Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUART A CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad. La inmediatez. Parámetro de cómputo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Corporación Escuela de Artes y Letras, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de mayo de 20241, la Corporación Escuela de Artes y Letras, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que el rechazo de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-2341-000-2023- 00381-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «De manera respetuosa solicito que, al término de la acción de tutela, se produzcan las determinaciones que enseguida se proponen o similares, para reestablecer la vigencia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, garantías constitucionales establecidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
PRIMERA: Ordenar a la autoridades Jurisdiccionales tuteladas, en guarda de las garantías Constitucionales indicadas en este recurso proceder de inmediato al estudio y admisión de la demanda presentada por la Corporación Escuela de Artes y Letras, desde el día 16 de marzo de 2023, donde se consignó como pretensiones las que enseguida se discriminan (…)
SEGUNDO: Ordenar de forma perentoria a dichas autoridades ocuparse de fondo sobre la admisión de la demanda y la procedencia a que haya lugar de las medidas cautelares solicitadas el día 16 de marzo de 2023. TERCERA: Prevenir a las mismas autoridades para que, en lo sucesivo se abstengan de emanar decisiones que afecten los derechos constitucionales conculcados.»2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 1. Registra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 12146, fecha de presentación: 30/05/2024 11:26:54, anexos remitidos:3» 2 Páginas 29 a 31 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 17 de marzo de 2023, la Corporación escuela de Artes y Letras formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional solicitando que se declarara la nulidad del artículo 1º de la Resolución 018228 del 14 de septiembre de 2022, que resolvió la vía gubernativa propuesta contra la Resolución 013368 de 12 de julio de 2022, donde se decretaron medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras.
A manera de contexto en la demanda de nulidad se lee que, la corporación demandante solicitó en el año 2018 ante la jurisdicción civil la reorganización operacional, administrativa y financiera de la empresa para normalizar sus relaciones comerciales y crediticias. Esto en aplicación de la Ley 1116 de 20063. 2.2. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al conocimiento de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído del 23 de marzo de 2023, rechazó la demanda porque pretendía la nulidad de actos administrativos que no eran susceptibles de control judicial.
La decisión fue recurrida en ejercicio de los recursos de reposición y de apelación. En proveído del 13 de julio de 2023, el tribunal confirmó la decisión de rechazo y concedió la apelación. 2.3. El 26 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la apelación en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Dijo que «el acto acusado, por medio del cual se impuso una medida preventiva de vigilancia especial, consistente en la designación de un inspector in situ, y se negaron dos solicitudes, no modificó una situación jurídica particular y concreta de la institución vigilada, no decidió de fondo el procedimiento administrativo, no hizo imposible continuar con el trámite administrativo.» Esta providencia se notificó en estado electrónico del 9 de noviembre de 20234. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La Corporación Escuela de Artes y Letras discute que el tribunal accionado realizó un análisis apenas formal del caso concreto y aplicó la tesis jurídica sobre la judiciabilidad de los actos administrativos sin siquiera leer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa vía, estima que la autoridad omitió «verificar el animus vindicante que soporta la Corporación Escuela de artes y Letras desde el 2018, por las autoridades ministeriales, que sistemáticamente realizan procesos de vigilancia e intervención con el solo propósito derivado y reiterado, de estorbar el funcionamiento autónomo de la entidad».
Respecto del auto del 26 de octubre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dijo que la autoridad judicial confundió la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con la de reparación directa. Asimismo, advirtió que la parte considerativa del auto que confirmó la decisión de rechazo no analizó con profundidad lo debatido. 3.2.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, manifestó, entre otros, que el caso concreto supera el requisito de inmediatez porque el auto de segunda instancia que resolvió de manera definitiva la controversia quedó en firme el 14 de diciembre de 2023, por lo que la oportunidad para interponer la acción de tutela vencía el 14 de junio de 2024. 3 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 4 Samai, proceso nro. 25000 23 41 000 2023 00381 01.
Índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Dijo que las decisiones adoptadas en el proceso administrativo limitan la autonomía universitaria de la entidad accionante porque desde hace cuatro años se iniciaron procesos de investigación en los que se asignó un inspector in situ que vigila toda la entidad y produce retiros sistemáticos.
Estima que esta situación da cuenta de un abuso de la función pública que afecta a la Corporación y reprocha que conocido ese contexto los jueces de la causa consideren que los actos administrativos no son demandables. 3.4. Manifestó que el caso concreto tiene relevancia constitucional porque devela un defecto sustantivo al prescindir de realizar un análisis concienzudo de la demanda en la que se develó el uso abusivo de las facultades de intervención y de vigilancia del Estado. 3.5.
Precisó que los actos demandados son de aquellos que ponen fin a las actuaciones administrativas y no actos de mero trámite. Al respecto, en el escrito de tutela se lee: «Con mínima hermenéutica que todo el efecto de la decisión prevista por el legislador en torno a la facultad de intervención de un ente universitario con las consecuencias que el estatuto de vigilancia contiene sean un simple trámite, de modo que, la tremenda confusión en que incurren los falladores es que la situación jurídica en que ingresa la Universidad vigilada subsuma un simple trámite, y no un estado de ruptura en la independencia y autonomía en el nivel universitario, lo cual, evidentemente es una situación jurídica novedosa profundamente diferenciada de las condiciones de normalidad, y no un simple trámite como desdeñosamente lo califico la administración de justicia. (…) Como se parecía si a bien tiene hacerlo el juez de tutela, el acto administrativo coloca una institución educativa en situación de intervención, representa una decisión administrativa de anormalidad en el funcionamiento autónomo de la institución intervenida, que altera la totalidad de sus procesos institucionales, y no un acto de simple trámite tal como lo dicen las providencias materia de este recurso.» 3.6.
Advirtió que la situación de intervención a la que fue sometida la Corporación desde el año 2018, comporta un perjuicio irremediable porque han caído las finanzas con ocasión de la declinación del estudiantado a continuar en la institución porque no genera confianza. Destacó que el balance financiero de la entidad se ha deteriorado desde la intervención abusiva del Ministerio de Educación Nacional dado que dilata términos de operación económica y estorba en la toma de decisiones. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de junio de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la Corporación Escuela de Artes y Letras contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En la providencia también requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. 4.2.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso analizado, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Dijo que la Corporación puede acceder al servicio de justicia para demandar los actos definitivos emitidos en el proceso administrativo o incluso los que resuelven medidas cautelares; sin embargo, no puede demandar cualquier acto administrativo de la administración porque los de trámite no son enjuiciables.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la petición de amparo no supera los requisitos de subsidiariedad ni el de relevancia constitucional porque los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial y debido a que se toma la acción de tutela como una tercera instancia para perpetrar la discusión ya resuelta sobre la naturaleza de los actos administrativos demandados.
Advirtió que en las dos instancias se argumentó en debida forma la decisión de rechazo de la demanda y se garantizó el debido proceso de la corporación demandante, especialmente, en la faceta de defensa y contradicción. 4.3. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del ponente del auto que resolvió la apelación en el proceso ordinario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Sobre el primer presupuesto indicó que la acción de tutela se radicó cuando habían pasado más de 6 meses desde la notificación del auto que resolvió la apelación en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda. Informó que el auto del 26 de octubre de 2023 se notificó en estado del 9 de noviembre de 2023 y la petición de amparo se radicó el 31 de mayo de 2024.
Respecto de la relevancia constitucional dijo que la acción de tutela se fundamentó en los mismos argumentos de legalidad planteados en el curso del proceso ordinario y que fueron analizados y decididos por los jueces del caso. En consecuencia, estima que se toma la acción de tutela como una tercera instancia. Como argumento subsidiario, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo.
En su consideración, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda se fundamentó en el análisis cuidadoso de las piezas procesales aportadas al proceso y del marco jurídico pertinente y vigente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Problema jurídico Según los antecedentes expuestos y por ser una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de inmediatez. De superar dicho análisis, la Sala determinará si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al emitir los autos que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso nro. 250002341000-2023-00381-01. 4.
Alcance del requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14. 9 Sentencia T-123 de 2007 10 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016. 13 Sentencia SU-391 de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que el caso examinado no supera el requisito general de la inmediatez, toda vez que, entre la notificación del auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda en segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia cuestionada de segunda instancia data del 26 de octubre de 2023 y se notificó en estado electrónico del 9 de noviembre de ese año15. Esto implica que la acción de tutela debió ser presentada a más tardar, el 10 de mayo de 2024. A pesar de lo expuesto, la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2024, es decir, cuando habían transcurrido 6 meses y 20 días desde la notificación de la sentencia judicial acusada.
Esto permite inferir que la situación de la Corporación tutelante no presenta el carácter de inminencia que identifica a las acciones de tutela, porque si esta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, es decir, con la notificación de la providencia que definió la controversia en segunda instancia. 5.2.
Como se observa que la parte actora analizó el plazo razonable para interponer la tutela desde la firmeza de la providencia acusada, conviene precisar que, según la tesis pacífica de esta Sección, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar.
Este interés está determinado por la notificación de la providencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración ius fundamental. Luego, si la parte demandante estimaba que el auto del 26 de octubre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto le fue notificada esa decisión. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que el cómputo inicia desde el evento generador de la violación de derechos fundamentales invocada, para este caso, la emisión de la providencia de segunda instancia de la que se predica un defecto fáctico y el defecto sustantivo.
Entonces, es la notificación de la providencia supuestamente vulneradora de derechos fundamentales el parámetro para analizar el plazo razonable. 5.3. Adicional a lo anterior, en el caso sub examine no se acreditó un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes; no se observa un nexo causal entre la radicación tardía de la acción de tutela y la vulneración ius fundamental invocada; tampoco se trata de un asunto en el que resulte desproporcionado imponer la carga de acudir oportunamente al juez de tutela en razón a un estado de indefensión, minoría de edad o interdicción o incapacidad.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias16. Por 15 Óp. Cit. 4. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02786-00 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Corporación Escuela de Artes y Letras, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador