CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-011 Actor: Luis Argiro Giraldo Castaño Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 20212, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Argiro Giraldo Castaño, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el de 5 de marzo de 2010, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)3 [expediente 05001-23-31-012-2007-00309-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata el actor que «[…] cumplió los 50 años de edad el 10 de marzo de 2006 […]» y «[…] se vinculó como profesor de ESCUELA 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Asignada por reparto, en segunda instancia, el 24 de marzo de 2022. 3 Actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia PRIMARIA OFICIAL desde el 2 de febrero de 1975 […] hasta el 30 de octubre de 2015 […]», motivo por el cual solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el pago de la pensión gracia, lo que le fue negado con Resolución 22212 de 17 de mayo de 2007, con el argumento de que «[…] a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal».
Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Cajanal (expediente 05001-23-31-012-2007-00309-01), de la cual conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín que, mediante providencia de 5 de marzo de 2010, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] el tiempo de servicios del año 1975 a 1983, fue acreditado en centros educativos de carácter nacional, por lo que […] dicho tiempo no resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la norma consagrada en la Ley 114 de 1913».
Dice que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] el [período] en el que […] se desempeñó bajo la clasificación de “nacionalizado”, no se puede computar para efectos del cumplimiento de los requisitos correspondientes para la adquisición del estatus, en aras del reconocimiento de la pensión gracia pretendida, toda vez que el proceso de nacionalización […] se produjo en el año 1983, siendo viable únicamente el reconocimiento del tiempo de servicios para aquellos educadores que al 31 de diciembre de 1980 estaban nacionalizados […]».
Que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, puesto que inaplicó las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la providencia acusada, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que (i) «[…] en el [d]espacho del [d]octor Ramiro Pazos Guerrero se tramitó una acción de tutela con radicado 11001031500020210291000 presentada por el [actor], en donde los hechos y 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia pretensiones son las mismas que se debaten en el proceso de la referencia, de allí que se presenta una duplicidad […]», y (ii) «[…] no [se] cumplió con el principio de inmediatez, pues […] el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, culminó con sentencia desde el 19 de julio de 2011 y pese a que de las actuaciones allí llevadas a cabo, el [accionante] predica la vulneración de derechos fundamentales, de la culminación del proceso a la actualidad ya trascurri[eron] casi 10 años […]». 1.3.2 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)4, por intermedio de la señora subdirectora de defensa judicial pensional (e) y apoderada judicial de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto «LA PARTE ACCIONANTE LO QUE PRETENDE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en lo probado en este caso falló el respectivo proceso administrativo en debida forma sin que se observe que el mismo haya incurrido en vía de hecho […]».
Agrega que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que «[…] a través de la presente acción constitucional se ataca una sentencia que fue expedida el 19 de julio del 2011, es decir que han transcurrido a la fecha más de diez (10) años evidenciando que no existe razón que justifique la procedencia de la misma». 1.3.3 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Medellín guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 14 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que la decisión objeto de discusión «[…] se notificó el 17 de agosto de 20115; y […] el actor presentó la acción de tutela el [30] de agosto de 2021 […]», es decir, 10 años después. Además, «[…] no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este 4 Vinculada en el presente trámite constitucional como tercera interesada, junto con el señor Juez Doce (12) Administrativo de Medellín. 5 De conformidad con el cuaderno principal del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-01, que allegó el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín. Páginas 233 y 234. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizara el término de inmediatez».
Adujo que «[…] si bien el Tribunal demandado señaló que existe una duplicidad de la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que los hechos y pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, son las mismas que se debatieron en […] [la] acción de tutela […] 11001031500020210291000 […]; lo cierto es que, una vez consultado el proceso de la referencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera no se pronunció sobre el […] fondo del asunto, sino que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa porque el apoderado del actor no allegó el poder respectivo para […]» actuar en su representación, por ende, no se efectuará «[…] el estudio de la configuración de una eventual cosa juzgada constitucional […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, al estimar que aún persiste la vulneración de sus garantías superiores, en razón a que se le niega una prestación social (pensión gracia), a la cual, en su criterio, tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de julio de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la de 5 de marzo de 2010, por cuyo conducto el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (expediente 05001-23-31-012-2007-00309-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 201114 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto de 2021, es decir, diez (10) años y ocho (8) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”16.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Notificada por edicto desfijado el 17 de agosto de 2011. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente18.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre el argumento del actor con el que pretende justificar su mora en la presentación de la solicitud de amparo, consistente en que aún persiste la vulneración de sus garantías superiores, en razón a que no se le reconoció la pensión gracia a la que tenía derecho, dado que para dilucidar ello resulta indispensable efectuar un estudio sobre el fondo del asunto, lo cual no es dable realizar al no colmarse el referido requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de 19 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01 Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 14 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS