su inciso primero, esto es, que se trate i) de sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del acuerdo y ii) que hayan sido proferidas antes o después de tal iniciación. Por manera que, se tiene que la misma norma dispone que la iniciación del Acuerdo data del 15 de mayo de 2012 y la sanción moratoria reclamada por el demandante se causó entre el 30 de mayo de 2013 al 18 de febrero de 2015, tal y como se dilucidó en precedencia. Incluso, la petición inicial de la actora fue radicada el 13 de febrero de 2013.
Así las cosas, a juicio de la Sala para el caso de la señora Rosalba Morales no resulta aplicable el artículo 15 del Acuerdo de Reestructuración, pues si bien su acreencia corresponde a una sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales- Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006-, lo cierto es que los hechos y omisiones que dieron lugar al presente proceso no son anteriores al inicio de la promoción del Acuerdo de Reestructuración - 15 de mayo de 2012-, exigencia que trae el artículo 15 del pluricitado Acuerdo.” Lo anterior, refuerza los argumentos del suscrito para que se protejan los derechos fundamentales de mi poderdante.
Todo lo anterior, vulnera los derechos fundamentales del actor al NO tener un juicio justo e imparcial que se sujete a los preceptos constitucionales, generando una decisión injusta, que afecta en especial su derecho a la indemnización integral. En los anteriores términos dejo fundamentada la impugnación, para que el Superior la revise y acceda a las pretensiones de la demanda […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1° de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001- 33-33-003-2018-00190-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1° de septiembre de 2021. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 40.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 41. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] sin soporte fáctico, probatorio ni legal disminuye la condena en un 70%, fundamentándose en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el departamento conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, sin mencionar que artículo de la norma establece dicha disminución; tampoco se aportó al proceso judicial copia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial demandado donde conste tal actuación […]”. 42.
De igual manera, adujo lo siguiente: “[…] El Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio antes mencionado, tampoco hizo mención al artículo 15 del acuerdo de reestructuración y tampoco analizó la Ley 550 de 1999 al caso de mi cliente, no teniendo sustento fáctico, probatorio ni legal para ordenar pagar al actor únicamente en un 70% del valor liquidado conforme al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos […]”. 43.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 44.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos22, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0123, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 23 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional24, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más25. En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201926, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 47.
De igual manera, esta Sección al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente27: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.
La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos.
La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 26 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.
Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201928, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 28 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 24 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01 Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.