Micelio
11001032500020210031600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-04

Radicación interna: 1717-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Liliana Rosero Lopez, Unidad De Administrativos Del Sector Educativo De Nariño- Unasen·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) Demandante: Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño – UNASEN Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC Vinculado: Departamento de Nariño Temas: Concurso de méritos.

Vicios invalidantes de los actos administrativos. Suspensión de la convocatoria. NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculado el departamento de Nariño. PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20201000003626 del 30 de noviembre de 2020, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO identificado como Proceso de Selección No. 1522 del 2020 – Territorial Nariño», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

HECHOS 2 La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, desde el año 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil en conjunto con la Gobernación del departamento de Nariño, adelantaron la etapa de planificación del proceso de selección para proveer definitivamente los cargos vacantes existentes dentro de la planta de personal de dicho ente territorial. 1 Archivo pdf visible en índice 2 de la plataforma Samai.

Se destaca que, mediante auto del 7 de julio de 2021, el despacho ponente excluyó, como objeto del proceso, la pretensión consistente en que se condene a la CNSC a expedir un nuevo acto administrativo por el cual se convoque y establezcan las reglas del concurso de méritos 2 Ídem. Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 2 Que en la mencionada fase, la Gobernación realizó la presentación de la OPEC certificando la existencia de 903 empleos en vacancia definitiva y el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales; sin embargo, omitió registrar todas las vacantes existentes en la planta de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, esto es, los cargos distribuidos en las Instituciones Educativas de los 61 municipios no certificados en Educación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

Que en el marco del Convenio 219- 2020 el gobernador del departamento de Nariño y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, tomando como base las inconsistencias presentadas en el reporte de la OPEC, las deficiencias en el manual de funciones y la proyección de una reestructuración institucional, solicitaron a la CNSC suspendiera por un término no mayor a los seis meses el mencionado concurso de méritos.

Que la anterior solicitud fue negada mediante Oficio del 26 de febrero de 2021, bajo el argumento de que la convocatoria se realizó con los insumos brindados por el ente territorial y que a la fecha no existía un acto administrativo en firme que sustentara la modificación del manual de funciones que impactara en la OPEC inicialmente reportada, además, que ya había empezado la venta de derechos de participación e inscripciones, circunstancia que hacía improcedente la suspensión del certamen.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que los actos acusados vulneraron los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7.°, 11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2.° de la Ley 1960 de 2019; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3.° del Decreto 051 de 2018.

Que se incurre en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse porque el manual específico de funciones y competencias laborales que sirvió de base para la celebración del concurso de méritos no estaba actualizado según las funciones de cada empleo y la estructura organizacional de la entidad, como lo ordenaba el Decreto Ley 785 de 2005.

Que la entidad beneficiaria del proceso de selección no ofertó la totalidad de empleos en vacancia definitiva, lo que condujo a que se dejaran de informar 186 cargos pertenecientes a la planta de la Secretaría de Educación, situación con la cual se incumplió el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3.° del Decreto 051 de 2018.

Que el acto enjuiciado también está incurso en la causal de expedición irregular, la cual se configuró por la presunta extralimitación de funciones en que incurrió la CNSC al otorgar una respuesta negativa respecto de la solicitud de suspender el concurso de méritos, pese a las razones que justificaban la toma de aquella Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 3 decisión, lo que se tradujo en el desconocimiento de los principios de colaboración armónica y legalidad que deben regir el actuar del ente encargado de la administración y vigilancia de la carrera administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil3. Se opuso a las pretensiones, exponiendo que el acuerdo demandado fue producto del proceso conjunto de planeación que se adelantó, desde el año 2018, entre la CNSC y las entidades beneficiarias del proceso de selección territorial Nariño. En el caso puntual, la entidad territorial cumplió con la entrega total de los insumos necesarios para la provisión definitiva de los cargos ofertados.

Que la responsabilidad y obligación de reportar la información adecuada, así como de actualizar el manual de funciones y competencias laborales recaía exclusivamente en dicha entidad territorial, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 785 de 2005 y 15 de la Ley 909 de 2004, al igual que el 2.2.2.6.1 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015.

Que convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes actuando de buena fe y con sustento en la presunción de legalidad que amparaba el manual de funciones y competencias laborales reportado por la Gobernación de Nariño, ello con el propósito de atender los fines de la carrera administrativa y con respeto de las normas que la regulan.

Que accedió a dos solicitudes efectuadas por la entidad beneficiaria para que se cambiara el número de empleos y de vacantes, lo cual quedó consignado en los Acuerdos 20211000020426 y 20211000020626 del 22 y 28 de junio del 2021, respectivamente, dado que, hasta antes del inicio de la etapa de inscripciones resultaba procedente hacer ajustes de fondo al acto de convocatoria, por disposición de su artículo 10, en concordancia con el 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015.

Que el ejercicio de las funciones que realiza no puede quedar supeditado a la voluntad incierta de las diferentes entidades nominadoras, pues tener por cierta dicha premisa, pone en peligro la estabilidad jurídica y la realización del principio del mérito. Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda, toda vez que el concepto de violación se limitó a enunciar el acto administrativo acusado, sin indicar con claridad y precisión las causales genéricas de nulidad en las que incurrió; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, como entidad encargada de administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa y los específicos que se originen en la ley, la CNSC tenía facultad y plena autonomía para elaborar la convocatoria al concurso público de méritos. 3 Índices 16 y 18, ídem.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 4 Departamento de Nariño4. Que el Acuerdo 2020100003626 del 30 de noviembre de 2020 está incurso en el vicio de falsa motivación porque, aunque formalmente estaban dados los requisitos para su expedición, desde un punto de vista material, se presentaron irregularidades en la fase de formación del acto.

Así, en la etapa de planeación del proceso de selección, no se diagnosticaron las verdaderas necesidades del ente territorial, de allí que el concurso se estructurara sobre la base de ciertos empleos y funciones que no armonizaban con los requerimientos del ente en materia de personal, su idoneidad, experiencia y competencias funcionales.

Que, por ello, era necesario el rediseño de la planta de personal de la entidad previo a que se adelantara el proceso de selección, pues las condiciones en que fue concebido este último llevaron a que algunos cargos los ocupara personal que no reunía las aptitudes y competencias idóneas para el desarrollo de su contenido funcional, como sucede con el empleo de archivista, para el cual se exigió alguna experiencia en litigio.

Además, se ofertaron empleos que no se requerían en la entidad, como el de celador, dado que el servicio de vigilancia estaba contratado con un tercero especializado. Que la CNSC desconoció el derecho de audiencia al negar la suspensión temporal del concurso pues, aunque la petición se elevó luego de emitirse el acto acusado, lo cierto es que las circunstancias que la sustentaron eran previas a su expedición. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 7 de julio de 2021 y notificada a la entidad demandada y vinculada, quienes la contestaron en tiempo.

El 21 de febrero de 2022 se negó la suspensión provisional del acto demandado y por medio de providencia del 13 de junio de 2022, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» propuesta por la CNSC, al considerar que se cumplió con las formalidades legalmente exigidas; se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem, decretándose las pruebas y se fijó el correspondiente litigio.

El 9 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y la CNSC reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso5. El departamento de Nariño6. Rectificó su posición inicial para, en cambio, sostener que el acto acusado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad alegadas.

Lo anterior porque se encuentra ajustado a los razonamientos del auto 4 Índice 19, ídem. 5 Índices 46 y 48, ídem. 6 Índice 70, ídem. Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 5 del 21 de febrero de 2022, proferido en este proceso para negar la solicitud de medida cautelar. Además, porque cualquier error concerniente a la configuración de la planta de personal podría ajustarse con posterioridad a la provisión de los cargos, dentro de las causas legales y sin afectación de quienes por mérito han ganado su derecho al cargo.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa La Comisión Nacional del Servicio Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: Esta figura jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.

Se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:7 a) De hecho. Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva.

Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde8.». b) Material. La legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Conforme a lo anterior, es innegable que la CNSC goza de legitimación en la causa de hecho, pues respecto de dicha entidad se trabó la relación jurídico procesal por pasiva, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material dependerá de las resultas del proceso, lo cual implica verificar si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y, en tal caso, determinar la autoridad que debe de atenderlas.

Además, la CNSC intervino en la expedición del acto enjuiciado. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01. 8 Ibidem. Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 6 En estas condiciones, se deberá determinar si el Acuerdo CNSC 20201000003626 del 30 de noviembre de 2020 se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario, incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, que imponían que el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Gobernación de Nariño se efectuara previa actualización del manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad, así como con el reporte de la totalidad de los cargos de carrera que se encontraban en vacancia definitiva.

Igualmente deberá analizarse si el acto demandado adolece de expedición irregular, al no haberse suspendido temporalmente el concurso de méritos cuando la entidad beneficiaria y el DAFP lo solicitaron. Del vicio de infracción en las normas en que debía fundarse Esta causal ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en el momento en el que es expedido, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: a) falta de aplicación, b) aplicación indebida o c) interpretación errónea9. a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, la analiza de forma diferente o no la aplica al caso.

También se presenta cuando la autoridad examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. b) La aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión, y puede originarse cuando la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra o cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. c) La interpretación errónea ocurre cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica, esto es, le asigna a la disposición un sentido o alcance que no le corresponde.

Validez de los actos administrativos La validez de un acto administrativo hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o, en otras palabras, se refiere 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 1999, radicado interno: 13644 y Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, radicado: 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 7 al valor que tiene el acto administrativo cuando es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado10. Se requiere entonces que el acto administrativo reúna las siguientes condiciones: i) que se haya dictado por autoridad competente; ii) que su contenido se ajuste a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; iii) que su expedición se haya hecho de manera regular; iv) que los motivos que lo justifican resultan acordes con la realidad; y v) que el ejercicio de la atribución con base en la cual se profirió, satisfaga intereses públicos o los específicos a los que responde dicha competencia. Los vicios invalidantes de los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico aluden a todas aquellas circunstancias que tienen la capacidad de suprimirles validez a las manifestaciones de voluntad de la administración como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que estas se produzcan conforme a derecho.

Respecto de la clasificación de estos vicios, el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa11 analiza los elementos del acto administrativo que resultan afectados con la irregularidad que corresponda. Por la pertinencia de este aporte para lo que es objeto de estudio, se puede sintetizar de la siguiente manera: a) Elementos externos, entendidos como irregularidades que se predican del sujeto activo o autoridad que profiere la decisión. Causales: - Falta de competencia; - Desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa; - Voluntad de la administración: i) error, ii) fuerza, y iii) dolo; - De forma o de procedimiento: i) sustanciales -conducen a su nulidad- y ii) de forma -no generan nulidad-. b) Elementos internos, se trata de defectos que afectan propiamente el acto administrativo.

Causales: - Respecto de su objeto: i) imposibilidad, ii) ilicitud, iii) indeterminación e vi) inexistencia; - En relación con sus motivos: falsa motivación e inexistencia de ella; - En cuanto a su finalidad: desviación de poder. En relación con los vicios sustanciales, esta corporación12 ha señalado que son invalidantes del acto y se deben entender como «el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes »; por el contrario, los de forma o accidentales, son aquellos que «no son sustanciales al 10 Carlos Ariel Sánchez Flores.

Acto Administrativo. Teoría General. Editorial Legis. 2004. Pág. 98. 11 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016).

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 8 trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece». En conclusión y siguiendo a Santofimio, respecto de las formalidades o procedimientos administrativos la doctrina ha enfatizado sobre su carácter «no estrictamente rituado», en contradicción con los procedimientos típicamente jurisdiccionales.

De forma que, «el procedimiento administrativo es flexible; indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, sin exigir etapas o períodos predeterminados en materia probatoria ni formalidades excesivas»13. Alcances de la competencia exclusiva y excluyente de la CNSC para la elaboración de los reglamentos de las convocatorias a concurso de méritos de carrera administrativa En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito14, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate.

Este mecanismo debe utilizarse i) siempre que tenga por objeto la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera, y ii) en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema de provisión distinto o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos15.

En este contexto, la Constitución Política de 1991, en su artículo 130, dispuso la creación de la CNSC como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Sobre la naturaleza de la Comisión, interesa destacar, con apoyo en el artículo 7.° de la Ley 909 de 2004, que se trata de «un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]», además que sus actuaciones se rigen por «los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]».

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en el amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal con el que cuenta, lo que le permite ejercer las 13 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Acto Administrativo, procedimiento, eficacia y validez. 4ª Edición, tomo II, pág. 124. 14 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. 15 Artículo 125 superior.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 9 funciones que le han sido atribuidas sin injerencia o sujeción a alguna otra autoridad16. En virtud de la competencia que se le asignó para administrar la carrera administrativa, la CNSC es, por excelencia, la autoridad encargada de regular y adelantar los concursos públicos de mérito.

Así lo disponen los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley 909, al igual que su artículo 11, último que en el literal c) le asigna la función de «elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan ley y el reglamento». En todo caso, hay que anotar que, sin perjuicio de la independencia y autonomía que caracterizan a la Comisión, bajo la premisa del funcionamiento armónico entre los diferentes órganos estatales contemplada en el artículo 113 superior y en cumplimiento de los principios que según el artículo 209 ibidem rigen la función administrativa, es importante que dicha entidad desarrolle las competencias que le han sido asignadas en coordinación con los demás organismos con los que se vea llamada a interactuar.

En ese sentido, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia17, si bien se debe reconocer la competencia exclusiva y excluyente de la CNSC para elaborar o modificar el reglamento de la convocatoria a concurso de méritos, a dicha entidad no le corresponde establecer los cargos a proveer en el certamen ni financiarlo, pues esa función es de las beneficiarias de este y de sus unidades de personal, según lo consagran los artículos 15, 17 y 30 de la Ley 909 de 2004.

Y tampoco debe formular la política pública sobre el tema, ya que de acuerdo con el artículo 14 de la citada disposición, ello le compete al Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, aunque la CNSC goce de suficiente independencia y capacidad de acción para definir de forma exclusiva lo relativo a la organización y administración de la carrera, lo cierto es que la convocatoria debe producirse en un marco de cooperación interinstitucional que se manifiesta en una serie de acciones de planeación conjunta entre la Comisión y el ente que se beneficia del certamen para que pueda llevarse a cabo el proceso de selección. Del reporte de las vacantes definitivas a través de la Oferta Pública de Empleos de Carrera La OPEC es el acto a través del cual el organismo beneficiario del concurso de méritos le informa a la entidad responsable de convocarlo y llevarlo a cabo, las plazas que se encuentran en vacancia definitiva y, por ende, disponibles para proveerse. 16 Sentencias C-1230 de 2005, C-645 de 2017 y C-183 de 2019, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25- 000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017 y C-183 de 2019.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 10 De acuerdo con ello, este instrumento resulta ser un acto complementario de la convocatoria, es decir, que ambos conforman una especie de comunión que hace viable el concurso de méritos En ese sentido, el suministro de la OPEC a la CNSC es un elemento indispensable para impulsar el proceso de selección, pues, como lo ha sostenido esta Subsección «la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.

De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo.18». Así, el artículo 2.2.6.3419 del Decreto 1083 de 2015 prevé que «los jefes de personal o quienes hagan sus veces, en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca. […]»20.

En consecuencia, la responsabilidad en el reporte de la OPEC recae en el jefe de personal de cada entidad pública, quien ha de cumplir este mandato en los tiempos y según los parámetros que determine la CNSC21. De la inmodificabilidad de la convocatoria La convocatoria es la primera etapa del concurso de méritos. Esta se materializa en un acto administrativo que reúne todas las reglas por las que ha de regirse el proceso de selección, lo que incluye al menos22: - La fecha de fijación y número de la convocatoria; - La entidad para la cual se realiza en concurso; - La entidad que realiza el concurso; - Los medios de divulgación; - La identificación del empleo (denominación, código, grado salarial, asignación básica; su ubicación; funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes), así como el número de empleos por proveer; - fecha, hora y lugar para la recepción de inscripciones y entrega de resultados; - Las pruebas a aplicar; - La duración del periodo de prueba; - El organismo competente para resolver las reclamaciones; - La firma autorizada de la CNSC. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2022, radicado: 11001-03- 25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 19 Adicionado por el artículo 3.° del Decreto 051 del 16 de enero de 2018. 20 Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró ajustada al ordenamiento jurídico la expresión «y por el jefe de la entidad pública respectiva», contenida en el artículo 3.° del Decreto 051 de 2018, siempre que en su interpretación y aplicación se atienda lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2019, decisión judicial en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31, numeral 1.°, de la Ley 909 de 2004. 21 Su competencia en esta materia deviene del citado artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y de lo dispuesto en los artículos 11 (literales a y h) y 29 (parágrafo) de la Ley 909 de 2004. 22 Artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 11 En firme el acto de convocatoria, este se convierte en la norma reguladora del concurso de méritos, de suerte que adquiere naturaleza obligatoria para la CNSC, para la entidad beneficiaria del concurso, para las entidades contratadas a efectos de su realización y para los participantes23.

Además, iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria se torna inmodificable, salvo en lo que se refiere a aspectos no sustanciales como la fecha, el sitio y la hora de inscripciones, al igual que la aplicación de los instrumentos de selección o pruebas. A nivel constitucional, la inmodificabilidad de aquel acto se justifica en la salvaguarda de principios como el mérito; la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima; la moralidad y la transparencia; el derecho al debido proceso; y el derecho de acceso a cargos públicos24.

El artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, preceptúa: «ARTÍCULO 2.2.6.4. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.

Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.». Esta Subsección25 se ha pronunciado sobre el alcance de este precepto para concluir que: «[…] Debe entenderse que su contenido también es vinculante para la entidad que va a proveer los cargos pues, como se explicó, la OPEC y el manual de funciones y competencias laborales, que son de exclusiva responsabilidad de la empleadora, hacen parte del contenido sustancial de aquel acto, luego abierta la etapa de inscripciones no pueden ser objeto de modificaciones directamente por la Comisión ni por actos de la beneficiaria del concurso que indirectamente terminen repercutiendo en las condiciones de la convocatoria. […]».

(Se resalta). La inmodificabilidad de la convocatoria también se ha visto reflejada en los lineamientos que ha proferido la CNSC en uso de sus competencias. Así, la Circular Conjunta 74 del 21 de octubre de 200926, dictada por esta entidad y la Procuraduría General de la Nación, se ocupó de regular la «Obligación de los Representantes Legales de las Entidades Públicas de Reportar la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC-», prohibiéndoles suprimir empleos reportados y que ya han sido ofertados a 23 Pueden consultarse los artículos 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004 y el 13 del Decreto 1227 de 2005, último cuyo contenido se incorporó en el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.6.3. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2012-00680-00 (2361-2012). 26 En sentencia del 15 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la pretensión de nulidad parcial formulada respecto de dicha Circular, radicado 11001-03-25-000-2012- 00680-00 (2361-2012).

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 12 los aspirantes, al igual que modificar los manuales de funciones y de competencias laborales de estos mismos empleos, antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el período de prueba, no existan más aspirantes en la lista de elegibles o esta haya perdido vigencia. Posteriormente, la Circular Conjunta 4 de 2011,27 del DAFP y la CNSC, reiteró la limitante que consagró la Circular 74 y recomendó «a los jefes de los organismos y entidades, previamente a iniciar un proceso de selección, revisar y ajustar el Manual Especifico de Funciones y de Competencias laborales, cuando a ello haya lugar, antes de remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil la oferta de empleos vacantes.».

Resolución del caso concreto En el presente asunto, se pide la nulidad del Acuerdo CNSC 20201000003626 del 30 de noviembre de 202028 mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa para la planta de personal de la Gobernación de Nariño, en su modalidad de ascenso y abierto, esto, al considerar la parte demandante que no fueron ofertadas todas las vacantes disponibles.

Para sustentar la supuesta ilegalidad, fueron allegados los siguientes elementos de convicción: El 8 de marzo de 2021, el gobernador de Nariño y el director del DAFP le solicitaron a la CNSC el aplazamiento del referido concurso de méritos29, en los siguientes términos: «[…] Al respecto es Importante (sic) anotar que, en visita efectuada por el señor Director de la Función Pública, Dr. Fernando Grillo y su equipo de trabajo el día 08 de marzo de 2021, en el marco del Convenio No. 219-2020 suscrito entre la Gobernación y el Departamento Administrativo; se dieron a conocer de primera mano las diferentes problemáticas presentadas en varios empleos que se encuentran ofertados, y se pudo concluir conjuntamente que las apuestas estratégicas, transformacionales y de proyección del Departamento de Nariño, establecidas en el Plan de Desarrollo "en defensa, de lo nuestro", requieren de un ajuste Institucional (sic) integral que le permita intervenir acertadamente tanto su esquema de operación actual, como su estructura y planta de personal para poder materializarse y fortalecerse debidamente.

Ello quiere decir que, el actual proceso de convocatoria se convierte en un eje fundamental del ejercicio de selección de una planta de personal de carrera administrativa para Nariño, la cual debe concebir un trabajo técnico de repensar las reales funciones, competencias y demás requisitos de la misma, para ser trabajadas armonizada y coherentemente con esté (sic) ejercicio.

Con este contexto, nos permitimos referir algunos de los detalles que hacen complejo adelantar la convocatoria en este momento, no sin antes mencionar y aclarar que la intención de la Gobernación no es dilatar el concurso pero si (sic) hacerlo técnica y coordinadamente para que la alineación del ejercicio de transformación institucional 27 Estableció los «Lineamientos para la adopción y modificación del manual específico de funciones y de competencias laborales y para la expedición de las certificaciones laborales dirigidas a la CNSC». 28 Folios 19 a 34 del documento 3_ED_02ACTAREPART(.PDF) NroActua 2, visible a índice 2 de la plataforma Samai. 29 Folios 45 a 48, ídem.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 13 que acompañará técnicamente Función Pública, sea coherente con la oferta ideal de empleos del Departamento. En este sentido, ya dada la conveniencia de adelantar este proceso en estas circunstancias, queremos prevenir el impacto jurídico que podría ocasionarse y tratar de minimizarlo técnicamente en procura de subsanar las dificultades encontradas.

Es así como, a escasos días de vencerse en plazo establecido para ello (15 de marzo de 2021), la Gobernación no estaría en capacidad de ajustar lo necesario […]. Anexo a este oficio, encontrará el detalle de las dificultades administrativas que se evidencian en varios de los empleos que se encuentran reportados en el proceso referido. […] ».

La CNSC dio respuesta negativa a la anterior petición a través de Oficio 20212320406861 del 12 de marzo de 2021, al considerar que a la fecha no existía un acto administrativo en firme que sustentara la modificación del manual específico de funciones y competencias laborales o frente a una posible reestructuración o rediseño institucional, del cual se derivara un posible impacto sobre la OPEC reportada por dicho ente territorial.

Sin embargo, señaló que, con el fin de que la entidad realizara los ajustes necesarios que requiriera la Oferta Pública de Empleos, previo al inicio del proceso de inscripciones de la convocatoria, el sistema SIMO estaría habilitado hasta el 26 de marzo de la dicha anualidad para tal fin30. El 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo una reunión en la que participaron servidores de la Gobernación de Nariño y representantes sindicales con el objetivo de revisar el proyecto para ajustar el Manual de Funciones y Competencias del nivel central y educación de la referida entidad31.

El 6 de abril de 2021, en reunión celebrada entre la Gobernación de Nariño y los sindicatos UNASEN y SINDIDNAR, se acordó que una de las gestiones que debían adelantarse consistía en: «Acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de insistir en la ampliación de la fecha de iniciación del concurso, dado que se debe incluir en la OPEC los 186 cargos pendientes en la planta de personal administrativo de los establecimientos educativos, previo análisis y ajuste interno de los procesos de encargos a que haya lugar entre los funcionarios de la planta vigente.».

Posteriormente, el 22 de junio de 2021, la CNSC profirió el Acuerdo 2021100002042632 a través del cual modificó la OPEC reportada para el proceso de selección de cargos en la Gobernación de Nariño, ajustándola a un número de 84 para la modalidad de ascenso y 690 en la modalidad abierto. Y el 28 de junio de 30 Índice 18, ídem. 31 Índice 19, ídem. 32 «Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. CNSC-20201000003626 del 30 de noviembre del 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO identificado como Proceso de Selección No. 1522 de 2020 – Territorial Nariño», visible a índice 16.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 14 2021, mediante Acuerdo 20211000020626 modificó nuevamente, al disponer que se ofertarían 86 empleos para la modalidad de ascenso y 688 en abierto33. La Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño por medio de certificación del 28 de septiembre de 202134, hizo constar que: «[…] Se presentan dificultades en diferentes OPEC reportadas al proceso de selección 1522-2020, que desde su consagración en el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales, requieren de un proceso de reorganización y estudio adecuado que permita adecuarlas a la normatividad vigente para cada caso.

Que, con relación a otros empleos ofertados, no es posible determinar si se presentan dificultades de tipo administrativo y/o laboral, toda vez que estas solo podrán determinarse una vez culmine el proceso de "Rediseño organizacional y fortalecimiento institucional de la Gobernación de Nariño.». Se encuentra, que el acto de convocatoria a concurso de méritos constituye un acto administrativo de carácter general, que, como tal, le son predicables los requisitos de existencia, validez y eficacia u oponibilidad, entendiendo por los primeros los referentes al órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, en relación con las ritualidades necesarias para que sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos35.

Ahora, al realizar el comparativo entre las causales invalidantes analizadas en acápites anteriores y el acto enjuiciado, se observa que: Fue expedido con competencia, pues según los artículos 7.°, 11, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004, la CNSC tiene la facultad proferir el acuerdo de convocatoria, con el fin de establecer las reglas por las que debía regirse el concurso de méritos bajo las modalidades de ingreso y ascenso para la provisión de las vacantes definitivas en la Gobernación de Nariño. Se observa el acatamiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues en los artículos 15, 18 y 20 se establecieron las reclamaciones en relación con la etapa de verificación de requisitos mínimos, resultados de las pruebas escritas y valoración de antecedentes.

Tampoco se observa que en la etapa de planeación entre la entidad beneficiaria y la CNSC se haya omitido dar aplicación a dichos derechos, pues según se indicó en la parte motiva del acto demandado: - Se advirtió a la entidad beneficiaria debía dar aplicación al artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 e identificara los empleos que se encontraban ocupados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados; - Se reportaron cada uno de los empleos seleccionados por la entidad para ser ofertados, y certificaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 33 Índice 16, ídem. 34 Índice 19, ídem. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016).

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 15 artículo 2.° de la Ley 1960 de 2019, en los términos señalados en la Circular Externa de la CNSC No. 0006 de 2020; - Se conminó al ente territorial para que reportara la OPEC, teniendo en cuenta aquellos servidores públicos del nivel técnico y asistencial, vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto 785 de 2005 y en consecuencia, que se les respetará los requisitos acreditados al momento de su vinculación, siempre que se inscriban en el mismo empleo.

Existió voluntad de la administración al realizar la planeación conjunta con la Comisión, ejemplo de lo anterior, son los insumos que proporcionó el gobernador de Nariño al ofertar los empleos, entrega del manual de funciones y competencias laborales, el reporte de la OPEC, la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros.

En lo que respecta a lo consignado en la Oferta Pública de Empleo, se observa que el acuerdo de convocatoria se ajustó a lo reportado por la entidad, pues en ninguna de las normas anteriormente citadas se consagra como función o deber de la Comisión Nacional del Servicio Civil controlar o corroborar la rectitud y veracidad de la información registrada en la OPEC o en el MEFCL36 que reporta el ente territorial, por el contrario, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 108337, que es la otra norma que se estima vulnerada, permite señalar que el registro de los empleos vacantes es responsabilidad exclusiva del organismo beneficiario del concurso.

Además, el artículo 2.2.2.6.1. de la misma disposición señala que los jefes de personal deben adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y competencias laborales. Responsabilidades que les corresponde asumir a las entidades en el marco de cooperación interinstitucional dentro del cual se lleva a cabo el concurso.

Así pues, antes de comenzar la etapa de planeación del concurso o incluso en desarrollo de esta, la entidad debió actualizar su MEFCL, y reportar correctamente a la CNSC las vacantes definitivas a través de la OPEC. Aunque, previo a la fecha de inicio de las inscripciones, la gobernación bien podía efectuar ajustes que implicaran una modificación sustancial de la convocatoria, en el caso de los manuales, estos debían constar en un acto administrativo que produjera plenos efectos jurídicos, mientras que en el de los empleos, debieron concretarse en la plataforma dispuesta para tal fin.

De esta forma, no se advierte la nulidad del acuerdo reglamentario de la convocatoria, en la medida en que los cargos ofertados dentro del proceso de selección en la modalidad de ascenso y abierto, fueron los registrados por el departamento de Nariño en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad dispuesto para ello. 36 En adelante manual específico de funciones y competencias laborales. 37 Adicionado por el Decreto 051 del 16 de enero de 2018.

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 16 Si bien, a juicio de la parte demandante, no se había ajustado el manual específico de funciones y competencias laborales por parte de la administración cuando se publicó la convocatoria, esta situación, no vicia la validez del acto que convocó al concurso de méritos, pues se insiste, el acto reglamentario del concurso se encuentra conforme con lo reportado en su momento por el ente territorial.

Y, en todo caso, el supuesto error concerniente a la configuración de la planta de personal y modificación del manual de funciones podría ajustarse con posterioridad a la provisión de los empleos con ocasión del tan mentado proceso de selección, como lo expuso la entidad territorial en los alegatos de conclusión. Se destaca que cuando se profirió el acuerdo demandado la entidad no había elevado ninguna solicitud de aplazamiento del proceso de selección; y tampoco sería dable endilgar algún tipo de responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil por un ejercicio indebido de sus funciones, pues a este organismo no le competía constatar la veracidad o rectitud de aquellos insumos.

Sumado a que la parte demandante no explicó ni demostró, por ejemplo, que la expedición del manual específico de funciones del departamento que fue tomado como base para la OPEC del concurso de méritos, se apartó de los criterios de funcionalidad y cargas de trabajo, o que en el certamen reglamentado por el acuerdo acusado se quisiera privilegiar a determinadas personas, o que de alguna manera se estuvieran desarrollando las referidas competencias sin sujeción al principio del interés general.

Por el contrario, en este caso sí resulta evidente que la anulación del acto acusado implicaría la eventual vulneración de derechos y expectativas legítimas de los concursantes de la Convocatoria 1522 de 2020 de la Gobernación de Nariño. De igual forma, los argumentos de la demanda y las razones que en algún momento llevaron al departamento a peticionar la suspensión del concurso no van más allá de un juicio especulativo, pues en concreto nunca se ha indicado en qué consistió la irregularidad del manual ni en qué radicaba la necesidad de reformar la planta de personal y ello tampoco se plasmó en los actos administrativos que debían contener este tipo de reformas y mucho menos quedaron sustentados en los estudios previos que deben preceder a esta clase de decisiones, por ende, lo correcto era acatar la ley en el sentido de ofertar a concurso los empleos vacantes, pues no existían razones serias y fundadas para omitir este deber legal.

En similar sentido se pronunció esta Sección38 al estudiar un caso de contornos similares al aquí analizado, a saber: «Los accionantes sostuvieron que el acuerdo cuestionado se fundó en un manual de funciones desactualizado; sin embargo, omitieron indicar en qué sentido los requisitos para ocupar los empleos, las funciones asignadas, el nivel, las competencias requeridas y demás aspectos inherentes a dicho documento eran obsoletos o desajustados frente a la normativa superior. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de julio de 2023, radicado: 11001-03- 25-000-2020-00648-00 (1806-2020).

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 17 De esta manera, el anterior argumento resulta insuficiente para anular el acto demandado. En efecto, esta corporación en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.

Al respecto, se ha explicado que si bien la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda.39». (Destacado intencional). En consecuencia, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga de esgrimir razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.

Finalmente, se advierte que la organización sindical demandante no cuestionó la validez del acto administrativo que contenía el MEFCL para incluirlo en las pretensiones anulatorias de la demanda, lo que impide que esta Sala emita algún juicio sobre su contenido. De la expedición irregular En relación con este vicio, se ha dicho que se estructura a partir de la transgresión del procedimiento administrativo que debe seguirse para proferir el acto, esto es, el conjunto de etapas necesarias para que se produzca la manifestación unilateral de voluntad de la administración que tenga como efecto crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

En ese sentido, lo que justifica la consagración de este vicio como causal de nulidad es la sujeción de los actos administrativos a un procedimiento y a unas formas previamente determinadas en las disposiciones que resulten aplicables. La utilidad de esas normas se hace evidente, toda vez que, por lo general, constituyen verdaderas garantías para los administrados, las cuales tienen sus raíces en el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política40.

Lo primero que se observa del análisis efectuado en el acápite anterior de los documentos aportados al expediente es que la etapa de planeación del proceso de selección tuvo lugar entre abril de 2016 y octubre de 2020, lapso en el que esa gobernación suministró los insumos requeridos por la CNSC, quien con base en ellos profirió el acuerdo demandado el 30 de noviembre de 2020.

En tales condiciones, si se trata de juzgar dicha etapa, es apenas lógico que un presupuesto para la prosperidad de las irregularidades alegadas es que hayan tenido 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392- 2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 40 BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 18 lugar en aquel interregno, sin que sea viable argüir circunstancias posteriores para cuestionar el procedimiento que condujo a la expedición del acto enjuiciado. Sin embargo, no existe prueba de que para ese entonces la entidad departamental hubiera presentado alguna solicitud o queja respecto del MEFCL ni de la OPEC.

En efecto, la primera petición en la que se expusieron los presuntos inconvenientes en esa materia se elevó el 23 de febrero de 2021. Es cierto que, en la fase inicial del concurso, la CNSC debe planear y estructurar las bases de la convocatoria llegando a acuerdos con las entidades beneficiarias y, por esa razón, eventualmente, estas podrían manifestar su oposición y exponer los motivos por los que se dificultaría su celebración. Esta Sala no ha sido renuente a apoyar escenarios de dicha naturaleza41, pero en tales casos los argumentos deben ser debidamente ponderados, a la luz de criterios de juridicidad y razonabilidad pues no es menos cierto que la realización del concurso de méritos no puede quedar sometida a motivos políticos o de conveniencia, como tampoco puede verse truncada por la omisión de la administración pública en el cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones.

La Sala no comparte el señalamiento del demandante que asegura que la CNSC estaba en la obligación de acceder a la petición para que se suspendiera el concurso pues cuando la Gobernación advirtió las razones que motivaron su petición, ya se había adelantado la etapa de planeación durante poco más de cuatro años y medio, además se había expedido el acuerdo que estableció las reglas del concurso.

Sumado a ello, se encuentra que las solicitudes para que se aplazara temporalmente el certamen, basadas en presuntas incongruencias en la OPEC y en el MEFCL, no estuvieron acompañadas de la respectiva decisión administrativa que sustentara los cambios pretendidos. En ese sentido, se destaca que la CNSC no se negó a la modificación de la convocatoria, sino que, admitiendo la procedencia de efectuar cambios antes del inicio de la fecha de inscripciones, instó a que las variaciones que se pidieron tuvieran el respaldo jurídico necesario.

En todo caso, se insiste que esta situación, se refiere a una situación posterior a la expedición del acuerdo reglamentario del certamen y, por lo tanto, no tiene la vocación de afectar su legalidad, dado que, como lo ha señalado esta corporación, la validez de los actos administrativos debe analizarse de conformidad con las normas vigentes en las que se debían fundar en el momento en el que son proferidos y no en preceptos posteriores que eventualmente lleguen a influir sobre la materia42. 41 Al respecto puede consultarse la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-24-000-2017-00203-00 (0019-2018).

En esta oportunidad, la Sala estimó razonable que la CNSC hubiera suspendido el concurso de méritos de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con motivo del proceso de reestructuración que debía surtirse en la entidad, el cual resultaba imperioso debido a las repercusiones que inevitablemente generó el proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional con las FARC-EP en las dependencias de aquel organismo. 42 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado: 11001032500020160101700 (4574-16); y Subsección A, fallos del 26 de agosto de 2021, Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 19 Sumado a ello, la CNSC no fue ajena a las solicitudes de modificación de la OPEC, al punto que esta fue variada en dos ocasiones, lo cual demuestra el interés de actuar bajo el principio de colaboración armónica para el diseño y ejecución del certamen.

No prospera el cargo de nulidad. Del número de cargos ofertados Otro de los argumentos esgrimidos por el sindicato es que no se ofertaron la totalidad de los cargos que se encontraban vacantes, pues se dejaron de informar 186 que pertenecían a la planta de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño. El artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 prevé que las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán a través de un proceso de selección por méritos.

Sin embargo, el dicho de la parte demandante no fue probado, solo se advierte un documento de la reunión celebrada entre la Gobernación de Nariño y los sindicatos UNASEN y SINDIDNAR, en la cual se indicó que se debían incluir 186 empleos «pendientes en la planta de personal administrativo de los establecimientos educativos, previo análisis y ajuste interno de los procesos de encargos a que haya lugar entre los funcionarios de la planta vigente».

En este sentido, lo allí señalado no puede conducir automáticamente a declarar la ilegalidad del certamen acusado, pues no se demostró que los 186 cargos fueran de carrera administrativa y mucho menos que se encontraban en vacancia definitiva en aras de ser provistos por el sistema del mérito. Sumado a que se requería de un análisis y ajuste interno previo, que no se probó se hubiese realizado y tampoco se aportó al expediente.

Además, según lo sostuvo la Sección en un caso similar: «los cargos que eventualmente no hubieran sido ofertados podían serlo en un proceso de selección que se surtiera con posterioridad, por lo que el cargo de nulidad esgrimido en la demanda no está llamado a prosperar43», por lo que esta supuesta omisión no puede enervar la presunción de legalidad del acto administrativo aquí enjuciado.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de radicado: 11001-03-25-000-2019-00210-00(1356-19) y del 5 de mayo de 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2019-00886-00 (6373-2019). 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado: 11001-03- 25-000-2019-00835-00 (6080-2019).

Radicación: 11001032500020210031600 (1717-2021) 20 conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar la pretensión de la demanda de nulidad formulada por el Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño en contra del Acuerdo 20201000003626 del 30 de noviembre de 2020, proferido por la CNSC, y vinculado el departamento de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz identificada con cédula de ciudadanía 30.731.294 y portadora de la tarjeta profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Nariño, según poder a ella conferido visible en índice 53 de Samai. Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 44 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».