Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00070-00 Demandante: Marcella Scancella Ruiz y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00070-00 Demandante: Marcella Scancella Ruiz y otro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 23 de mayo de 20221, por medio del cual se inadmitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Marcella Scancella Ruiz y Ana Patricia González Castellanos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de las Resoluciones nro. 6573 de 11 de mayo de 2018, nro. 1373 de 20de febrero de 2019 y nro. 19642 de 25 de noviembre de 2019, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se deje sin efectos la corrección póstuma realizada, contenida en los actos acusados.
I.1. El auto recurrido El Despacho, mediante auto de 23 de mayo de 2022, resolvió inadmitir la demanda por considerar que se incumplieron requisitos establecidos en el decreto 806 del 4 de junio de 2020, esto es, i) Señalar el lugar y dirección donde Marcella Scancella Ruiz y Ana Patricia González Castellanos recibirán las notificaciones personales y su dirección electrónica, dado que solo se identifica la dirección física y electrónica del apoderado. ii) Indicar el lugar y dirección donde Valeri Scancella recibirá notificaciones personales y su dirección electrónica. iii) Realizar el reenvío al demandado del correo electrónico contentivo del medio de control y sus adjuntos, tal y como fue remitido en su oportunidad a la oficina de reparto. iv) Consultados los poderes otorgados por las demandantes, se tiene que los mismos adolecen del requisito señalado en el artículo 5 del 1 Índice nro. 5 del expediente electrónico.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00070-00 Demandante: Marcella Scancella Ruiz y otro 2 Decreto 806 del 04 de junio de 2020, por cuanto no señalan la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Asimismo, se dispuso que las demandantes deberán allegar la copia de la Resolución 19642 del 25 de noviembre de 2019, junto con sus constancias de notificación, y las constancias de notificación de las Resoluciones nro. 6573 del 11 mayo de 2018 y 1373 del 20 de febrero de 2019; lo anterior, 6 Artículo 162.
(…) y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. I.2. El recurso de reposición El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 2 de junio de 20222, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 23 de mayo de 2022, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se disponga sobre su admisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, conforme al artículo 162 del CPACA, en la demanda se «podrá» indicar la dirección electrónica de las partes y los apoderados, es decir, que no resultaba obligatorio señalar dicha dirección. En ese sentido, precisó que, en los numerales i) y ii) del auto recurrido se estaba ordenando indicar la dirección de correo de las demandantes y de la litisconsorte, imponiendo una carga procesal no establecida en el mencionado artículo 162.
Sostuvo que no desconocía que el numeral 7º del artículo 162 del CPACA había sido modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y que la nueva redacción de la norma imponía como requisito de la demanda que se señalara el canal digitan donde las partes y apoderados recibirían las notificaciones; sin embargo, dicha modificación no resultaba aplicable, por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición de dicha ley, esto es, con anterioridad al 25 de enero de 2021.
Por lo anterior, señaló que se estaba inadmitiendo la demanda con fundamento en una norma que no existía para cuando se presentó la misma, vulnerando así el debido proceso. Finalmente, señaló frente al numeral iii) del auto recurrido, referido al reenvío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, que, al igual que sucedía con los otros motivos de inadmisión cuestionados, cuando se radicó la demanda no existía esta obligación legal. 2 Índice nro. 10 del expediente electrónico.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00070-00 Demandante: Marcella Scancella Ruiz y otro 3 1.3. Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que inadmite la demanda, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.
Asimismo, se tiene que es competencia magistrado sustanciador decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 3183 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada electrónicamente el 27 de mayo de 20224 y el recurso fue presentado el 2 de junio de 20225, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 2.2.
El caso concreto Revisado el artículo en comento y el recurso de reposición interpuesto, encuentra el Despacho que las razones que lo sustentan giran en torno a que en el auto recurrido para la inadmisión se tuvieron en consideración 3 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 4 Índice nro. 7 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 10 del expediente electrónico. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00070-00 Demandante: Marcella Scancella Ruiz y otro 4 normas que no existían al momento de la presentación de la demanda (modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021), en otras palabras, que se dio aplicación a unas normas que no le resultaban aplicables al caso concreto, lo que iba en desmedro del debido proceso.
En ese sentido, advierte el Despacho que las razones expuestas por el apoderado judicial del demandante no son de recibo ni atienden a la decisión recurrida, por cuanto, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión impugnada no se fundamentó en los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021, sino en el Decreto 806 de 2020, norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de febrero de 2021 (índice nro. 1 del expediente); pues, según lo dispuesto en el artículo 16, tenía una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de expedición, que fue el 4 de junio de 2020, por lo que resultaba aplicable.
En consecuencia, corresponde al demandante incluir en la demanda el canal digital donde las partes recibirán notificaciones, so pena de inadmisión; asimismo, simultáneamente, se debe enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, como se exigió en el auto inadmisorio; en consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 23 de mayo de 2022.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de mayo de 2022 por medio del cual se inadmitió la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.